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Venezuela, 6 de Febrero de 2012  

Dictámenes
2001
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Póliza de fidelidad de empleados de hacienda

De acuerdo con lo previsto en el artículo 549 del Código de Comercio el seguro se perfecciona por un documento que se llama póliza, instrumento éste que debe contener, por mandato expreso del ordinal 5° del artículo 550, los riesgos que el asegurador asume y, por último, el artículo 557 ejusdem contempla que el asegurador puede asumir todos o sólo alguno de los riesgos asegurables y en caso de que el seguro no estuviere circunscrito a determinado riesgo, la compañía aseguradora debe responder de todos, dejando a salvo las excepciones legales.

De tales disposiciones destaca que la póliza es el documento contentivo del contrato de seguro, esto es, el conjunto de normas que regulan, mediante condiciones generales, particulares y especiales, las relaciones entre el asegurador y el asegurado, que en dicho documento deben indicarse los riesgos que asume la compañía de seguros y que el contrato de seguro puede suscribirse sobre un solo riesgo. En este orden de ideas tenemos que generalmente las pólizas establecen la cobertura de un riesgo determinado, por ejemplo, la póliza de seguro de incendio o la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, pólizas a las que podemos denominar SIMPLES por oposición a COMBINADAS, en el entendido de que estas últimas son aquéllas en las que el asegurador asume simultáneamente varios riesgos que pudieran presentar un interés para el tomador del seguro; así, podemos citar pólizas combinadas de seguro de incendio, de robo y de responsabilidad civil o combinadas de seguro de vehículos terrestres, de ocupantes de vehículos y de asistencia en viaje.

En el caso de la Póliza de Fidelidad de Empleados de Hacienda, esta Superintendencia de Seguros ha aprobado su comercialización como una póliza simple que cubre un riesgo específico, de allí que a los fines de responder su interrogante debe enfatizarse que no existe normativa jurídica que impida contratar únicamente la póliza de fidelidad, por cuanto la misma no está asociada a ningún otro riesgo que necesariamente deba ser cubierto.

En cuanto a la segunda de las interrogantes se hace necesario que aclare el alcance de la misma por cuanto no entiende esta Superintendencia de Seguros el planteamiento formulado en su comunicación.

A todo evento debe señalarse que el condicionamiento de la contratación de una póliza de seguro a la suscripción de otra póliza configura un supuesto de trato abusivo o arbitrario por parte de las empresas de seguros que se encuentra impedido expresamente por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, tal como lo dispone la parte final de su artículo 33:

"Se prohibe condicionar la prestación de los servicios declarados o no de primera necesidad a la contratación de otros servicios o a la compra de bienes no inherentes o indispensables a la prestación del servicio requerido.".

Finalmente, se le participa que sin perjuicio de las inspecciones que esta Superintendencia de Seguros practique al respecto, sería de suma utilidad que la Dirección a su cargo suministre una relación de las empresas de seguros que han incurrido en la conducta denunciada.

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