¿Cuáles son los elementos a considerar para determinar a que intermediario debe realizarse el pago de la remuneración por concepto de comisión?.-
El artículo 134 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros dispone: "La actuación de los productores de seguros no impedirá en ningún caso la comunicación directa entre la empresa de seguros y el contratante o asegurado. Tampoco coartará la libertad para revocar en cualquier tiempo la designación que el asegurado o contratante haya hecho de un productor de seguros para que efectúe gestiones de intermediación para él.
Si el asegurado cambiase de productor , se mantendrán vigentes el o los contratos celebrados, pero en su ejecución posterior intervendrá el nuevo productor, quien tendrá derecho a las comisiones que se originen como consecuencia del pago de las primas en los períodos subsiguientes.
Parágrafo Primero. Cuando se trate de seguros de vida individuales, el productor que haya mediado en la celebración de un contrato no perderá el derecho a las comisiones aún cuando el asegurado designe un nuevo productor para el manejo de sus negocios de seguros.
Parágrafo Segundo. No se aplicará la disposición anterior en los casos de pólizas de vida caducadas que hayan sido rehabilitadas por la intervención de un nuevo productor".
Del análisis del mencionado artículo se desprenden varias conclusiones a juicio de este Organismo; la primera de ellas , es el establecimiento de un dispositivo que ratifica "el Principio de Autonomía de la Voluntad de las Partes", lo cual se evidencia en la posibilidad que tiene el asegurado de cambiar de intermediario aún antes de concluido el contrato de seguros; la segunda, reconoce la condición de validez que mantienen los contratos de seguros suscritos en cuya ejecución se hayan operado cambios de productor , reafirmando de esa forma que en los contratos de seguros la presencia del intermediario no es un requisito de validez de los mismos; la tercera , y que en nuestro caso resulta la apropiada para aclarar la interrogante expuesta, plantea el principio general, según el cual aquel productor que haya intervenido en la celebración del contrato tiene derecho a percibir las comisiones que se causen por su intermediación. Principio éste que, se ve fortalecido cuando el artículo 134 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros establece en forma expresa que, si por voluntad del asegurado o contratante se sustituye al productor original, el cambio de productor no afecta la vigencia técnica, real y efectiva de el o los contratos celebrados, por ende, no lesiona el derecho del productor original al pago de las respectivas comisiones.
Ahora bien, la disposición en comento respetando el "Principio de Autonomía de la Voluntad de las Partes" reconoce al nuevo productor, por una parte, el derecho de intervenir en la ejecución posterior del contrato vigente y, por la otra, el derecho de recibir las comisiones que se originen como consecuencia del pago de las primas en los períodos subsiguientes.
El primer supuesto antes indicado, encuentra su fundamento en el atributo específico del contrato de seguro, admitido por la doctrina, la jurisprudencia y la ley (artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro), de ser un contrato de ejecución sucesiva, de cumplimiento continuado en el tiempo, pero que cesa en un determinado momento. Por ello, la Ley impone como obligación en la póliza la expresión de la vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinarlas (artículo 16, numeral 3 ejusdem)
En cuanto al segundo supuesto, referido al derecho que tiene el nuevo productor de percibir las comisiones que se originen como consecuencia del pago de las primas en los períodos subsiguientes, vale la pena mencionar, que de acuerdo con el artículo 28 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, se entiende por período de seguro el lapso para el cual ha sido calculada la unidad de prima. El período de seguro, o sea, la duración del contrato está en función de la vigencia efectiva del seguro, esto es, el espacio de tiempo comprendido entre la iniciación y expiración del contrato, cuya determinación corresponde a la voluntad concorde de las partes. Cuando el contrato no establezca su duración, por disposición del artículo 51 ejusdem, se entiende celebrado por un año. En este orden de ideas, observamos que la expresión períodos subsiguientes significa las prórrogas o renovaciones que una o más veces pueden hacerse del contrato de seguro original.
Nuestro derecho positivo, atribuye a la renovación del contrato la naturaleza de prórroga, que representa la ampliación del término o plazo previsto en el contrato para el cumplimiento de las obligaciones. La renovación o prórroga es un acuerdo de las partes que tiene como objeto ampliar la vigencia del contrato . Es la expresión jurídica de un nuevo acuerdo de voluntades, circunscrito en su proyección a la vigencia técnica del seguro, esto es, a una sola de sus condiciones prevista en el numeral 3° del artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro. La renovación incide sobre los mismos elementos de un contrato ya celebrado cuya vigencia se extiende en el tiempo, y de ahí que genera para el tomador la obligación de pagar la prima correspondiente al período adicional, toda vez que el asegurador mantiene la suya de asumir el riesgo; pago que constituye prueba de la renovación de la póliza en las mismas condiciones en que estaba pactado el contrato de seguro.
