Artículo 207 del Decreto con Fuerza
de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.-
Del análisis del mencionado artículo se desprenden
varias conclusiones que a juicio de este Organismo se muestran con
meridiana claridad; la primera de ellas, sin duda alguna, es el establecimiento
de un dispositivo que reafirma “el principio de autonomía
de la voluntad de las partes", lo cual se evidencia de la posibilidad
que tiene el asegurado de cambiar de intermediario aún antes
de concluido el contrato de seguros. En segundo término se
establece con precisión la condición de validez que
mantienen los contratos de seguros suscritos en cuya ejecución
se hayan operado cambios de productor, reafirmando de esa forma que
en los contratos de seguros la presencia del intermediario no es
un requisito de validez de los mismos; una tercera conclusión
plantea el derecho del productor que sustituye al intermediario que
originalmente medió en la contratación de la póliza
de seguros, de hacerse acreedor a las comisiones que se originen
a consecuencia del pago de las primas en los períodos subsiguientes,
o fracción en caso de primas fraccionadas. En esta ultima
conclusión se contiene lo que a nuestro juicio se ha convertido
en causal de algunas controversias, dado que, al establecer la posibilidad
de que el nuevo productor recibiera el pago de las comisiones en
los períodos siguientes, no se precisa lo que debe entenderse
por períodos subsiguientes, dando lugar a diversas interpretaciones,
que van desde asumir que por “período" debe entenderse
el lapso de vigencia de la póliza, hasta pretender que por “período"
debe entenderse el tiempo que ha de transcurrir desde el mismo momento
en el que se le notifica a la empresa de seguros el cambio de productor
hasta la expiración del término de vigencia de la póliza,
en cuyo caso debía el productor de seguros, que ya había
cobrado la comisión de la póliza contratada, devolver
a la compaña de seguros, en forma proporcional, el
dinero correspondiente al tiempo por transcurrir de la póliza,
dinero éste que serviría para cancelar al nuevo productor
su comisión.
Ahora bien, al definir el término período deben tenerse
en cuenta las consideraciones que en nuestro derecho positivo se
hacen sobre la labor del productor de seguros, en tal sentido se
podría aseverar que el intermediario de seguros tiene una
obligación principal, ésta es obtener la celebración
del contrato mediante el cobro de la prima y una obligación
secundaria o derivada que es la de asesorar a los asegurados, contratantes
o beneficiarios; ambas actividades implican esfuerzo y en consecuencia
ameritan ser retribuidas con el pago de una comisión, bastaría
definir entonces qué porcentaje de la comisión le corresponde
a cada actividad, para así solventar, en forma justa, el problema
planteado.
La tarea que se plantea resulta de difícil ejecución,
por cuanto ella implica la necesidad de asignarle un valor a cada
una de las actividades, esta gestión se complica cuando se
conocen los imponderables que pudieran presentársele a cada
uno de los que intervienen en la labor de correduría. Visto
así la solución del asunto plantea problemas, dado
que, tan injusto podría parecer que se le pague toda la comisión
a quien al conseguir que el contrato se celebre hace un esfuerzo
muy importante, pero que, posteriormente al haber sido sustituido
durante todo el resto del contrato no se encarga de asesorar al asegurado
en tareas como la tramitación de siniestros o aumentos de
sumas aseguradas; como en el caso de que se concluya que la comisión
corresponde al segundo productor quien ya se ha encontrado con un
contrato celebrado y que centra sus esfuerzos en la asesoría.
Tal situación ha quedado resuelta, como antes señalamos,
por el legislador, quien ante la disyuntiva ha dispuesto que corresponde
la comisión a quien haya obtenido la contratación,
mientras dure el período de vigencia por la prima cobrada,
es decir, lo que esta Superintendencia de Seguros ha definido como
período efectivo de vigencia.
Siendo que el legislador prohibió el financiamiento de la
prima, y que ésta en la mayoría de los contratos se
paga íntegra y por adelantado por todo el período de
vigencia de la póliza, la aplicación de la norma no
debería implicar mayor confusión, porque aunque pueda
discutirse si la norma resulta o no justa, constituye un mandato
legal válido y de obligatoria aplicación en todos sus
aspectos.
