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Venezuela, 6 de Febrero de 2012  

Dictámenes
2001
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Anexo de Cobertura para Asistentes a Espectáculos y/o Salas de Cine

En atención a su memorándum número SS-1-1-96 de fecha 5 de marzo de 2001, en el cual solicitó la opinión sobre el Anexo de Cobertura para Asistentes a Espectáculos y/o Salas de Cine, cuya aprobación solicita la empresa "CHUBB DE VENEZUELA, COMPAÑÍA DE SEGUROS, C.A.", esta Dirección Legal formula las siguientes consideraciones:

El objetivo de dicho contrato es garantizar las indemnizaciones con respecto a lesiones corporales provenientes de accidentes sufridos por el asegurado que, directa e independientemente de todas las demás causas ocasionen o den lugar a su muerte.

Dicha póliza en los términos que ha sido redactada indica que es una póliza de accidentes personales. Sobre este tipo de seguros la doctrina francesa ha indicado que este tipo de seguros no puede pertenecer a los seguros de daños dado que escapan a las normas básicas que se aplican a este tipo de seguros y especialmente, a las reglas aplicables en caso de sobreseguros (reducción del seguro hasta el valor real del objeto o anulación de los seguros sucesivos cuyo valor está ya íntegramente asegurado), en segundo lugar a la regla proporcional aplicable en los casos de infraseguro y por último en estos seguros no es procedente la acción subrogatoria del asegurador. Sin embargo esta posición no ha sido compartida por la doctrina, parte de la cual considera que el seguro de accidentes personales si debe ser considerado como un seguro de daños. En Venezuela nuestro Código de Comercio no regula el seguro de accidentes personales, como sí lo hacen otras legislaciones, por lo cual debe ser obra del intérprete el determinar cuál es su régimen jurídico. En efecto en Argentina, España y Paraguay la legislación sobre seguros señala que en caso de pólizas de accidentes personales se aplican las normas sobre el seguro de vida, en México se considera un seguro de personas y se exige el consentimiento expreso del asegurado y se prohíbe que la póliza sea al portador, igual disposición encontramos en Honduras

En el caso de la póliza sometida a nuestra revisión observa esta Dirección Legal que la misma cubre los gastos médicos y la muerte si los mismos son causados en un accidente, siendo ello así lo primero que debe determinarse es si la misma cumple los requisitos necesarios para que exista un seguro.

Debe señalarse que en esta materia la doctrina considera que para que exista un seguro debe haber consentimiento, objeto y causa, al igual que en todo contrato. Sobre el primer aspecto, es decir, sobre el consentimiento, el mismo debe producirse entre el asegurador y el tomador de la póliza, siendo que el tomador de la póliza en los casos de seguros de daños puede ser cualquiera, incluso aunque éste no tenga interés, dado que su acción puede ser considerada como una liberalidad. Distinta es la situación en los seguros de vida en los cuales el tomador de la póliza debe tener un vínculo con la persona asegurada. En el seguro de vida nuestro Código de Comercio exige que quien tome la póliza tenga interés actual y efectivo, con tal que medie entre ellos parentesco en línea recta ascendente o descendente en cualquier grado o colateral dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Siendo que la póliza de accidentes sometida a nuestra consideración también cubre el riesgo de muerte del asegurado, en caso de accidente, debe considerarse que es aplicable el artículo 577 del mencionado Código de Comercio. Sin embargo, no puede dejar de indicarse que dicho artículo hoy en día ha sido objeto de una interpretación amplia y es así como se permiten las pólizas de vidas suscritas por terceros distintos a los antes enumerados, como por ejemplo el patrono o la institución bancaria en donde el asegurado tiene sus ahorros, siempre y cuando se trate de pólizas colectivas y no exista ningún tipo de beneficio para el contratante.

El segundo requisito que se exige para la contratación por parte del tercero es que exista consentimiento de la persona asegurada. Esta situación puede ser subsanada en el presente caso si se entiende que los que asisten a las funciones de cine en donde se ofrece la póliza como atractivo conocen también que se les está otorgando el seguro, con lo cual el consentimiento aunque presunto, debe considerarse presente.

Pero además del requisito de consentimiento la doctrina exige que existan, como elementos fundamentales del contrato, lo que se conoce con el nombre del objeto del contrato, que en materia de seguros es el riesgo y la prima. En el caso sometido a nuestro estudio no existe duda de que ambos elementos existen. Tal certidumbre no se da, por el contrario, con respecto al elemento conocido como interés en el contrato de seguros, el cual debe existir porque constituye su causa, la cual ha sido definida como el interés económico lícito en que un siniestro no ocurra. Cuando se trata de seguros de personas es sabido que como quiera que la vida o la integridad física de una persona no tiene un valor que pueda ser determinado el mismo se lo presupone

La cláusula número 5 establece que son asegurables las personas que hayan pagado el ticket de entrada y asistan a las salas de cine o eventos indicados por el Contratante de la Póliza. Sobre este aspecto debe observarse que tales condiciones no permiten identificar con precisión la persona asegurada, de manera que siendo el ticket de entrada un documento transferible, una persona que no haya comprado y asistido al evento señalado, puede, sin embargo, presentar una reclamación por gastos ocurridos con ocasión de un accidente personal, en virtud de que es factible que se encuentre en posesión del instrumento que garantiza la cobertura de la póliza, circunstancia que se asimila a la contratación de una póliza de seguro de personas al portador.

En relación con este particular debe indicarse que si bien es cierto que el artículo 549 del Código de Comercio contempla que las pólizas pueden ser nominativas, a la orden o al portador, es criterio de esta Dirección Legal que en los casos de seguros de personas no debe permitirse la emisión de pólizas al portador, en razón de que no puede determinarse previamente a la ocurrencia de un siniestro las personas aseguradas, lo que puede generar lo que en materia de seguro se conoce como antiselección, es decir, la situación que se produce cuando los riesgos de siniestralidad probable son superiores a la siniestralidad técnicamente prevista como equilibrada.

De tal forma que a juicio de esta Dirección Legal resulta improcedente la solicitud de aprobación formulada por la empresa "CHUBB DE VENEZUELA, COMPAÑÍA DE SEGUROS, C.A.". Anexo se devuelve el expediente en cuestión.

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