RAFAEL
CALDERA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10° del
artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros,
DECRETA
El siguiente
REGLAMENTO GENERAL DE
LA LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°. Las empresas de seguros y de reaseguros constituidas
en el país, los intermediarios de seguros y de reaseguros, los
peritos avaluadores, los inspectores de riesgos y los ajustadores
de pérdidas, sólo podrán ejercer sus actividades con la previa
autorización del Ministerio de Hacienda, por órgano de la Superintendencia
de Seguros.
Parágrafo Único. Corresponderá a la Superintendencia de
Seguros decidir en los casos de duda acerca de la naturaleza de
las operaciones que realice una persona natural o jurídica cualquiera,
si éstas son operaciones de seguros y quedan sometidas al régimen
establecido en la Ley.
Artículo 2°. Todas las personas mencionadas en el artículo
anterior deberán hacer constar en su documentación destinada al
público o en la que se refiere a sus actividades, el número bajo
el cual han quedado inscritas en la Superintendencia de Seguros.
Los agentes de seguros, indicarán además, la compañía de seguros
o sociedad de corretaje para la cual intermedien.
Artículo 3°. Tanto las empresas de seguros o de reaseguros
como las sociedades de corretaje, domiciliadas en el país, que
establezcan oficinas, sucursales, agencias u otras representaciones
en el extranjero, deberán obtener autorización previa de la Superintendencia
de Seguros, la cual determinará, mediante providencia motivada,
los requisitos y documentos que deberán presentar a los fines de
obtener dicha autorización.
Para la apertura de oficinas, sucursales o agencias en Venezuela
no se requerirá autorización previa, pero deberán informarlo a
la Superintendencia de Seguros, con treinta (30) días de anticipación
a la fecha de la apertura.
CAPITULO II
De la Superintendencia
de Seguros
SECCIÓN I
Disposiciones Generales
Artículo 4°. Los Directores y demás funcionarios de la
Superintendencia de Seguros tendrán las atribuciones y deberes
establecidos en las Leyes, en este Reglamento y en el Reglamento
Interno que a tal fin dicte el Ministro de Hacienda.
Artículo 5°. Los funcionarios inspectores y el personal
técnico y consultivo de la Superintendencia de Seguros, son funcionarios
de libre nombramiento y remoción del Superintendente de Seguros,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley.
Artículo 6°. Dentro de los tres primeros meses de cada
año la Superintendencia de Seguros ordenará practicar una auditoría
a sus estados financieros del ejercicio económico anterior, por
una firma de auditores de reconocida experiencia. El resultado
de dicha auditoría deberá ser enviado al Ministro de Hacienda y
al Consejo Nacional de Seguros.
Artículo 7°. Los recursos líquidos de la Superintendencia
de Seguros, que no sean requeridos para su gestión diaria, deberán
estar invertidos o depositados en bancos, instituciones financieras
o entidades de ahorro y préstamo o en títulos rentables, seguros
y de alta liquidez, de conformidad con la normativa que rige la
materia para los organismos de la Administración Pública Nacional.
Artículo 8°. Las empresas de seguros en situación de suspensión,
intervención o liquidación deberán pagar el aporte especial en
los términos que determine el Superintendente de Seguros, quien
tomará en cuenta la capacidad económica de dichas empresas.
Artículo 9°. A los fines de que la Superintendencia de
Seguros determine los bienes de las empresas de seguros
que pueden ser objeto de medidas cautelares o ejecutivas decretadas
por las autoridades judiciales, éstas por sí o por
las oficinas ejecutoras de medidas, según el caso,
deberán solicitarlo previamente a través de oficio dirigido a la
Superintendencia de Seguros indicándole:
- Nombre de la
empresa de seguros cuyos bienes deben determinarse;
- Identificación
de las partes;
- Número del expediente
contentivo del proceso judicial en el tribunal en el cual cursa
en el momento en que la determinación es solicitada;
- Monto de los
bienes a determinar con indicación clara de las cantidades
en caso de que la medida recaiga sobre bienes o sobre cantidades
líquidas de dinero;
- Indicación detallada
de la dirección del Tribunal y su número telefónico.