De todo cuanto antecede, es forzoso concluir que el derecho al pago de las comisiones nace en cabeza del nuevo productor, una vez que se ha prorrogado o renovado el contrato de seguro originalmente pactado y se ha pagado la prima correspondiente al período adicional. En consecuencia, el nacimiento de ese derecho, para nada encuentra fundamentación en el pago fraccionado de la prima.
En efecto, la prima fraccionada presupone "el precio único de un seguro anual, plurianual o a largo plazo subdividido en varias fracciones para facilitar al tomador el pago respectivo. Es, por ejemplo, la prima anual fragmentada en cuotas semestrales, trimestrales o mensuales, sin detrimento de la unidad del contrato". Cada fracción de prima individualmente considerada no atañe a la vigencia del seguro, pues es la prima en su totalidad la que precisamente sustenta la vigencia técnica del contrato de seguro.
Tal aseveración, tiene su fundamento en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, de fecha 13 de junio de 1957, (Contra el referido fallo fue anunciado y formalizado recurso de casación) que reza: ".<<Conforme a la recurrida: "La estipulación posterior mediante la cual la Compañía (aseguradora) conviene en que el pago de la prima sea efectuado trimestralmente, no le quita el carácter de anualidad que aquélla tiene". (.). Las primas son anuales y por tanto su fraccionamiento no tiene otra finalidad que facilitar el pago de las mismas, pero no por ello debe decirse entonces que tiene el carácter de trimestral, semestral, etc., pues, así no se desprende de los términos de la póliza. (.). <<Ahora bien, cuando el asegurador y el asegurado convienen en dividir la prima anual para facilitar su pago en fracciones trimestrales, no transforman cada una de estas fracciones en primas trimestrales, por lo que de aquéllas se diga en relación con su carácter, en principio no puede extenderse a éstas. Pagada la primera fracción de la prima anual, el contrato de seguro se considera haber entrado en vigor en la fecha convenida, como si todas las fracciones hubiesen sido pagadas. (...). <<Ciertamente que el pago de las dos primeras fracciones de la prima anual, no constituye el pago del montante de la prima, pero cabe advertir que la prima es anual, esto es, para su pago dentro del año, aun dividida en fracciones con señaladas oportunidades para él pago de éstas, (.)."
Así, el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro prevé: ".El tomador está obligado al pago de la prima en las condiciones establecidas en la póliza y el artículo 28 de la aludida Ley dispone: "Por período de seguro se entiende el lapso para el cual ha sido calculada la unidad de prima.". A lo cual se añade, que nuestro legislador en el artículo 4 de la Ley en comento, al disciplinar los "Principios de Interpretación" del contrato de seguro, consagró las normas para la interpretación de dicho contrato, según las cuales: ". 2. (.). En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observadas en el mercado asegurador venezolano. (.). 4. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario."
Del examen de la norma en comento se puede observar que, el productor de seguros al que corresponden las comisiones por las gestiones de intermediación, cuando el asegurado cambiase al mismo durante la vigencia del contrato de seguro , es el productor de seguros que intervino originalmente en la celebración del contrato, vale decir, aquel que ha logrado la contratación.
Ello es así, por cuanto el legislador busca proteger la función primordial del productor, consistente en lograr mediante su esfuerzo y dedicación la conclusión del contrato de seguro en el cual interviene como mediador; y a su vez, evitar que la designación de otro productor que para nada ha intervenido en el contrato suscrito lesione el derecho que él tiene a percibir las comisiones ganadas mediante el ejercicio de su labor profesional.
Resumiendo se tiene que:
1.- La comisión corresponde al productor que haya logrado la contratación.
2.- Si durante el período efectivo de vigencia del seguro, el productor original es sustituido por otro intermediario, éste tendrá derecho a las comisiones que se originen como consecuencia del pago de las primas en los períodos subsiguientes (renovación o prórroga).
En opinión de esta Superintendencia de Seguros, el término "período subsiguiente" empleado por el Legislador debe entenderse como los próximos períodos de vigencia del seguro.
Aplicando las consideraciones anteriores al caso por usted planteado, este Órgano de Control concluye, que independientemente de que se hubiese producido un cambio de productor antes de finalizar el último trimestre del año 2003, el pago por concepto de comisiones corresponde al productor original que medió en la celebración el contrato. |