Cooperativas de Seguros
En primer término considera prudente esta Superintendencia
de Seguros aclarar la afirmación que usted formula en
cuanto a la posibilidad que tienen las cooperativas de realizar
actividades de seguros conforme a lo dispuesto en el vigente
Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
En los antecedentes que sustentan la exposición de motivos
del mencionado Decreto con Fuerza de Ley se expresa:
"Las cooperativas eran vistas en el ordenamiento jurídico
sustentado en la Constitución de 1961, como entes
dedicados a solucionar pequeños problemas comunitarios,
como sujetos de protección y de tutela, incapaces
de desarrollar por sí solas grandes empresas y a las
que expresamente se les vedaban campos de acción en
el desarrollo económico y social. Se establecieron
limitaciones para constituir bancos, aseguradoras, fondos
y empresas cooperativas para atender la seguridad social.
Otros sectores sociales encontraban en las leyes facilidades
para desarrollar actividades en esas materias y, a la vez,
la certeza de que no tendrían competencia seria porque
no estaba permitida una opción asumida por trabajadores
o usuarios de los servicios."
Establece el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley
Especial de Asociaciones Cooperativas:
"El estado garantizara el libre desenvolvimiento
y la autonomía de las cooperativas, así como
el derecho de los trabajadores y de las comunidades cooperativas
para el desarrollo de cualquier tipo de actividad económica
y social de carácter lícito, en condiciones
de igualdad con las demás empresas sean públicas
o prívadas."
Dicho Decreto con Fuerza de Ley tiene su fundamento principalmente
en lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras,
así como de la comunidad para desarrollar asociaciones
de carácter social y participativo, como las cooperativas,
cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas
asociaciones, podrán desarrollar cualquier tipo
de actividad económica, de conformidad con la ley.
La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones,
en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo
asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.
El estado promoverá y protegerá estas asociaciones
destinadas a mejorar la economía popular y alternativa.
De acuerdo a lo antes expuesto se podrá interpretar en
principio, que las cooperativas pueden realizar operaciones de
seguros, en virtud de que es una actividad económica de
carácter lícito y que uno de los antecedentes que
consideró el legislador para decretar dicha ley fue suprimir
las limitantes que se le imponían a las cooperativas en
este tipo de actividades; sin embargo de acuerdo con la disposición
constitucional citada, el fomento de la economía alternativa
y popular, no corresponde únicamente a las cooperativas
ni éstas son la única forma de desarrollar el derecho
a asociarse con carácter social y participativo, sino
además se mencionan otras formas asociativas como lo son
las mutuales y las cajas de ahorro las cuales se deben llevar
a cabo de conformidad con la ley y en todo caso esto debe ser
cónsono con la ley que rija la materia.
En este sentido es preciso señalar que la actividad aseguradora
está sometida a las regulaciones del Decreto con Fuerza
de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en consecuencia para
el ejercicio de sus operaciones deben cumplirse las disposiciones
que señala dicho Decreto. En el mismo se define la actividad
aseguradora como aquella mediante la cual existe la obligación
de prestar un servicio o el pago de una cantidad de dinero, en
caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que
no dependa exclusivamente de la voluntad de los beneficiarios,
a cambio de una contraprestación en dinero.
En efecto, constituye un elemento de fondo que caracteriza al
seguro que el correcto funcionamiento del sistema asegurador
descansa en la compensación y neutralización de
los riesgos mediante la distribución de la carga económica
entre un número significativo de personas sometidas a
los mismos riesgos. Esto es, la actividad aseguradora es más
que un intercambio de prestaciones entre un asegurador y un asegurado,
en caso de la materialización de un riesgo, implica la
transferencia a una persona jurídica de las consecuencias
dañosas para la hipótesis de realización
del riesgo, se pretende entonces con el contrato de seguro eliminar
los efectos derivados del alea mediante la agrupación
de una multitud de asegurados que contribuirán proporcionalmente
con cada una de sus primas al mantenimiento de un fondo común.
En resumen, el seguro visto como una mutualidad se materializa
en una asociación de hecho de personas, en una comunidad
de riesgos y en la contribución a un fondo, a fin de permitir
aminorar los efectos de los hechos inciertos, neutralizar la
entidad de los riesgos realizados -siniestros- y fraccionar o
disminuir sus consecuencias.
Por ello, el asegurador procura obtener el mayor volumen de
riesgos, pues la mayor cantidad de contratos de seguros que concluya,
le permiten generar una suerte de compensación entre los
riesgos de mayor probabilidad de siniestro con los riesgos de
menor probabilidad.
Como consecuencia de ello, las empresas de seguros administran
una fuerte masa de capital constituida por las primas percibidas
por cada contrato celebrado. Dichos fondos, que tienen como propósito
el resarcimiento o reparación de un daño o el cumplimiento
de una prestación convenida si ocurre el siniestro, es
preciso que no sean desviados del fin específico a que
están destinados. De allí que el Estado, a través
de la Superintendencia de Seguros, supervisa la actividad aseguradora
en consideración a la protección que requiere la
mutualidad de asegurados, todo ello con el objeto de que se garantice
a los asegurados y beneficiarios el debido cumplimiento del asegurador
de las obligaciones contraídas, que se concreta en el
pago de la indemnización correspondiente mediante una
adecuada y pronta liquidación.
En ello consiste la razón esencial que justifica la vigilancia
estatal de la vida de la empresa de seguros, desde la aprobación
para operar hasta su disolución; de manera que el control
de la Superintendencia de Seguros debe extenderse sobre aquellas
empresas que pudieren estar realizando operaciones de seguros
sin la autorización de este Organismo.
En el caso en comento usted señala que el propósito
es asumir los riesgos en caso de siniestro de sus asociados,
mediante la creación de un fondo para lograr el financiamiento
del asociado o asociados en caso de siniestros.
En este sentido es importante destacar que la Ley de Empresas
de Seguros y Reaseguros de 1994 establecía la posibilidad
de realizar operaciones a cooperativas y mutuales de seguros
indicando que hasta que se dictara una ley especial las mismas
serían objeto de inspección y fiscalización
de esta Superintendencia de Seguros; el Decreto con Fuerza de
Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros que entró en vigencia
el 12 de noviembre de 2001 y posteriormente reimpreso por error
material en fecha 28 de noviembre de 2001, dentro de su articulado
reguló la figura de las sociedades chatelusianas y la
forma mixta de ellas no así las mutuales de seguros ni
las cooperativas de seguros o de reaseguros.
Por otra parte el artículo 1 de ese texto legal indica
que el mismo regula la actividad aseguradora y en su tercer aparte
establece que sólo podrán realizar operaciones
de seguros las empresas de seguros. De igual manera se señala
que sólo las personas regidas por dicho Decreto Ley pueden
utilizar las palabras seguros y reaseguros e indica luego que
las empresas deben tener la forma de sociedad anónima.
En el mismo sentido el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato
de Seguros señala que es parte de la relación contractual
la empresa de seguros.
De todo lo anterior se evidencia que hasta tanto no se dicte
una ley especial de cooperativas y mutuales de seguros tal actividad
no puede ser realizada por dichas formas organizativas.
En base a los argumentos anteriormente expuestos, esta Superintendencia
de Seguros considera que dicha actividad no se encuentra regulada
por el Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros
por lo que a través del referido sistema de cooperativas
no se pueden realizar actividades propias de las sociedades de
seguros mutuos, en consecuencia se deberá esperar por
la promulgación de las leyes especiales que regulen dicha
materia. |