Póliza de Seguro de Casco de Vehículos
Terrestres
En atención a su memorándum número SS-1-1-180
de fecha 23 de mayo de 2001, en el cual solicitó información
sobre el carácter general y uniforme de la Providencia
número 79 de fecha 23 de diciembre de 1986, en cuanto
a los anexos en ella previstos, a la luz de la Providencia número
1337 del 5 de diciembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial
N° 36.357 de fecha 17 de diciembre de 1997, con la cual se dejó sin
efecto la tarifa mínima uniforme para el Seguro de Casco
de Vehículos y Terrestres y eliminó el carácter
general y uniforme de la póliza con las condiciones generales
y particulares contempladas en la referida Providencia número
79, esta Dirección Legal formula las siguientes consideraciones:
La Providencia número 1337 del 5 de diciembre de 1997
no dispuso la revocatoria de la Providencia número 79
del 23 de diciembre de 1986, sólo dejó sin efecto
la uniformidad de la tarifa mínima y el carácter
general y uniforme de las Condiciones Generales y Particulares
de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres,
lo cual implica que en ausencia de autorización particular
y especial, debe seguirse aplicando la tarifa mínima aprobada
en la última de las Providencias citadas; considerar que
se había acordado la eliminación de la tarifa mínima
conduciría a la situación inestable para el mercado
asegurador de que mientras se autoriza la tarifa a ser aplicada
por cada empresa de seguros, existiría un lapso en el
cual estás no podrían suscribir contratos de seguros
de casco de vehículos terrestres. La derogación
de la Providencia número 79, antes señalada, sólo
se verifica en el supuesto de que a partir de la entrada en vigencia
de la Providencia número 1337 las empresas de seguros
sometan a la aprobación previa de este Organismo las tarifas
y condiciones generales y particulares que pretendan utilizar
en sus operaciones de seguros, tal como lo prevé el artículo
66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Así,
el uso de la expresión "podrán seguir utilizando
la tarifa mínima", que contiene el artículo
2° de la Providencia N° 1337 del 5 de diciembre de 1997, está referido
a la facultad concedida a las empresas de seguros de optar entre
presentar una nueva tarifa para el Seguro de Casco de Vehículos
Terrestres o continuar aplicando la contenida en la Providencia
número 79. Esto es, que si las aseguradoras no tienen
aprobadas su propia tarifa y condicionados general y particular
continúan obligadas a aplicar la tarifa y condiciones
general y particular aprobadas con carácter general y
uniforme en la mencionada Providencia.
En todo caso, la Providencia N° 1337 del 5 de diciembre de 1997
no hizo desaparecer del ordenamiento jurídico que regula
la materia aseguradora, la obligación que todas las aseguradoras
tienen de someter a la consideración de la Superintendencia
de Seguros las pólizas y tarifas que pretendan utilizar
en la celebración de contratos de seguros. En efecto,
en ejercicio de las atribuciones de intervención y regulación
que la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros asigna a la Superintendencia
de Seguros en los artículos 1°, 6°, 7°, 12 y 13, es de
su competencia otorgar las autorizaciones para la utilización
de pólizas y tarifas, por así prescribirlo el artículo
66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros que señala: "Las
pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos
complementarios relacionados con aquellos y las tarifas y arancel
de comisiones que usen las empresas de seguros en sus operaciones,
deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia
de Seguros.".
De lo expuesto se desprende que las empresas de seguros que
no deseen continuar ofreciendo la póliza de seguro de
casco de vehículos terrestres aprobada con carácter
general y uniforme mediante la Providencia número 79 de
fecha 23 de diciembre de 1986, deben someter a la aprobación
de la Superintendencia de Seguros su propio condicionado y tarifa,
de acuerdo con lo dispuesto en el transcrito artículo
66, aprobados éstos es evidente que la compañía
aseguradora no está obligada a utilizar la póliza
autorizada con carácter general y uniforme.
Por lo que respecta a las dos interpretaciones derivadas del
artículo 2° de la Providencia número 1337 de fecha
5 de diciembre de 1997, en cuanto a que los documentos diferentes
a la tarifa y al condicionado de la póliza de seguro de
casco de vehículos terrestres continúan aprobados
con carácter general y uniforme, debe indicar esta Dirección
Legal que tales recaudos distintos no son más que los
anexos de coberturas de motín o disturbios callejeros ²perdida
parcial y pérdida total², de accesorios y aparatos y de
indemnización diaria por robo de vehículos. Debe
recordarse que los anexos son documentos que se incorporan a
la póliza para efectuar alguna modificación o para
incluir cláusulas destinadas a extender la cobertura del
contrato de seguro a otros riesgos no incluidos en la póliza
de allí que debe precisarse que los anexos no contienen
obligaciones o condiciones autónomas o independientes
o principales, sino que se encuentran subordinados a una póliza.