Artículo 10. El Superintendente de Seguros y el Instituto
para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, establecerán
las normas y procedimientos a través de los cuales deberán tramitarse
y sustanciarse las averiguaciones administrativas abiertas con
ocasión de las denuncias interpuestas por los asegurados, contratantes
o beneficiarios de las empresas de seguros.
SECCIÓN II
De los registros
Artículo 11. En la Superintendencia de Seguros se llevarán
los siguientes registros de inscripción:
- De empresas
de seguros;
- De empresas
de reaseguros constituidas en Venezuela y el registro establecido
en el artículo 84 de la Ley;
- De agentes de
seguros;
- De corredores
de seguros;
- De sociedades
de corretaje de seguros;
- De sociedades
de corretaje de reaseguros;
- De empresas
financiadoras de primas;
- De peritos avaluadores;
- De inspectores
de riesgos;
- De ajustadores
de pérdidas;
- De autorizaciones
de textos de modelos de pólizas y fianzas, documentos contractuales
complementarios de seguros y fianzas, tarifas y propagandas
de seguros;
- De inversiones
extranjeras, de calificación de empresas y de convenios
de tecnología, de conformidad con las normas legales vigentes;
- De sociedades
de seguros mutuos o cooperativas de seguros o de reaseguros;
- Cualquier otro
registro que la Superintendencia de Seguros considere necesario
para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 12. Los registros a que se refiere el artículo
anterior serán llevados en forma automatizada, de conformidad con
las normas y procedimientos internos que determine el Superintendente
de Seguros.
Dichos registros deberán contener los datos necesarios que permitan
obtener una información confiable tanto al órgano de control como
al público en general.
La Superintendencia de Seguros además de los registros computarizados
o automatizados formará periódicamente dos ejemplares en los cuales
imprimirá los registros. Uno de dichos ejemplares se mantendrá en
la Superintendencia de Seguros y el otro se enviará para su custodia
al Consejo Nacional de Seguros.
Artículo 13. La Superintendencia de Seguros formará un
expediente por separado para cada una de las personas naturales
o jurídicas cuyas actividades estén regidas por la Ley, en el que
cronológicamente se irán agregando los documentos correspondientes
a las actuaciones relacionadas con la misma. Dichos expedientes
podrán ser llevados en forma manual o mediante procedimientos automatizados.
En el caso en que la Superintendencia decida la utilización de
procedimientos automatizados establecerá los mecanismos para dotar
a dichos expedientes de la seguridad necesaria para salvaguardar
la información en ellos contenida.
SECCIÓN III
De los inspectores y
de las inspecciones
Artículo 14. Los funcionarios de la Superintendencia deberán
reunir las condiciones que se establezcan en las Normas Especiales
a que se refiere el artículo 30 de la Ley.
Artículo 15. Las investigaciones o inspecciones que realice
la Superintendencia de Seguros de conformidad con sus atribuciones,
serán ordenadas por el Superintendente de Seguros y podrán ser:
- Parciales: Con
el fin de investigar algún hecho, acto o documento determinado
en la orden respectiva;
- Generales: Con
el fin de investigar la situación técnica y económico financiera
de la empresa y su organización administrativa;
- Permanentes:
Siempre que concurran las circunstancias del artículo 125 de
la Ley, o cuando de los resultados de las inspecciones parciales
o generales se desprendan fundados motivos para que el Superintendente
de Seguros así lo disponga.
Artículo 16. En el ejercicio de sus funciones los inspectores
de la Superintendencia de Seguros tendrán las más amplias facultades
de investigación e inspección en aquellos asuntos que le hayan
sido delegados por el Superintendente de Seguros.
