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Venezuela, 7 de Febrero de 2012  

Dictámenes
2001
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Cooperativas de Seguros

En primer término considera prudente esta Superintendencia de Seguros aclarar la afirmación que usted formula en cuanto a la posibilidad que tienen las cooperativas de realizar actividades de seguros conforme a lo dispuesto en el vigente Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

En los antecedentes que sustentan la exposición de motivos del mencionado Decreto con Fuerza de Ley se expresa:

"Las cooperativas eran vistas en el ordenamiento jurídico sustentado en la Constitución de 1961, como entes dedicados a solucionar pequeños problemas comunitarios, como sujetos de protección y de tutela, incapaces de desarrollar por sí solas grandes empresas y a las que expresamente se les vedaban campos de acción en el desarrollo económico y social. Se establecieron limitaciones para constituir bancos, aseguradoras, fondos y empresas cooperativas para atender la seguridad social. Otros sectores sociales encontraban en las leyes facilidades para desarrollar actividades en esas materias y, a la vez, la certeza de que no tendrían competencia seria porque no estaba permitida una opción asumida por trabajadores o usuarios de los servicios."

Establece el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas:

"El estado garantizara el libre desenvolvimiento y la autonomía de las cooperativas, así como el derecho de los trabajadores y de las comunidades cooperativas para el desarrollo de cualquier tipo de actividad económica y social de carácter lícito, en condiciones de igualdad con las demás empresas sean públicas o prívadas."

Dicho Decreto con Fuerza de Ley tiene su fundamento principalmente en lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones, podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.

El estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa.

De acuerdo a lo antes expuesto se podrá interpretar en principio, que las cooperativas pueden realizar operaciones de seguros, en virtud de que es una actividad económica de carácter lícito y que uno de los antecedentes que consideró el legislador para decretar dicha ley fue suprimir las limitantes que se le imponían a las cooperativas en este tipo de actividades; sin embargo de acuerdo con la disposición constitucional citada, el fomento de la economía alternativa y popular, no corresponde únicamente a las cooperativas ni éstas son la única forma de desarrollar el derecho a asociarse con carácter social y participativo, sino además se mencionan otras formas asociativas como lo son las mutuales y las cajas de ahorro las cuales se deben llevar a cabo de conformidad con la ley y en todo caso esto debe ser cónsono con la ley que rija la materia.

En este sentido es preciso señalar que la actividad aseguradora está sometida a las regulaciones del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en consecuencia para el ejercicio de sus operaciones deben cumplirse las disposiciones que señala dicho Decreto. En el mismo se define la actividad aseguradora como aquella mediante la cual existe la obligación de prestar un servicio o el pago de una cantidad de dinero, en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad de los beneficiarios, a cambio de una contraprestación en dinero.

En efecto, constituye un elemento de fondo que caracteriza al seguro que el correcto funcionamiento del sistema asegurador descansa en la compensación y neutralización de los riesgos mediante la distribución de la carga económica entre un número significativo de personas sometidas a los mismos riesgos. Esto es, la actividad aseguradora es más que un intercambio de prestaciones entre un asegurador y un asegurado, en caso de la materialización de un riesgo, implica la transferencia a una persona jurídica de las consecuencias dañosas para la hipótesis de realización del riesgo, se pretende entonces con el contrato de seguro eliminar los efectos derivados del alea mediante la agrupación de una multitud de asegurados que contribuirán proporcionalmente con cada una de sus primas al mantenimiento de un fondo común. En resumen, el seguro visto como una mutualidad se materializa en una asociación de hecho de personas, en una comunidad de riesgos y en la contribución a un fondo, a fin de permitir aminorar los efectos de los hechos inciertos, neutralizar la entidad de los riesgos realizados -siniestros- y fraccionar o disminuir sus consecuencias.

Por ello, el asegurador procura obtener el mayor volumen de riesgos, pues la mayor cantidad de contratos de seguros que concluya, le permiten generar una suerte de compensación entre los riesgos de mayor probabilidad de siniestro con los riesgos de menor probabilidad.

Como consecuencia de ello, las empresas de seguros administran una fuerte masa de capital constituida por las primas percibidas por cada contrato celebrado. Dichos fondos, que tienen como propósito el resarcimiento o reparación de un daño o el cumplimiento de una prestación convenida si ocurre el siniestro, es preciso que no sean desviados del fin específico a que están destinados. De allí que el Estado, a través de la Superintendencia de Seguros, supervisa la actividad aseguradora en consideración a la protección que requiere la mutualidad de asegurados, todo ello con el objeto de que se garantice a los asegurados y beneficiarios el debido cumplimiento del asegurador de las obligaciones contraídas, que se concreta en el pago de la indemnización correspondiente mediante una adecuada y pronta liquidación.

En ello consiste la razón esencial que justifica la vigilancia estatal de la vida de la empresa de seguros, desde la aprobación para operar hasta su disolución; de manera que el control de la Superintendencia de Seguros debe extenderse sobre aquellas empresas que pudieren estar realizando operaciones de seguros sin la autorización de este Organismo.

En el caso en comento usted señala que el propósito es asumir los riesgos en caso de siniestro de sus asociados, mediante la creación de un fondo para lograr el financiamiento del asociado o asociados en caso de siniestros.

En este sentido es importante destacar que la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1994 establecía la posibilidad de realizar operaciones a cooperativas y mutuales de seguros indicando que hasta que se dictara una ley especial las mismas serían objeto de inspección y fiscalización de esta Superintendencia de Seguros; el Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros que entró en vigencia el 12 de noviembre de 2001 y posteriormente reimpreso por error material en fecha 28 de noviembre de 2001, dentro de su articulado reguló la figura de las sociedades chatelusianas y la forma mixta de ellas no así las mutuales de seguros ni las cooperativas de seguros o de reaseguros.

Por otra parte el artículo 1 de ese texto legal indica que el mismo regula la actividad aseguradora y en su tercer aparte establece que sólo podrán realizar operaciones de seguros las empresas de seguros. De igual manera se señala que sólo las personas regidas por dicho Decreto Ley pueden utilizar las palabras seguros y reaseguros e indica luego que las empresas deben tener la forma de sociedad anónima. En el mismo sentido el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros señala que es parte de la relación contractual la empresa de seguros.

De todo lo anterior se evidencia que hasta tanto no se dicte una ley especial de cooperativas y mutuales de seguros tal actividad no puede ser realizada por dichas formas organizativas.

En base a los argumentos anteriormente expuestos, esta Superintendencia de Seguros considera que dicha actividad no se encuentra regulada por el Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros por lo que a través del referido sistema de cooperativas no se pueden realizar actividades propias de las sociedades de seguros mutuos, en consecuencia se deberá esperar por la promulgación de las leyes especiales que regulen dicha materia.

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