Anexo de Cobertura para Asistentes a Espectáculos
y/o Salas de Cine
En atención a su memorándum número SS-1-1-96
de fecha 5 de marzo de 2001, en el cual solicitó la opinión
sobre el Anexo de Cobertura para Asistentes a Espectáculos
y/o Salas de Cine, cuya aprobación solicita la empresa "CHUBB
DE VENEZUELA, COMPAÑÍA DE SEGUROS, C.A.", esta
Dirección Legal formula las siguientes consideraciones:
El objetivo de dicho contrato es garantizar las indemnizaciones
con respecto a lesiones corporales provenientes de accidentes sufridos
por el asegurado que, directa e independientemente de todas las
demás causas ocasionen o den lugar a su muerte.
Dicha póliza en los términos que ha sido redactada
indica que es una póliza de accidentes personales. Sobre
este tipo de seguros la doctrina francesa ha indicado que este
tipo de seguros no puede pertenecer a los seguros de daños
dado que escapan a las normas básicas que se aplican a este
tipo de seguros y especialmente, a las reglas aplicables en caso
de sobreseguros (reducción del seguro hasta el valor real
del objeto o anulación de los seguros sucesivos cuyo valor
está ya íntegramente asegurado), en segundo lugar
a la regla proporcional aplicable en los casos de infraseguro y
por último en estos seguros no es procedente la acción
subrogatoria del asegurador. Sin embargo esta posición no
ha sido compartida por la doctrina, parte de la cual considera
que el seguro de accidentes personales si debe ser considerado
como un seguro de daños. En Venezuela nuestro Código
de Comercio no regula el seguro de accidentes personales, como
sí lo hacen otras legislaciones, por lo cual debe ser obra
del intérprete el determinar cuál es su régimen
jurídico. En efecto en Argentina, España y Paraguay
la legislación sobre seguros señala que en caso de
pólizas de accidentes personales se aplican las normas sobre
el seguro de vida, en México se considera un seguro de personas
y se exige el consentimiento expreso del asegurado y se prohíbe
que la póliza sea al portador, igual disposición
encontramos en Honduras
En el caso de la póliza sometida a nuestra revisión
observa esta Dirección Legal que la misma cubre los gastos
médicos y la muerte si los mismos son causados en un accidente,
siendo ello así lo primero que debe determinarse es si la
misma cumple los requisitos necesarios para que exista un seguro.
Debe señalarse que en esta materia la doctrina considera
que para que exista un seguro debe haber consentimiento, objeto
y causa, al igual que en todo contrato. Sobre el primer aspecto,
es decir, sobre el consentimiento, el mismo debe producirse entre
el asegurador y el tomador de la póliza, siendo que el tomador
de la póliza en los casos de seguros de daños puede
ser cualquiera, incluso aunque éste no tenga interés,
dado que su acción puede ser considerada como una liberalidad.
Distinta es la situación en los seguros de vida en los cuales
el tomador de la póliza debe tener un vínculo con
la persona asegurada. En el seguro de vida nuestro Código
de Comercio exige que quien tome la póliza tenga interés
actual y efectivo, con tal que medie entre ellos parentesco en
línea recta ascendente o descendente en cualquier grado
o colateral dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad. Siendo que la póliza de accidentes sometida
a nuestra consideración también cubre el riesgo de
muerte del asegurado, en caso de accidente, debe considerarse que
es aplicable el artículo 577 del mencionado Código
de Comercio. Sin embargo, no puede dejar de indicarse que dicho
artículo hoy en día ha sido objeto de una interpretación
amplia y es así como se permiten las pólizas de vidas
suscritas por terceros distintos a los antes enumerados, como por
ejemplo el patrono o la institución bancaria en donde el
asegurado tiene sus ahorros, siempre y cuando se trate de pólizas
colectivas y no exista ningún tipo de beneficio para el
contratante.
El segundo requisito que se exige para la contratación
por parte del tercero es que exista consentimiento de la persona
asegurada. Esta situación puede ser subsanada en el presente
caso si se entiende que los que asisten a las funciones de cine
en donde se ofrece la póliza como atractivo conocen también
que se les está otorgando el seguro, con lo cual el consentimiento
aunque presunto, debe considerarse presente.
Pero además del requisito de consentimiento la doctrina
exige que existan, como elementos fundamentales del contrato, lo
que se conoce con el nombre del objeto del contrato, que en materia
de seguros es el riesgo y la prima. En el caso sometido a nuestro
estudio no existe duda de que ambos elementos existen. Tal certidumbre
no se da, por el contrario, con respecto al elemento conocido como
interés en el contrato de seguros, el cual debe existir
porque constituye su causa, la cual ha sido definida como el interés
económico lícito en que un siniestro no ocurra. Cuando
se trata de seguros de personas es sabido que como quiera que la
vida o la integridad física de una persona no tiene un valor
que pueda ser determinado el mismo se lo presupone
La cláusula número 5 establece que son asegurables
las personas que hayan pagado el ticket de entrada y asistan a
las salas de cine o eventos indicados por el Contratante de la
Póliza. Sobre este aspecto debe observarse que tales condiciones
no permiten identificar con precisión la persona asegurada,
de manera que siendo el ticket de entrada un documento transferible,
una persona que no haya comprado y asistido al evento señalado,
puede, sin embargo, presentar una reclamación por gastos
ocurridos con ocasión de un accidente personal, en virtud
de que es factible que se encuentre en posesión del instrumento
que garantiza la cobertura de la póliza, circunstancia que
se asimila a la contratación de una póliza de seguro
de personas al portador.
En relación con este particular debe indicarse que si bien
es cierto que el artículo 549 del Código de Comercio
contempla que las pólizas pueden ser nominativas, a la orden
o al portador, es criterio de esta Dirección Legal que en
los casos de seguros de personas no debe permitirse la emisión
de pólizas al portador, en razón de que no puede
determinarse previamente a la ocurrencia de un siniestro las personas
aseguradas, lo que puede generar lo que en materia de seguro se
conoce como antiselección, es decir, la situación
que se produce cuando los riesgos de siniestralidad probable son
superiores a la siniestralidad técnicamente prevista como
equilibrada.
De tal forma que a juicio de esta Dirección Legal resulta
improcedente la solicitud de aprobación formulada por la
empresa "CHUBB DE VENEZUELA, COMPAÑÍA DE SEGUROS,
C.A.". Anexo se devuelve el expediente en cuestión. |