Artículo 17. Los inspectores de la Superintendencia de
Seguros deberán inhibirse de efectuar revisiones en aquellas empresas
de las que sean deudores o acreedores por cualquier concepto o
en los casos que sean cónyuges o tengan parentesco con el presidente,
director, administrador, comisario o con accionistas con más del
veinte por ciento, dentro del tercer grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.
Artículo 18. De cada inspección se levantará un acta general
que firmarán la persona autorizada por la empresa
para representarla ante la Superintendencia de Seguros y
el funcionario o funcionarios actuantes. Esta acta se levantará en
un libro encuadernado, empastado y foliado que las personas sujetas
al control de la Superintendencia de Seguros deberán presentar
a ésta, a fin de que se deje constancia del uso a que se destine
y el número de folios que contiene, estampándose en cada uno de
estos el sello de la Superintendencia de Seguros.
En el acta se dejará constancia de lo siguiente:
- Objeto de la
inspección;
- Fecha y hora
de apertura del acta;
- Nombre de los
funcionarios que intervienen en la inspección;
- Relación detallada
de las actuaciones practicadas;
- Irregularidades
o infracciones observadas a juicio de los inspectores;
- Fecha y hora
de cierre de la inspección.
Los errores y correcciones se salvarán al final del acta general.
Una copia de esta acta será remitida por los inspectores al Superintendente
de Seguros.
Las empresas harán constar mediante notas marginales en el libro
de actas de inspección, las decisiones de la Superintendencia de
Seguros en relación a las mismas.
Artículo 19. Recibidos los estados financieros de las empresas
de seguros o de reaseguros, al cierre del ejercicio, la Superintendencia
de Seguros ordenará una inspección general en cada empresa, en
la cual se verificará la razonabilidad de los estados financieros
y la situación técnica y económica de la empresa, así como su organización
administrativa y el cumplimiento de las disposiciones legales.
Los funcionarios designados para practicar la inspección general
dejarán constancia a través de actas especiales, que se levantarán
en tres (3) originales, de las irregularidades observadas, y elaborarán
un informe sobre la situación de la compañía.
La empresa podrá formular sus observaciones a las actas levantadas,
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de cierre
de la inspección general, más el término de la distancia.
Recibidas las observaciones o vencido el lapso para su presentación,
la Superintendencia de Seguros notificará a la empresa de las decisiones
adoptadas con respecto a las irregularidades observadas, así como
sobre el contenido del informe presentado por el funcionario inspector
con reserva de las partes que el Superintendente de Seguros considere
confidenciales, y dará las recomendaciones e indicaciones que considere
necesarias.
Artículo 20. La Superintendencia de Seguros podrá ordenar
en cualquier momento inspecciones generales o parciales a las personas
naturales o jurídicas sometidas a su control o supervisión.
En aquellos casos en los que la Superintendencia de Seguros considere
que existen elementos para presumir que los entes sujetos a su
control y supervisión han incurrido en violación de disposiciones
de la Ley, procederá a la apertura del correspondiente procedimiento
administrativo, dentro del cual se producirá la inspección parcial
que se ordene, si fuere el caso.
Artículo 21. Los funcionarios designados para practicar
inspecciones en las personas sujetas al control, vigilancia y supervisión
de la Superintendencia de Seguros dejarán constancia de las irregularidades
o infracciones observadas mediante un acta especial que levantarán
en tres (3) originales, en la cual se indicará las irregularidades
o infracciones observadas y el lapso de que dispone la persona
inspeccionada para formular sus observaciones. Dicha
acta deberá ser notificada a la persona natural inspeccionada o
a alguna de las personas que representen a la empresa ante la Superintendencia
de Seguros. Si el inspeccionado se negare a darse por notificado,
el acta especial le será enviada por correo certificado con aviso
de recibo.
