Ente competente para definir la naturaleza del siniestro en el caso del Anexo de Cobertura de Motín, Disturbios Populares, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos.-
Al respecto, me permito señalarle que siendo el contrato de seguro un acto de naturaleza mercantil, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 2° del Código de Comercio: "Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente: 12° Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre las vidas." , el conocimiento de las controversias que se susciten en cuanto al alcance, extensión, interpretación, ejecución o cumplimiento de dicho contrato, compete, en principio, a los órganos de la jurisdicción mercantil; sin embargo, es necesario formular algunas precisiones por lo que concierne a la regulación de las exclusiones .
En efecto, una lectura del elenco de eventos detallados en el numeral 2 del referido Anexo, nos muestra que una parte importante de los hechos que excluyen la responsabilidad del asegurador están vinculados a actos que atentan contra la integridad, independencia, libertad y la seguridad interior de la Nación, contra el Orden y la Seguridad de las Fuerzas Armadas, los Deberes y el Honor Militares, los Poderes Nacionales y de los Estados, el Orden Constitucional y el Orden Público, entre otros, acciones que nuestro ordenamiento jurídico califica como delitos, por lo tanto, la determinación de la responsabilidad penal por la comisión de aquellos corresponde a los tribunales penales y al Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la condición o investidura de las personas imputadas, de cuyo pronunciamiento dependerá la determinación de una pérdida patrimonial como siniestro, en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro: " El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros." . |