Artículo 164 del Reglamento General de
la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.-
Me dirijo a usted en atención a su escrito de fecha 14 de
agosto de 2002, mediante el cual plantea una serie de inquietudes
en torno al contenido del artículo 164 del Reglamento General
de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros el cual establece: “...(omissis)
Los recibos de prima en poder de los productores de seguros, cuyo
cobro no haya sido posible dentro de los sesenta (60) días
continuos a la entrega y/o vigencia de la cobertura cualquiera
que sea posterior, deberán ser devueltos a la empresa de
seguros, para su anulación, dentro de los cinco (05) días
siguientes al vencimiento del período antes indicado...".
La situación planteada con anterioridad se refiere a los
cuadro/recibos que no hayan sido entregados efectivamente al solicitante
y, por consiguiente, en ningún momento pudiera lograrse
el cobro de la prima respectiva. Considera este Organismo que la
norma es bastante explícita en este sentido, al obligar
al intermediario a devolver dicho documento para ser anulado por
la aseguradora.
Ahora bien, en el caso de que su primera inquietud referida a la
cantidad de días que tiene la sociedad de corretaje para
el cobro de la prima, parta de la suposición de que dicho
recibo fue entregado al contratante, esta Superintendencia de Seguros
se permite señalar lo siguiente. Si bien el Reglamento de
aplicación de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros
establece como obligación de los intermediarios de seguros,
de entregar a las aseguradoras dentro de plazos determinados las
primas recaudadas con ocasión de los contratos en los que
hayan participado, nada menciona en cuanto al tiempo específico
para el cobro de dicha suma. Sin embargo, el Decreto con Fuerza
de Ley del Contrato de Seguros publicado en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 5.553
del 12 de noviembre de 2001, prevé en su artículo
25 que "... La prima es debida desde la celebración
del contrato, pero no es exigible sino contra la entrega de la
póliza, del cuadro recibo o recibo de prima o de la nota
de cobertura provisional. La entrega de la póliza, del cuadro
recibo o recibo de prima o de la nota de cobertura provisional,
debidamente firmada por la empresa de seguros hace presumir el
pago de la prima con excepción de los contratos celebrados
con el Estado...".
De acuerdo con lo anterior, se debe entender que el pago de la
prima se debe efectuar de inmediato, es decir, desde la entrega
de los documentos citados con anterioridad, puesto que a partir
de ese momento la empresa aseguradora comienza a asumir los riesgos
establecidos en el contrato, aunque puede que las empresas de seguros
establezcan plazos para el pago, entendiéndose que éstas
asumirían el riesgo desde la entrega de los documentos que
comprueben la voluntad de las partes.
Otra interrogante expuesta se refiere a los días que su
representada puede mantener como pendiente el cobro de la prima
en su sistema y, por consiguiente, cuando debe ser dado de baja.
De acuerdo con lo citado en los párrafos precedentes, aunque
se presume que el cobro es inmediato a fin de no causar perjuicio
alguno tanto al asegurado como a la empresa de seguros, el citado
artículo 164 del Reglamento en el caso de no haberse entregado
el recibo al contratante o asegurado, menciona un tope de sesenta
(60) días continuos para la operación, luego del
cual el intermediario se encuentra obligado a notificar dicha situación
a la empresa de seguros para que ésta resuelva el contrato.
Por su parte, en el caso de que el recibo efectivamente se haya
entregado, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley
del Contrato de Seguros, la aseguradora puede exigir su cobro de
acuerdo a las condiciones establecidas en la póliza o rescindir
el contrato. |