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Venezuela, 7 de Febrero de 2012  

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2004
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Concepto del término "Vicio Propio" en la Póliza de Casco de Vehículos Terrestres y razones por las cuales se produce.-

Sobre el particular, se hace necesario puntualizar que esta Superintendencia de Seguros carece de competencia para pronunciarse sobre los aspectos sustantivos del contrato de seguro, toda vez que el alcance e interpretación del mismo corresponde a los órganos jurisdiccionales. La Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros faculta a este Organismo para verificar el cumplimiento del artículo 175 de la citada Ley, referido a la elusión, retardo o rechazo genérico de las obligaciones de las empresas de seguros frente a los tomadores, asegurados y beneficiarios de los seguros mercantiles.

No obstante, visto que el parágrafo primero de dicha disposición legal prevé que esta Superintendencia de Seguros debe orientar a las personas naturales que sean contratantes, aseguradas, o beneficiarias de los seguros en la presentación de sus reclamos a las empresas de seguros, de seguidas se evacua la consulta formulada; no sin antes dejar expresamente señalado que la opinión que se emita en ningún caso queda vinculada al caso concreto, por lo que no constituye elemento de juicio para hacer derivar un derecho o fundamentar una reclamación en contra de una compañía de seguros.

Bajo la mencionada perspectiva, nos permitimos indicarle que el término "Vicio Propio" no se encuentra definido en la legislación de seguros, siendo que en el ámbito jurisprudencial de la materia, esta Superintendencia de Seguros desconoce la existencia de alguna sentencia que se haya aproximado a una definición de dicha figura.

Sin embargo, debe destacarse que el "Vicio Propio" constituye un hecho de exclusión de responsabilidad de las compañías de seguros; en efecto, el a rtículo 70 de la Ley del Contrato de Seguro dispone que: " La empresa de seguros no responde de los daños provenientes del vicio propio o intrínseco de la cosa asegurada , movimientos telúricos, inundación, hechos de guerra, insurrección, terrorismo, motín o conmoción civil, daños maliciosos y las pérdidas de las ganancias producidas como consecuencia del siniestro, salvo pacto en contrario." .

Cabe recordar que el derogado artículo 565 del Código de Comercio contemplaba que: "El asegurador no responde de la pérdida o deterioro proveniente de vicio propio de la cosa , de un hecho personal del asegurado, o de un hecho ajeno que afecte civilmente la responsabilidad de éste; ni de riesgos de guerra y de motines. Por estipulación expresa puede tomar sobre sí la pérdida proveniente de vicio propio de la cosa y los riesgos de guerra o daños ocasionados por motines; pero nunca los que provengan de hecho del asegurado." .

A todo evento, la doctrina nacional ha definido el vicio propio como: ". el germen de destrucción o deterioro que llevan en si las cosas por su propia naturaleza o destino, aunque se las suponga de la más perfecta calidad en su especie." (LE BOULENGÉ, Jean Marie. El Derecho Venezolano de los Seguros Terrestres. Caracas, 1983. Página 51).

De fuente extranjera encontramos la definición expuesta por el autor Rubén Stiglitz: "Se entiende por vicio propio de la cosa toda predisposición de una cosa a destruirse o deteriorarse que proviene de su naturaleza o del estado en que se encontraba." (STIGLITZ. Rubén. Derecho de Seguros II. Tercera Edición actualizada. Abeledo Perrot. Buenos Aires. 2001. Página 383).

El vicio propio es, entonces, un defecto originario e interno de un bien que, en sí mismo, puede generar su propio deterioro, del cual el asegurador no es responsable.

En el caso de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, Cobertura Amplia, si bien no se hace mención expresa del vicio propio, debe destacarse que la cláusula 3 del condicionado particular de dicha póliza establece que: "Esta póliza no cubre la reparación del vehículo o de sus accesorios por uso o desgaste, deterioro gradual u oxidación, ni la reparación de letreros o dibujos; tampoco cubre la reparación de las fallas o roturas mecánicas o eléctricas que no sean consecuencia directa de un siniestro cubierto por esta póliza." .

       
Por lo expuesto, tal como lo dispone el artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguro, el siniestro se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad, de manera que en el caso que se examina, la compañía aseguradora que pretenda exonerarse de la responsabilidad de indemnizar el siniestro, debe demostrar que la causa del siniestro proviene de su propia naturaleza, a los fines de que opere la exclusión por vicio propio de la cosa.
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