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Venezuela, 6 de Febrero de 2012  

Dictámenes
2001
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Cláusula de terminación anticipada

Debe señalarse que la cláusula de Terminación Anticipada, aprobada con carácter general y uniforme mediante Providencia número 855 de fecha 13 de junio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial número 36.981 del 27 de junio del mismo año, no contiene disposición ni mención alguna destinada a reglamentar el procedimiento de extorno de la comisión de los productores de seguros, toda vez que la procedencia del mismo es una decisión sometida a la autonomía de la voluntad de las partes involucradas ˛aseguradora y productor de seguros˛ quedando sujeto a lo que el uso, la costumbre o lo convenido entre la empresa de seguros y el productor de seguros dispongan. El propósito de la cláusula en cuestión es establecer la forma de cálculo del monto de la prima que el asegurador está obligado a devolver al asegurado, en los casos de anulación de la póliza. Ahora bien, como quiera que en la parte final de dicha disposición contractual se alude a la deducción de la comisión pagada al intermediario de seguros, sólo a los fines de los cálculos para la determinación de la parte de la prima que por el tiempo que falte por transcurrir el asegurador debe colocar a disposición del contratante o asegurado, se hace necesario profundizar en los siguientes aspectos:

Es claro que en la hipótesis de que el asegurado anula la póliza, por tratarse de una decisión unilateral del asegurado, éste debe soportar en su patrimonio la recuperación que efectúa la compañía aseguradora de la parte de la comisión pagada al productor de seguros, en los términos que contempla la parte final de la cláusula de Terminación Anticipada, esto es que al monto de la prima que ha de devolverse al asegurado correspondiente al tiempo que falte por transcurrir, debe deducirse la parte pagada al intermediario, en cuyo caso la compañía aseguradora no podrá extornar cantidad alguna por dicho concepto al intermediario de seguros.

Por su parte, en el supuesto de que sea la compañía aseguradora la que decida la anulación de la póliza no podrá aplicar el procedimiento previsto en la parte final del acto administrativo señalado, por lo que la devolución de la prima será proporcional por el período que falte por transcurrir, lo cual implica que también se deduce la comisión pero sólo proporcional al tiempo transcurrido. Bajo esta última premisa el extorno de comisión, como se señaló anteriormente, por no estar regulado por disposición jurídica alguna, estará sujeto a lo que el uso, la costumbre o lo convenido entre la empresa de seguros y el productor de seguros establezcan, siempre que no contravengan el orden público ni sea contrario a derecho.

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