Documento sin título

Documento sin título
Documento sin título
Documento sin título
Venezuela, 7 de Febrero de 2012  

Dictámenes
2004
« volver

 

Comisión de los Intermediarios de Seguros.-

Esta Superintendencia de Seguros se permite hacer algunos comentarios sobre la comisión que puede o debe pagar la empresa de seguros en los casos en los que se apruebe en la prima un recargo de comisión distinto al autorizado en el arancel de comisiones de la compañía aseguradora, pero ajustados ambos a la Providencia N° 21 de fecha 13 de enero de 1998, mediante la cual se dictó con carácter general y uniforme el Arancel de Comisiones, los Bonos de Producción y de Persistencia para el Ramo de Vida y el Bono de Producción para Ramos Generales

El ordenamiento jurídico que regula la actividad aseguradora contiene un elenco de preceptos dirigidos al control y la supervisión de los montos de la remuneración que puede pagarse a los productores de seguros, en efecto:

El a rtículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros prevé que l as pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos complementarios relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones que usen las empresas de seguros en sus operaciones, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia de Seguros.

El a rtículo 149 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros establece que l as gestiones de los productores serán remuneradas por las empresas de seguros y las sociedades de corretaje de seguros, únicamente mediante el pago de las comisiones establecidas en el respectivo arancel, el cual deberá ser aprobado previamente por la Superintendencia de Seguros.

Adicionalmente, el artículo 70 ejusdem señala que c uando el Organismo de Supervisión lo estime necesario para la buena marcha de la industria del seguro en el país, podrá fijar o modificar las tasas máximas de comisiones que pueden pagar las empresas de seguros a los productores, en uno o en todos los ramos de seguros que operen, considerando los objetivos de una sana administración.

En desarrollo de tales disposiciones, el artículo 67 del Reglamento General de dicho texto legal prescribe que las pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos complementarios relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones que usen las empresas de seguros en sus operaciones, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia de Seguros.

Bajo este esquema jurídico, mediante e l citado acto administrativo N° 21 del 13 de enero de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.375 del 16 de enero de 1998, se aprobó el Arancel de Comisión, los Bonos de Producción y de Persistencia para el ramo de vida y el Bono de Producción para ramos generales, marco normativo que delimitó el monto máximo que pueden pagar las empresas de seguros por concepto de comisión a los intermediarios de seguros, como referencia para el establecimiento particular por cada aseguradora de su arancel de comisiones con base en un valor puntual, exacto, fijo o único, que serviría de soporte para determinar -en el correspondiente reglamento actuarial- el recargo de prima por concepto de comisión a pagar a los productores de seguros.

Sin embargo, la práctica del mercado asegurador ha sido la de reproducir como arancel de comisiones de las empresas de seguros, la regulación prevista en la Providencia en comento, manteniendo el margen o banda referencial que les permite optar entre dos valores (cero y la cantidad máxima permitida) para fijar la comisión, con lo cual el arancel de la compañía aseguradora no individualiza el monto que debe pagarse al intermediario de seguros.

La particularización de dicha remuneración se efectúa, entonces, en las llamadas notas técnicas, en las cuales la empresa de seguros establece el recargo de prima por concepto de comisión de los intermediarios de seguros. En efecto, aprobado el reglamento actuarial, en los términos previstos en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros, la compañía aseguradora queda obligada a pagar la comisión al intermediario de seguros establecida en dicho instrumento técnico; por lo tanto, cualquier pago diferente al aprobado como recargo de prima por concepto de comisión, deviene en una alteración de la tarifa aprobada, en contravención a lo dispuesto en el artículo 67 ejusdem.

Bajo este supuesto, se presentan dos escenarios, igualmente inadmisibles:

1) Pago al intermediario de seguros de una comisión inferior a la aprobada por el Organismo en los reglamentos actuariales como recargo de prima, situación demostrativa de una sobreestimación de la prima que conlleva un enriquecimiento sin causa para la compañía de seguros, en perjuicio del tomador.

2) Pago al intermediario de seguros de una comisión superior a la aprobada por la Superintendencia de Seguros en las notas técnicas como recargo de prima, lo que podría interpretarse como una evidencia del cálculo insuficiente de la prima, con el eventual riesgo financiero y patrimonial para la empresa aseguradora y el consiguiente menoscabo de los intereses de los tomadores, asegurados y beneficiarios de los seguros.

En ambas hipótesis, es evidente la inobservancia de los principios técnicos de equidad y suficiencia que deben cumplir las tarifas, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

En síntesis, la comisión que debe pagarse a los intermediarios de seguros es la incluida por la compañía de seguros como recargo de prima, en sus documentos técnicos o actuariales autorizados por la Superintendencia de Seguros, con independencia del arancel de comisiones aprobado con carácter particular a cada empresa de seguros, trátese éste de un marco referencial (máximo) o de un porcentaje exacto del prima.

Por lo tanto, y en respuesta al segundo planteamiento expuesto, la condición que ha de exigírsele a las compañías de seguros es que la comisión a pagar a los productores de seguros no podrá alterar el recargo por comisión incluido en la prima establecido en el reglamento actuarial aprobado por la Superintendencia de Seguros, a los fines de no afectar la equidad y suficiencia de la tarifa, ni transgredir lo previsto en el indicado artículo 68 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

          
Finalmente, este Organismo se permite exponer una reflexión sobre la conveniencia y utilidad práctica de mantener el acto administrativo de carácter general y uniforme, contenido en la Providencia N° 21 de fecha 13 de enero de 1998, con vista de las motivaciones establecidas el artículo 70 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, toda vez que la tendencia del mercado asegurador se ha orientado a la reproducción del citado acto normativo -sin individualización de la comisión a pagar- y considerando que el porcentaje de comisión que deben pagar las empresas aseguradoras al intermediario de seguros es el establecido como recargo de prima en la respectiva nota técnica.
subir
Web stats
Documento sin título