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Venezuela, 6 de Febrero de 2012  

Dictámenes
2002
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Aplicación de extorno de comisiones en los llamados bonos de producción, sobre comisiones y bonos de cobranza.-
 
En tal sentido, este Organismo le observa que aunque las remuneraciones adicionales por usted citadas guardan la similitud de generarse a raíz del contrato de seguros, éstas presentan diferencias fundamentales que las hacen distintas a cada una de ellas, tales como:
 
Las labores de cobranza, a pesar de tener su origen en el contrato de seguros tienen cierta independencia de éste, dado que, se fundamentan en un hecho específico, como lo es: Efectuar la cobranza de las primas convenidas entre el asegurador y el asegurado, vale decir, que la obligación está precisada, como definida está la remuneración que gana el cobrador al efectuar su gestión, por lo que, a juicio de este Organismo, luego de llevada a cabo la obligación convenida por quien ejerce dichas funciones, sea productor de seguros o no, resultaría absurdo pensar que la terminación anticipada de la póliza, materializada con fecha posterior a la de haber realizado efectivamente las gestiones de cobro, imponga la devolución del pago que le fue hecho por dicho concepto, ello por cuanto, los efectos de la terminación anticipada de la póliza, en todo ámbito, se proyectan hacia el futuro y no hacia el pasado. Más aún, habría que considerar que al momento de quedar sin efecto el contrato de seguros, las cobranzas realizadas generaron por si solas la obligación de la aseguradora de cancelar las asignaciones que deben a quienes materializaron el cobro de cantidades de dinero por cuenta de ésta.
 
A diferencia de la remuneración que se genera por la colocación de una póliza de seguros, la gestión de cobranza de una prima se causa y es exigible, salvo pacto en contrario, al momento de materializar el o los cobros convenidos, por lo que presumir que se puede extornar una remuneración que no se ha causado resulta absurdo, toda vez que la figura del extorno funciona para aquellos casos en los que se ha pagado por adelantado la comisión o el emolumento, y en virtud de la terminación anticipada del contrato se hace necesario recuperar lo pagado en exceso, vale decir, la parte del pago de la obligación que aún no se hubiere consumado.
 
Ahora bien , sin duda que la terminación anticipada de un contrato de seguros afecta la gestión de cobranza, toda vez que al producirse la conclusión prematura del contrato, también se está extinguiendo la posibilidad cierta de efectuar nuevos cobros en razón de las cantidades adeudadas por el tomador, pero ello no debe confundirse con la figura denominada “extorno de comisiones".
 
En cuanto a la remuneración o beneficio pactado en forma previa con la aseguradora en función del comportamiento favorable de la siniestralidad de las pólizas de seguros en cuya contratación intermedió, debe señalarse que como quiera que estos pagos se hacen exigibles al final de cada período póliza, vale decir, luego de transcurridas todas las incidencias que pudieren rodear la vigencia de un contrato de seguros, no le es aplicable la filosofía del extorno de comisiones, toda vez que como se ha señalado con anterioridad, ello sólo se aplica cuando se han efectuado pagos por adelantado y se produce la terminación anticipada de la relación contractual.
 
Finalmente le informo que esta Superintendencia de Seguros no comparte el término “Sobre Comisión" que utilizara en su correspondencia, dado que, el mismo sugiere un pago superior al que estuviere estipulado para cada empresa, lo que a todas luces resultaría contrario a lo dispuesto en el artículo 221 del Decreto Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Del mismo modo le señalo que conforme lo prevé la norma citada con anterioridad, las remuneraciones que comúnmente se denominaban “Bonos"  no están previstas en la novísima normativa que rige la actividad, por lo que cualquier pago por éstos conceptos deberá estar previsto como estimulo en el plan de estimulo que tenga cada empresa de seguros.

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