Interpretación de la cláusula
de beneficiario preferencial en la Póliza de Rotura
de Maquinaria
Sobre las preguntas realizadas en el primero de los escritos:
úQué quiere decir que concurren proporcionalmente, en
el cobro?
Los beneficiarios preferenciales son acreedores privilegiados
por la parte del saldo de su acreencia; en caso de siniestro,
la indemnización que ha de pagar la compañía
aseguradora debe distribuirse entre los que tengan un derecho
de crédito sobre el monto de dicha indemnización
por la parte que les corresponda. Esta proporción va a
variar dependiendo de si estamos ante un caso en el que la suma
asegurada supere o no el monto de la acreencia, si aquélla
supera a éste cada acreedor cobrará el monto de
su crédito; por el contrario, si la suma asegurada es
inferior a las acreencias, cada beneficiario preferencial cobra
una proporción de la suma asegurada, la cual se obtiene
de dividir el monto de cada acreencia entre la suma total de
todas las acreencias, el resultado se multiplica por la suma
asegurada de cuya operación se obtiene la cantidad a pagar
a cada beneficiario.
¿En base a qué se establece la proporcionalidad en
que concurren. Sobre todo, como en el, caso nuestro, que existen
tres beneficiarios especiales, además de mi representada
("El asegurado")?.
La respuesta a esta interrogante se encuentra contenida en el
párrafo anterior.
¿Cuál es la base sobre la cual se establece la proporción
en la que participa el asegurado. Será el monto del
daño sufrido o la indemnización a recibir, o
será el monto asegurado, con el que el asegurado concurre
a la roporcionalidad?.
En caso de ocurrencia de un siniestro la compañía
aseguradora está obligada a indemnizar hasta el monto
de la pérdida del bien asegurado; ello en aplicación
del principio indemnizatorio que establece que el seguro no puede
constituirse en fuente de lucro para el asegurado, y debe agregarse,
para los beneficiarios, de tal manera que la proporción
en la que puede participar el asegurado es la que deriva del
monto a indemnizar, luego de haber sido pagadas las acreencias
de los beneficiarios preferenciales.
¿Cuál es el saldo de la acreencia del beneficiario
preferencial para el momento del siniestro: El saldo total
de su acreencia, aunque esta no esté vencida para dicho
momento ni para el momento del pago de la indemnización,
o solo el saldo vencido de su acreencia al momento del siniestro
o para el momento del pago de la indemnización? NOTA:
Ninguno de los tres saldos consta en la póliza.
No es competencia de esta Superintendencia de Seguros determinar
el saldo de la acreencia de los beneficiarios preferenciales,
sin embargo, debe destacarse que de acuerdo con el contenido
de la cláusula correspondiente, ha de tomarse en consideración
el saldo de la acreencia al momento de ocurrencia del siniestro,
y no sólo el monto vencido dado que no se hace esta distinción
en el texto de la cláusula, al respecto se transcribe
la señalada estipulación contractual:
"En caso de siniestro por el cual LA COMPAÑÍA
esté obligada a indemnizar pérdidas o daños
según la Póliza, la indemnización será pagadera
al Beneficiario Preferencial que conste en el Cuadro de la Póliza
o sus Anexos, sin exceder del saldo de su acreencia al momento
del siniestro ni de la suma asegurada sobre los bienes dados
en garantía." (subrayado de esta Superintendencia
de Seguros).
¿Qué se entiende con la expresión: "ni
de la suma asegurada sobre los bienes dados en garantía"?
Se refiere al límite máximo de responsabilidad
que asume la compañía aseguradora, a los fines
de la indemnización de siniestros, es decir que en ningún
caso el pago que se realice puede superar la suma asegurada,
independientemente del monto de los créditos.
¿Qué es a éste, al asegurado, a quién
debe pagarse el daño emergente y el lucro cesante, según
lo expresado en la parte del texto final de su respuesta, antes
transcrito?
No puede esta Superintendencia de Seguros precisar en cabeza
de quién debe indemnizar la compañía de
seguros el daño emergente y el lucro cesante, en todo
caso reitera el principio de que tales pérdidas deben
ser pagadas a la persona que efectivamente las haya experimentado.
¿Quién es el asegurado, qué se entiende por
asegurado, a que personas comprende el concepto de "ASEGURADO"?
Tal como lo define el artículo 8 del Decreto N° 1.505
con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, el término se
refiere a la persona que en si misma, en sus bienes, o en sus
intereses económicos está expuesta al riesgo.
¿Ante la cláusula antes transcrita, puede considerarse
al asegurado responsable del hecho propio de un obrero operador
de la máquina o de sus mecánicos y electricistas
del área de mantenimiento?
Corresponderá a los tribunales competentes determinar
la responsabilidad del asegurado en los supuestos mencionados,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.191 del Código
Civil.
En todo caso, visto que de acuerdo con lo previsto en el artículo
1° Riesgos Cubiertos, literal a) de las condiciones generales
del contrato de Seguro de Rotura de Maquinaria están cubiertos
la impericia, descuido y actos mal intencionados individuales
del personal del asegurado, podría interpretarse que los
hechos propios de un trabajador no le pueden ser atribuidos al
asegurado a título de dolo o culpa.
Por lo que se refiere a las interrogantes expuestas en la segunda
de las comunicaciones citadas, tenemos lo siguiente:
El concepto de asegurado fue explicado precedentemente, por
lo que no amerita ningún comentario adicional.
¿Quiénes se pueden entender como personas representantes
del asegurado o de la dirección técnica de la
empresa?
Escapa a este Órgano de Control de la actividad aseguradora
pronunciarse al respecto, sin embargo debe observarse que del
texto de la póliza de Seguro de Rotura de Maquinaria no
se observa la designación de personas como representantes
del asegurado o de la dirección técnica de la empresa,
de manera que por cuanto el asegurado es una empresa se hace
necesario acudir a las normas que sobre la materia establece
la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se observa
que los artículos 42, 45, 50 y 51 establecen quiénes
deben ser considerados como empleados de dirección, trabajador
de confianza, representantes del patrono y califica una serie
de cargos de dirección y de confianza como representantes
del patrono, respectivamente.
¿Partiendo del supuesto de que el siniestro ocurrido sí este
cubierto por la Póliza; serán procedentes los
daños reclamados por la asegurada, derivados del hecho
de que la aseguradora no pagó oportunamente el siniestro;
estos daños corren desde el día en que la aseguradora
debió hacer el pago del siniestro?
Sobre este punto debe señalarse que aplica para el contrato
de seguro la teoría sobre la responsabilidad derivada
del incumplimiento del contrato en la teoría general de
las obligaciones.
Finalmente se indica que no tiene atribuida legalmente esta
Superintendencia de Seguros competencia administrativa para pronunciarse
sobre el fondo del conflicto de intereses planteado entre cocontrantes
de una póliza de seguro; no obstante, debe precisarse
que de acuerdo con lo previsto en el artículo 257 del
Decreto N° 1.545 con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros
el Superintendente o Superintendente de Seguros deberá actuar
como árbitro arbitrador cuando sea designado de mutuo
acuerdo por las partes. Adicionalmente, el artículo 258
ejusdem establece la posibilidad del procedimiento de conciliación.
En todo caso, debe puntualizar esta Instancia de Supervisión
que la póliza contempla mecanismos para la resolución
de los desacuerdos entre asegurados y compañía
de seguros, tales como el peritaje, previsto en el artículo
22 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro
de Rotura de Maquinaria y arbitraje establecido en el numeral
11 de las Condiciones Generales de la Extensión por Rotura
de Maquinaria. |