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Venezuela, 7 de Febrero de 2012  

Dictámenes
2001
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Interpretación de la cláusula de beneficiario preferencial en la Póliza de Rotura de Maquinaria

Sobre las preguntas realizadas en el primero de los escritos:

úQué quiere decir que concurren proporcionalmente, en el cobro?

Los beneficiarios preferenciales son acreedores privilegiados por la parte del saldo de su acreencia; en caso de siniestro, la indemnización que ha de pagar la compañía aseguradora debe distribuirse entre los que tengan un derecho de crédito sobre el monto de dicha indemnización por la parte que les corresponda. Esta proporción va a variar dependiendo de si estamos ante un caso en el que la suma asegurada supere o no el monto de la acreencia, si aquélla supera a éste cada acreedor cobrará el monto de su crédito; por el contrario, si la suma asegurada es inferior a las acreencias, cada beneficiario preferencial cobra una proporción de la suma asegurada, la cual se obtiene de dividir el monto de cada acreencia entre la suma total de todas las acreencias, el resultado se multiplica por la suma asegurada de cuya operación se obtiene la cantidad a pagar a cada beneficiario.

¿En base a qué se establece la proporcionalidad en que concurren. Sobre todo, como en el, caso nuestro, que existen tres beneficiarios especiales, además de mi representada ("El asegurado")?.

La respuesta a esta interrogante se encuentra contenida en el párrafo anterior.

¿Cuál es la base sobre la cual se establece la proporción en la que participa el asegurado. Será el monto del daño sufrido o la indemnización a recibir, o será el monto asegurado, con el que el asegurado concurre a la roporcionalidad?.

En caso de ocurrencia de un siniestro la compañía aseguradora está obligada a indemnizar hasta el monto de la pérdida del bien asegurado; ello en aplicación del principio indemnizatorio que establece que el seguro no puede constituirse en fuente de lucro para el asegurado, y debe agregarse, para los beneficiarios, de tal manera que la proporción en la que puede participar el asegurado es la que deriva del monto a indemnizar, luego de haber sido pagadas las acreencias de los beneficiarios preferenciales.

¿Cuál es el saldo de la acreencia del beneficiario preferencial para el momento del siniestro: El saldo total de su acreencia, aunque esta no esté vencida para dicho momento ni para el momento del pago de la indemnización, o solo el saldo vencido de su acreencia al momento del siniestro o para el momento del pago de la indemnización? NOTA: Ninguno de los tres saldos consta en la póliza.

No es competencia de esta Superintendencia de Seguros determinar el saldo de la acreencia de los beneficiarios preferenciales, sin embargo, debe destacarse que de acuerdo con el contenido de la cláusula correspondiente, ha de tomarse en consideración el saldo de la acreencia al momento de ocurrencia del siniestro, y no sólo el monto vencido dado que no se hace esta distinción en el texto de la cláusula, al respecto se transcribe la señalada estipulación contractual:

"En caso de siniestro por el cual LA COMPAÑÍA esté obligada a indemnizar pérdidas o daños según la Póliza, la indemnización será pagadera al Beneficiario Preferencial que conste en el Cuadro de la Póliza o sus Anexos, sin exceder del saldo de su acreencia al momento del siniestro ni de la suma asegurada sobre los bienes dados en garantía." (subrayado de esta Superintendencia de Seguros).

¿Qué se entiende con la expresión: "ni de la suma asegurada sobre los bienes dados en garantía"?

Se refiere al límite máximo de responsabilidad que asume la compañía aseguradora, a los fines de la indemnización de siniestros, es decir que en ningún caso el pago que se realice puede superar la suma asegurada, independientemente del monto de los créditos.

¿Qué es a éste, al asegurado, a quién debe pagarse el daño emergente y el lucro cesante, según lo expresado en la parte del texto final de su respuesta, antes transcrito?

No puede esta Superintendencia de Seguros precisar en cabeza de quién debe indemnizar la compañía de seguros el daño emergente y el lucro cesante, en todo caso reitera el principio de que tales pérdidas deben ser pagadas a la persona que efectivamente las haya experimentado.

¿Quién es el asegurado, qué se entiende por asegurado, a que personas comprende el concepto de "ASEGURADO"?

Tal como lo define el artículo 8 del Decreto N° 1.505 con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, el término se refiere a la persona que en si misma, en sus bienes, o en sus intereses económicos está expuesta al riesgo.

¿Ante la cláusula antes transcrita, puede considerarse al asegurado responsable del hecho propio de un obrero operador de la máquina o de sus mecánicos y electricistas del área de mantenimiento?

Corresponderá a los tribunales competentes determinar la responsabilidad del asegurado en los supuestos mencionados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.191 del Código Civil.

En todo caso, visto que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° Riesgos Cubiertos, literal a) de las condiciones generales del contrato de Seguro de Rotura de Maquinaria están cubiertos la impericia, descuido y actos mal intencionados individuales del personal del asegurado, podría interpretarse que los hechos propios de un trabajador no le pueden ser atribuidos al asegurado a título de dolo o culpa.

Por lo que se refiere a las interrogantes expuestas en la segunda de las comunicaciones citadas, tenemos lo siguiente:

El concepto de asegurado fue explicado precedentemente, por lo que no amerita ningún comentario adicional.

¿Quiénes se pueden entender como personas representantes del asegurado o de la dirección técnica de la empresa?

Escapa a este Órgano de Control de la actividad aseguradora pronunciarse al respecto, sin embargo debe observarse que del texto de la póliza de Seguro de Rotura de Maquinaria no se observa la designación de personas como representantes del asegurado o de la dirección técnica de la empresa, de manera que por cuanto el asegurado es una empresa se hace necesario acudir a las normas que sobre la materia establece la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se observa que los artículos 42, 45, 50 y 51 establecen quiénes deben ser considerados como empleados de dirección, trabajador de confianza, representantes del patrono y califica una serie de cargos de dirección y de confianza como representantes del patrono, respectivamente.

¿Partiendo del supuesto de que el siniestro ocurrido sí este cubierto por la Póliza; serán procedentes los daños reclamados por la asegurada, derivados del hecho de que la aseguradora no pagó oportunamente el siniestro; estos daños corren desde el día en que la aseguradora debió hacer el pago del siniestro?

Sobre este punto debe señalarse que aplica para el contrato de seguro la teoría sobre la responsabilidad derivada del incumplimiento del contrato en la teoría general de las obligaciones.

Finalmente se indica que no tiene atribuida legalmente esta Superintendencia de Seguros competencia administrativa para pronunciarse sobre el fondo del conflicto de intereses planteado entre cocontrantes de una póliza de seguro; no obstante, debe precisarse que de acuerdo con lo previsto en el artículo 257 del Decreto N° 1.545 con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros el Superintendente o Superintendente de Seguros deberá actuar como árbitro arbitrador cuando sea designado de mutuo acuerdo por las partes. Adicionalmente, el artículo 258 ejusdem establece la posibilidad del procedimiento de conciliación.

En todo caso, debe puntualizar esta Instancia de Supervisión que la póliza contempla mecanismos para la resolución de los desacuerdos entre asegurados y compañía de seguros, tales como el peritaje, previsto en el artículo 22 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Rotura de Maquinaria y arbitraje establecido en el numeral 11 de las Condiciones Generales de la Extensión por Rotura de Maquinaria.

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