Póliza de fidelidad de empleados
de hacienda
De acuerdo con lo previsto en el artículo 549 del Código
de Comercio el seguro se perfecciona por un documento que se
llama póliza, instrumento éste que debe contener,
por mandato expreso del ordinal 5° del artículo 550, los
riesgos que el asegurador asume y, por último, el artículo
557 ejusdem contempla que el asegurador puede asumir todos o
sólo alguno de los riesgos asegurables y en caso de que
el seguro no estuviere circunscrito a determinado riesgo, la
compañía aseguradora debe responder de todos, dejando
a salvo las excepciones legales.
De tales disposiciones destaca que la póliza es el documento
contentivo del contrato de seguro, esto es, el conjunto de normas
que regulan, mediante condiciones generales, particulares y especiales,
las relaciones entre el asegurador y el asegurado, que en dicho
documento deben indicarse los riesgos que asume la compañía
de seguros y que el contrato de seguro puede suscribirse sobre
un solo riesgo. En este orden de ideas tenemos que generalmente
las pólizas establecen la cobertura de un riesgo determinado,
por ejemplo, la póliza de seguro de incendio o la póliza
de seguro de casco de vehículos terrestres, pólizas
a las que podemos denominar SIMPLES por oposición a COMBINADAS,
en el entendido de que estas últimas son aquéllas
en las que el asegurador asume simultáneamente varios
riesgos que pudieran presentar un interés para el tomador
del seguro; así, podemos citar pólizas combinadas
de seguro de incendio, de robo y de responsabilidad civil o combinadas
de seguro de vehículos terrestres, de ocupantes de vehículos
y de asistencia en viaje.
En el caso de la Póliza de Fidelidad de Empleados de
Hacienda, esta Superintendencia de Seguros ha aprobado su comercialización
como una póliza simple que cubre un riesgo específico,
de allí que a los fines de responder su interrogante debe
enfatizarse que no existe normativa jurídica que impida
contratar únicamente la póliza de fidelidad, por
cuanto la misma no está asociada a ningún otro
riesgo que necesariamente deba ser cubierto.
En cuanto a la segunda de las interrogantes se hace necesario
que aclare el alcance de la misma por cuanto no entiende esta
Superintendencia de Seguros el planteamiento formulado en su
comunicación.
A todo evento debe señalarse que el condicionamiento
de la contratación de una póliza de seguro a la
suscripción de otra póliza configura un supuesto
de trato abusivo o arbitrario por parte de las empresas de seguros
que se encuentra impedido expresamente por la Ley de Protección
al Consumidor y al Usuario, tal como lo dispone la parte final
de su artículo 33:
"Se prohibe condicionar la prestación de los servicios
declarados o no de primera necesidad a la contratación
de otros servicios o a la compra de bienes no inherentes o
indispensables a la prestación del servicio requerido.".
Finalmente, se le participa que sin perjuicio de las inspecciones
que esta Superintendencia de Seguros practique al respecto, sería
de suma utilidad que la Dirección a su cargo suministre
una relación de las empresas de seguros que han incurrido
en la conducta denunciada. |