Por otra parte han surgido dudas en aquellos contratos donde la prima
se paga en forma fraccionada, en estos casos, evidentemente la expresión
de que le corresponde la comisión hasta los períodos
subsiguientes hace surgir la duda de si se trata del período
de vigencia formal establecido en el contrato o del período
que abarca el recibo de prima emitido al cobro, ello por cuanto en
las pólizas que permiten dicho fraccionamiento se indica que
la vigencia formal va a quedar sometida al cumplimiento de la obligación
del asegurado de pagar la prima fraccionada.
No es ajeno a este Organismo que la interpretación que puede
darse al término período subsiguiente puede variar
en uno u otro sentido. Sin embargo, considera la Superintendencia
de Seguros que debe buscarse el fin perseguido por el legislador
o lo que es lo mismo el interés tutelado. En esta norma se
observa que el legislador considera que la función fundamental
es conseguir el contrato, aún cuando es evidente que de ella
se derivan otras obligaciones para el intermediario, como lo son
la consecución del cobro de la prima y la consecuente labor
de asesoría. También resulta lógico pensar que
el legislador busca que no existan problemas y en consecuencia habiéndose
logrado el contrato, cobrado la prima y pagada la comisión
al intermediario por la empresa de seguros (comisión que debe
pagarse al octavo día hábil siguiente al de consignada
en caja de la empresa la prima cobrada, so pena de que genere
intereses), sería ilógico que, si por voluntad del
asegurado, éste cambia de intermediario, el productor originario
deba devolver la comisión cobrada. Siendo éste
el espíritu de la norma, ha concluido en anteriores oportunidades
este Organismo que cuando la prima es fraccionada, aunque el contrato
se haya celebrado existe el esfuerzo del intermediario de lograr
el pago de la prima del período subsiguiente. Debe observarse
que en estos casos el asegurado al no haber cancelado la totalidad
del período formal de vigencia de la póliza no tendría
inconveniente en sustituir a la aseguradora o sencillamente no pagar
la prima y dar por finalizado el contrato. Por esta razón
se ha concluido que debe entenderse por período, no el lapso
total establecido en la póliza el cual tiene más que
ver con aspectos tales como plazos de espera o de gracia que tienen
fines administrativos, sino el correspondiente al período
efectivo de vigencia establecido en cada recibo.
Un último aspecto que debe ser analizado es la situación
que se presenta cuando, iniciado un nuevo período de vigencia
efectivo, es decir, de emisión de un recibo al cobro, sin
que se haya cobrado la prima, se sustituye al intermediario. En este
caso, el intermediario original era el productor en el inicio del
período efectivo, si la prima hubiese sido pagada por el asegurado,
hubiese recibido su comisión y tal y como señalamos
anteriormente no estaría obligado a restituirla. Ahora bien,
la obligación de pagar la prima compete al asegurado, quien
a su vez es el que sustituye al intermediario, con lo cual concluir
que el intermediario original no tiene derecho a la comisión,
aún cuando los recibos originales hubiesen sido anulados y
sustituidos por otros, por cuanto la prima no ha sido pagada,
sería dejar en manos de una de las partes del contrato de
corretaje el determinar si paga o no la comisión al intermediario,
todo lo cual sería injusto.
Se define así que lo más importante es determinar el
sentido en el cual debe interpretarse el artículo 207 del
Decreto Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en cuanto al término “periodo
subsiguiente", habiendo entendido esta Superintendencia de
Seguros que se trata de los próximos períodos de pago
de la prima, por lo que si esta prima ha sido fraccionada o se produce
un ajuste de ésta en el que se deba pagar prima adicional,
el productor tiene derecho a todas las primas que se hayan causado
hasta el momento en que el asegurado o el tomador hayan notificado
su sustitución, ello es así por cuanto la norma dice
que el productor tiene derecho a las primas que se originen en los
períodos subsiguientes, es decir que, las originadas o causadas
con anterioridad, aún cuando no hayan sido pagadas
por el contratante, pertenecen al intermediario original. |