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Venezuela, 6 de Febrero de 2012  

Dictámenes
2004
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De los Registros de Actuario Independiente y Licenciado en Ciencias Actuariales.-

a.- Que en virtud de que la Superintendencia de Seguros es el Organismo Público que lleva tales registros, s e podr ía i nscribir a un funcionario público en los mismos?:

Al respecto, esta Superintendencia de Seguros se permite observar que la inclusión de los profesionales de la Ciencia Actuarial en los registros arriba mencionados no tiene carácter de autorización para el ejercicio de su profesión en los asuntos para los cuales se establecieron dichas inscripciones, la razón de ellas se circunscribe a una verificación o constatación por parte de este Organismo, de que quienes suscriben la documentación relacionada con las reservas matemáticas, las reservas para riesgos en curso, así como las tarifas cuya aprobación solicitan las empresas aseguradoras, entre otras, cumplan efectivamente con la cualidad de Licenciados en Ciencias Actuariales, egresados de una universidad venezolana, amén de otros requisitos exigidos por la normativa aplicable. En consecuencia, esta Superintendencia de Seguros considera que no existen obstáculos jurídicos para la inscripción de los funcionarios públicos en los registros de Actuario Independiente y Licenciado en Ciencias Actuariales.

b.- Que en el entendido de que la Superintendencia de Seguros carece de las herramientas para controlar que un funcionario público incurra en el ilícito contemplado en el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y visto que dentro de los requisitos para solicitar la inscripción en tales registros se encuentra el curriculum actualizado, podría este Organismo controlar tal situación?.

Sobre el particular, esta Superintendencia de Seguros considera que efectivamente este Organismo no tiene competencia para controlar una posible conducta ilícita de un funcionario público que haya sido asentado en tales registros. No obstante, es importante distinguir que el mencionado artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los funcionarios o funcionarias públicos no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales asistenciales o docentes que determine la Ley. Debe entenderse entonces que el referido artículo estatuye la prohibición de que el funcionario público ejerza más de un cargo público remunerado (subrayado nuestro), determinando que la incompatibilidad de funciones se basa en que se trate de más de un cargo, ambos de carácter público. En tal sentido, siendo que la intervención del actuario no constituye el desempeño de otro cargo público, aunado al hecho de que, en todo caso, dicha actividad está vinculada al ejercicio privado de la profesión, estimamos que la sola inscripción del funcionario público en los mencionados registros no configura una incompatibilidad por el ejercicio de más de un destino público remunerado, en los términos previstos en el citado artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

c.- Que el artículo 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece que todas las personas son iguales ante la Ley y por tanto no se permiten discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellos que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. Que en la búsqueda de la igualdad real y efectiva ante la ley, se garantizarán las condiciones jurídicas y administrativas con miras de favorecer a aquellos que pudieran ser discriminados. Entonces, no se estaría discriminando a aquellos funcionarios públicos que al solicitar su inclusión en tales registros, ésta le fuera negada?.

Entiende esta Superintendencia de Seguros que se incurre en el supuesto de hecho establecido en el citado artículo del Texto Constitucional, cuando al funcionario público, profesional de la Ciencia Actuarial, que cumple con los requisitos y exigencias establecidos para ser inscrito en los registros llevados por esta Superintendencia de Seguros, se le niega dicha inclusión, por su condición de funcionario público, hipótesis de rechazo de inscripción que no se encuentra prevista en las normas que regulan los registros a que se ha hecho referencia, por lo que cualquier otro elemento de juicio que sea utilizado para la calificación de la inscripción en cuestión podría interpretarse como un acto dirigido a anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertadas de toda persona, en los términos previstos en la aludida Norma Constitucional.

Por lo expuesto, considera este Organismo que por cuanto la normativa que regula la materia en comento establece que una vez cumplidos los requisitos en ellas previstos, esta Superintendencia de Seguros debe expedir la correspondiente certificación de inscripción, que no existiendo disposición que contemple la inhabilitación de los funcionarios públicos para aspirar a su inscripción en los registros de Licenciados en Ciencias Actuariales, que las actividades a realizar por el funcionario público en función de dichos registros no pueden interpretarse como el desempeño de otro cargo público remunerado, debe otorgarse la certificación de inscripción en los correspondientes registros a aquellos Licenciados en Ciencias Actuariales que ostentan la condición de funcionarios públicos.

         
Sin embargo, a todo evento, se advierte a los administrados que la ejecución de tareas de esta índole podría ser entendido por la empresa de seguros o el organismo publico como incompatible o que puede generar un eventual conflicto de intereses.
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