En la Providencia número 79 de fecha 23 de diciembre
de 2001, literal C de su artículo 1° se establecen como
cobertura opcional las de motín o disturbios callejeros,
de accesorios y aparatos y de indemnización diaria por
robo de vehículos. Cada una de ellas indica:
"Anexo de Cobertura de Motín o Disturbios Callejeros para
ser utilizado con las Pólizas de Seguro de Casco de
Vehículos Terrestres ² Pérdida Parcial".
"Anexo de Cobertura de Motín o Disturbios Callejeros para
ser utilizado con las Pólizas de Seguro de Casco de
Vehículos Terrestres ² Pérdida Total".
"Anexo de Cobertura de Aparatos y Accesorios para
ser utilizado con las Pólizas de Seguro de Casco de
Vehículos Terrestres ² Cobertura Amplia".
"Cobertura de Indemnización Diaria por Robo de
Vehículo
Se extiende la presente cobertura para formar parte integrante
de la Póliza de Seguro de Caso de Vehículos
Terrestres, a la cual se adhiere ..." (subrayado
de esta Dirección Legal).
Como puede observarse, tales coberturas sólo tienen validez
como parte integrante de la Póliza de Seguro de Casco
de Vehículos Terrestres, es decir, no tienen existencia
autónoma; siendo ello así, y en aplicación
del principio de que lo accesorio debe seguir la misma suerte
de lo principal, si la compañía aseguradora presenta
una nueva póliza de seguro de casco de vehículos
terrestres, debe igualmente someter a la consideración
de la Superintendencia de Seguros, un nuevo texto para las coberturas
opcionales que pretenda utilizar, tomando en consideración
que las tasas y primas aplicables a las mismas se encuentran
reguladas en el literal A, numerales 1.11 y 2 del artículo
1° de la Providencia número 79 de fecha 23 de diciembre
de 1986.
En este sentido, debe entenderse que todos los documentos aprobados
con carácter general y uniforme mediante la Providencia
número 79 de fecha 23 de diciembre de 1986 dejan de estar
sometidos a tal regulación para aquellas compañías
aseguradoras que hayan obtenido la aprobación de la Superintendencia
de Seguros para utilizar un nuevo condicionado y tarifa de la
póliza de seguro de casco de vehículos terrestres.
No cree conveniente esta Dirección Legal emitir una providencia
para aclarar lo antes explicado, pues considera que la Providencia
número 1337 de fecha 5 de diciembre de 1997 es clara y
precisa en cuanto a su contenido y propósito, aunado al
hecho de que la misma fue emitida hace casi cuatro (4) años
y no se han presentado inconvenientes al respecto; por otro lado,
las dudas que se presenten pueden ser resueltas mediante actos
administrativos particulares y finalmente, que la inminencia
de la aprobación de una Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros
que suprime la aprobación previa de pólizas y tarifas
hace innecesaria la emisión de una aclaratoria sobre el
particular.
Por lo que concierne a la interrogante de si las empresas de
seguros deben someter a la consideración de la Superintendencia
de Seguros todos o algunos de los documentos de la Póliza
de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, entiende esta
Dirección Legal que tal planteamiento está relacionado
con la extensión de las modificaciones que se realicen
al condicionado aprobado con carácter general y uniforme,
en tal sentido, las empresas aseguradoras que pretendan utilizan
una nueva póliza deben presentar toda la documentación
correspondiente, toda vez que la misma implicará modificaciones
en la cobertura de los riesgos que conllevan a la alteración
de la tarifa establecida; es decir, que las tarifas, condiciones
generales y particulares, coberturas opcionales corresponden
a una unidad que podrían tener influencia sobre los deducibles,
descuentos y recargos aplicables.
Ahora bien, en el supuesto de que una compañía
aseguradora, sin haber modificado el condicionado de la Póliza
de Seguro de Casco de vehículos Terrestre contemplado
en la Providencia número 79 de fecha 23 de diciembre de
1986, pretenda modificar una de las coberturas opcionales que
pueden adherirse a la mencionada póliza, la Superintendencia
de Seguros no podría formular objeción alguna,
en razón de que en la Providencia número 1337 del
5 de diciembre de 1997 no se prevé que los cambios que
pretendan introducir las empresas de seguros debe alcanzar toda
la tarifa y las condiciones generales y particulares; por ello,
en el caso de la solicitud formulada por la empresa "SEGUROS
ORINOCO, C.A.", a los fines de que le sea aprobado un anexo
de aparatos y accesorios distinto al regulado en la Providencia
número 79, antes citada, debe precisarse que tal requerimiento
se encuentra dentro del supuesto previsto en la comentada Providencia
número 1337, de manera que si la tarifa aplicable a las
condiciones de cobertura del riesgo cumple con lo previsto en
el artículo 69 del Reglamento General de la Ley de Empresas
de Seguros y Reaseguros, no existen razones de índole
jurídica para negar la aprobación a dicho anexo. |