La notificación por correo se practicará en la sede principal
de la persona natural o jurídica inspeccionada. El acta especial
será depositada en un sobre abierto, junto con el acto de notificación,
en la respectiva oficina de correo. El funcionario de correo dará un
recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre, del
remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de
recibo del sobre. La oficina receptora de correos deberá remitir
a la Superintendencia de Seguros el aviso de recibo firmado por
el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido
y cédula de identidad de la persona que lo firma. El mencionado
aviso de recibo será agregado al expediente administrativo. A partir
del día siguiente a la fecha de recepción del acta especial, que
conste en el aviso de recibo, comenzará a computarse el lapso para
la presentación de observaciones por parte de la empresa inspeccionada.
Las actas especiales contendrán las mismas menciones que las actas
generales en cuanto les sean aplicables.
La persona inspeccionada tendrá un lapso de diez (10) días hábiles
más el término de la distancia, contados a partir del cierre de
la inspección, para presentar sus observaciones al acta especial
levantada.
El levantamiento del acta especial por medio de la cual el funcionario
señala la presunta irregularidad, se entenderá como inicio del
procedimiento administrativo.
Artículo 22. Una vez finalizada la inspección ordenada,
los funcionarios designados deberán remitir al Superintendente
de Seguros un informe completo de su actuación, con indicación
de las irregularidades y otras situaciones que puedan afectar el
normal desenvolvimiento de la empresa, así como de las observaciones
presentadas y sus recomendaciones sobre el particular.
El Superintendente de Seguros establecerá mediante normas internas los
mecanismos por medio de los cuales se adoptarán las decisiones
definitivas.
Artículo 23. Cuando alguna empresa esté sometida al régimen
de inspección permanente el Superintendente de Seguros podrá dictar,
entre otras, las siguientes medidas:
- Ser convocado
y asistir a las reuniones de junta directiva, de comités ejecutivos
o técnicos y a las asambleas ordinarias y extraordinarias de
accionistas, con derecho a voz. El Superintendente podrá hacerse
representar en dichas reuniones por un funcionario de la Superintendencia
de Seguros;
- En los casos
en los cuales la empresa se encuentre dentro de los supuestos
del artículo 125 de la Ley, además de la medida contenida en
el literal precedente el Superintendente podrá designar un
funcionario con derecho a voto en los órganos señalados con
anterioridad; ordenar auditorías especiales sobre determinadas
cuentas de los estados financieros; prohibir la suscripción
de nuevos riesgos; ordenar la venta o liquidación de algún
activo; dictar cualquier otra medida destinada a proteger las
inversiones aptas para representar las reservas técnicas o
a proteger a los asegurados; y cualquier otra que estime conveniente.
SECCIÓN IV
Del procedimiento de
arbitraje
Artículo 24. Cualquier empresa de seguros o de reaseguros,
productor de seguros, asegurado, contratante o beneficiario de
una póliza de seguros, podrá dirigirse al Superintendente de Seguros,
a fin de que éste resuelva con carácter de Arbitro Arbitrador las
controversias suscitadas entre ellos. Recibida la solicitud el
Superintendente de Seguros se dirigirá a quien corresponda para
consultarle si acepta o no que la controversia sea sometida a su
arbitraje.
Parágrafo Primero. Una vez que el Superintendente de Seguros
se ha constituido en árbitro, procederá a citar a las partes para
que suscriban el compromiso arbitral, el cual no requerirá para
su validez de autenticación.
Parágrafo Segundo. Al día siguiente de haberse celebrado
el acto a que se contrae el parágrafo anterior, comenzará a correr
el lapso probatorio de quince (15) días hábiles para promover;
sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado
del procedimiento arbitral, podrán hacer evacuar cualquier clase
de prueba en que tengan interés. Al cuarto día hábil siguiente
a la culminación del lapso para la promoción de pruebas, el Superintendente
deberá pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, y desechar
las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Dentro
de los primeros tres días hábiles siguientes a la culminación del
lapso de promoción de pruebas, las partes podrán oponerse a la
admisión de las pruebas promovidas.
Admitidas las pruebas, comenzará a computarse un término de treinta
(30) días destinados a la evacuación de las pruebas.
