Cláusula de terminación
anticipada
Debe señalarse que la cláusula de Terminación
Anticipada, aprobada con carácter general y uniforme mediante
Providencia número 855 de fecha 13 de junio de 2000, publicada
en la Gaceta Oficial número 36.981 del 27 de junio del
mismo año, no contiene disposición ni mención
alguna destinada a reglamentar el procedimiento de extorno de
la comisión de los productores de seguros, toda vez que
la procedencia del mismo es una decisión sometida a la
autonomía de la voluntad de las partes involucradas ˛aseguradora
y productor de seguros˛ quedando sujeto a lo que el uso, la costumbre
o lo convenido entre la empresa de seguros y el productor de
seguros dispongan. El propósito de la cláusula
en cuestión es establecer la forma de cálculo del
monto de la prima que el asegurador está obligado a devolver
al asegurado, en los casos de anulación de la póliza.
Ahora bien, como quiera que en la parte final de dicha disposición
contractual se alude a la deducción de la comisión
pagada al intermediario de seguros, sólo a los fines de
los cálculos para la determinación de la parte
de la prima que por el tiempo que falte por transcurrir el asegurador
debe colocar a disposición del contratante o asegurado,
se hace necesario profundizar en los siguientes aspectos:
Es claro que en la hipótesis de que el asegurado anula
la póliza, por tratarse de una decisión unilateral
del asegurado, éste debe soportar en su patrimonio la
recuperación que efectúa la compañía
aseguradora de la parte de la comisión pagada al productor
de seguros, en los términos que contempla la parte final
de la cláusula de Terminación Anticipada, esto
es que al monto de la prima que ha de devolverse al asegurado
correspondiente al tiempo que falte por transcurrir, debe deducirse
la parte pagada al intermediario, en cuyo caso la compañía
aseguradora no podrá extornar cantidad alguna por dicho
concepto al intermediario de seguros.
Por su parte, en el supuesto de que sea la compañía
aseguradora la que decida la anulación de la póliza
no podrá aplicar el procedimiento previsto en la parte
final del acto administrativo señalado, por lo que la
devolución de la prima será proporcional por el
período que falte por transcurrir, lo cual implica que
también se deduce la comisión pero sólo
proporcional al tiempo transcurrido. Bajo esta última
premisa el extorno de comisión, como se señaló anteriormente,
por no estar regulado por disposición jurídica
alguna, estará sujeto a lo que el uso, la costumbre o
lo convenido entre la empresa de seguros y el productor de seguros
establezcan, siempre que no contravengan el orden público
ni sea contrario a derecho. |