Aplicación de extorno de comisiones en los llamados bonos
de producción, sobre comisiones y bonos de cobranza.-
En tal sentido, este Organismo le observa que aunque las remuneraciones
adicionales por usted citadas guardan la similitud de generarse
a raíz del contrato de seguros, éstas presentan diferencias
fundamentales que las hacen distintas a cada una de ellas, tales
como:
Las labores de cobranza, a pesar de tener su origen en el contrato
de seguros tienen cierta independencia de éste, dado que,
se fundamentan en un hecho específico, como lo es: Efectuar
la cobranza de las primas convenidas entre el asegurador y el asegurado,
vale decir, que la obligación está precisada, como
definida está la remuneración que gana el cobrador
al efectuar su gestión, por lo que, a juicio de este Organismo,
luego de llevada a cabo la obligación convenida por quien
ejerce dichas funciones, sea productor de seguros o no, resultaría
absurdo pensar que la terminación anticipada de la póliza,
materializada con fecha posterior a la de haber realizado efectivamente
las gestiones de cobro, imponga la devolución del pago que
le fue hecho por dicho concepto, ello por cuanto, los efectos de
la terminación anticipada de la póliza, en todo ámbito,
se proyectan hacia el futuro y no hacia el pasado. Más aún,
habría que considerar que al momento de quedar sin efecto
el contrato de seguros, las cobranzas realizadas generaron por
si solas la obligación de la aseguradora de cancelar las
asignaciones que deben a quienes materializaron el cobro de cantidades
de dinero por cuenta de ésta.
A diferencia de la remuneración que se genera por la colocación
de una póliza de seguros, la gestión de cobranza
de una prima se causa y es exigible, salvo pacto en contrario,
al momento de materializar el o los cobros convenidos, por lo que
presumir que se puede extornar una remuneración que no se
ha causado resulta absurdo, toda vez que la figura del extorno
funciona para aquellos casos en los que se ha pagado por adelantado
la comisión o el emolumento, y en virtud de la terminación
anticipada del contrato se hace necesario recuperar lo pagado en
exceso, vale decir, la parte del pago de la obligación que
aún no se hubiere consumado.
Ahora bien , sin duda que la terminación anticipada de un
contrato de seguros afecta la gestión de cobranza, toda
vez que al producirse la conclusión prematura del contrato,
también se está extinguiendo la posibilidad cierta
de efectuar nuevos cobros en razón de las cantidades adeudadas
por el tomador, pero ello no debe confundirse con la figura denominada “extorno
de comisiones".
En cuanto a la remuneración o beneficio pactado en forma
previa con la aseguradora en función del comportamiento
favorable de la siniestralidad de las pólizas de seguros
en cuya contratación intermedió, debe señalarse
que como quiera que estos pagos se hacen exigibles al final de
cada período póliza, vale decir, luego de transcurridas
todas las incidencias que pudieren rodear la vigencia de un contrato
de seguros, no le es aplicable la filosofía del extorno
de comisiones, toda vez que como se ha señalado con anterioridad,
ello sólo se aplica cuando se han efectuado pagos por adelantado
y se produce la terminación anticipada de la relación
contractual.
Finalmente le informo que esta Superintendencia de Seguros no comparte
el término “Sobre Comisión" que utilizara
en su correspondencia, dado que, el mismo sugiere un pago superior
al que estuviere estipulado para cada empresa, lo que a todas luces
resultaría contrario a lo dispuesto en el artículo
221 del Decreto Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Del mismo
modo le señalo que conforme lo prevé la norma citada
con anterioridad, las remuneraciones que comúnmente se denominaban “Bonos" no
están previstas en la novísima normativa que rige
la actividad, por lo que cualquier pago por éstos conceptos
deberá estar previsto como estimulo en el plan de estimulo
que tenga cada empresa de seguros. |