Parágrafo Tercero. Vencido el lapso probatorio el Superintendente
de Seguros, constituido en árbitro deberá dirimir la controversia
en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.
Artículo 25. El Superintendente de Seguros actuará en el
procedimiento con entera libertad, según le parezca más conveniente
al interés de las partes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
y en este Reglamento y atendiendo principalmente a la equidad.
Artículo 26. La sustanciación del procedimiento arbitral
podrá ser efectuada por el Superintendente de Seguros o por el
funcionario que éste comisione al efecto.
Artículo 27. El laudo podrá ser presentado por el interesado
para que sea ejecutado por el procedimiento de ejecución de sentencias
previsto en el Código de Procedimiento Civil, por ante el juez
del domicilio de la persona contra la cual habrá de ejecutarse
y que sea competente en razón de la cuantía. Cuando la parte que
haya sido declarada perdidosa por el laudo, sea una empresa de
seguros, la Superintendencia de Seguros remitirá al juez competente
el listado de los bienes sobre los cuales podrá ejecutarse la decisión,
si ésta no fuese cumplida voluntariamente.
SECCIÓN V
Del Presupuesto
Artículo 28. El Superintendente de Seguros remitirá al
Ministerio de adscripción y a la Oficina Central de Presupuesto
de la Presidencia de la República un informe mensual de su gestión
presupuestaria, de acuerdo con la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario
y las demás disposiciones vigentes en la materia.
CAPÍTULO III
Del Consejo Nacional
de Seguros
Artículo 29. En la segunda quincena del mes de abril de
cada año, las organizaciones que a juicio del Superintendente de
Seguros, agrupen la mayor cantidad de empresas de seguros y de
reaseguros, de agentes y corredores y de sociedades de corretaje
de seguros y de reaseguros, harán las postulaciones, ante el funcionario
mencionado, de los candidatos a integrar el Consejo Nacional de
Seguros.
El Superintendente de Seguros procederá a seleccionar de las respectivas
listas presentadas los representantes a dicho Órgano Asesor.
La selección de los representantes mencionada en literal b) del
artículo 36 de la Ley se hará de una lista de doce candidatos;
y los de los literales c), d) y e) del mismo artículo, de listas
de tres candidatos cada una.
Parágrafo Único. El Superintendente de Seguros designará de
dichas listas los suplentes respectivos por cada organización.
Artículo 30. Cuando un miembro principal deje de reunir
los requisitos exigidos en el artículo 37 de la Ley, la organización
de representación gremial que lo postuló deberá participarlo inmediatamente
al Superintendente de Seguros, quien designará para sustituirlo
al suplente que le corresponda.
En caso de falta de un suplente, ya sea porque deje de reunir
los requisitos exigidos en el artículo 37 de la Ley o pase a ser
miembro principal, la organización de representación gremial que
lo postuló deberá presentar una lista de cuatro (4) miembros si
se trata de representantes de empresas de seguros y de dos (2)
en los supuestos de los literales c, d y e del artículo 36 de la
Ley, a los fines de que el Superintendente de Seguros proceda a
nombrar el suplente respectivo.
Artículo 31. En la primera sesión del año del Consejo Nacional
de Seguros serán fijadas las fechas de las reuniones ordinarias.
Las reuniones extraordinarias serán convocadas con por lo menos
veinticuatro (24) horas de anticipación indicándose los puntos
a tratar en la misma. Las convocatorias se harán mediante comunicaciones
suscritas por el Presidente del Consejo y dirigidas a cada uno
de sus miembros.
Si en las reuniones del Consejo Nacional de Seguros no se obtuviere
el quórum exigido por la Ley para su constitución y funcionamiento,
la sesión quedará diferida para el tercer día hábil siguiente,
sin que sea necesaria la previa convocatoria.
Artículo 32. Para las reuniones ordinarias del Consejo
Nacional de Seguros, cuyas fechas serán fijadas en su primera reunión
del año, el Presidente con una antelación de cinco días hábiles
a la fecha de la reunión, deberá convocar a los miembros del Consejo
indicandolos puntos a tratar.
Artículo 33. Las decisiones del Consejo Nacional de Seguros
serán adoptadas por los votos favorables de la mitad más uno de
losmiembros presentes, con excepción de las atribuciones
contenidas en los literales a), c) y d) del artículo 41 de la Ley,
las cuales requerirán el voto favorable de la mayoría de sus miembros.
Artículo 34. En caso de inasistencia reiterada, de conformidad
con lo que se establezca en el Reglamento Interno y de Debates,
de algún representante ante el Consejo Nacional de Seguros a las
reuniones ordinarias, el Presidente del Consejo se dirigirá al
Superintendente de Seguros notificándole tal circunstancia, a los
fines de que dicho representante sea sustituido durante el resto
del período correspondiente por el suplente respectivo.
Artículo 35. Corresponde al Presidente del Consejo Nacional
de Seguros o al miembro que éste designe, la dirección de los debates.
Artículo 36. Una vez designados los miembros del Consejo
Nacional de Seguros por el Superintendente de Seguros, el Presidente
y el primery segundo Vicepresidentes serán electos
en la siguiente reunión ordinaria que se celebre.
Artículo 37.- Son atribuciones del Presidente:
a) Convocar las reuniones del Consejo;
b) Presidir las deliberaciones del cuerpo y ejercer su representación;
c) Suscribir la correspondencia emanada del Consejo;
d) Dirigir las labores administrativas del Consejo;
e) Cualquier otra que le señale el Consejo.
Artículo 38. Las ausencias temporales del Presidente serán
suplidas por los Vicepresidentes en el orden en que hayan sido
elegidos, en cuyo caso se convocará al suplente del Presidente
para que supla la representación de la organización a la cual pertenece éste.
Artículo 39. En caso de falta absoluta del Presidente o
de los Vicepresidentes, el Consejo elegirá de su seno a quienes
hayan de sustituirlos.
A los fines de proceder a la elección del nuevo Presidente o Vicepresidentes,
los Suplentes de los miembros que ejercían los cargos de Presidente
o Vicepresidentes pasarán a ser miembros principales del Cuerpo.
Para proveer las vacantes de los cargos de Suplentes se seguirá el
procedimiento estatuido en el aparte único del artículo 30 de este
Reglamento.
Artículo 40. El Consejo Nacional de Seguros podrá designar
un Secretario Ejecutivo cuyas funciones serán:
a) Llevar el libro de actas;
b) Coordinar las labores del Consejo;
c) Informar a los miembros de todas las actividades del Organismo;
d) Todas aquellas que le señale el Presidente o quien haga sus
veces, de acuerdo con lo que resuelva el Consejo.
Artículo 41. El Consejo Nacional de Seguros podrá designar
comisiones para el estudio de determinados asuntos, cada vez que
lo considere conveniente, integradas por personas de su seno o
fuera del mismo.
Artículo 42. El Consejo Nacional de Seguros dictará su
reglamento interno y de debates, el cual deberá ser aprobado por
la mayoría absoluta de sus miembros.
Dicho reglamento regulará además lo relativo a las convocatorias,
reuniones y funcionamiento de las comisiones que integren el Consejo.
Artículo 43. De todas las sesiones del Consejo Nacional
de Seguros se levantará un acta en la que se hará constar:
a) La convocatoria y el día y hora en que se efectúa la reunión;
b) Nombre de los representantes asistentes;
c) Los asuntos tratados;
d) Los acuerdos adoptados;
e) El cómputo de las votaciones efectuadas y las expresiones textuales
de los representantes cuando así fuese solicitado por alguno de
ellos o cuando lo juzgue conveniente el Presidente;
f) Los votos salvados cuando así sea expresamente solicitado por
los interesados.
Artículo 44. Los miembros del Consejo Nacional de Seguros,
tienen derecho de inspeccionar las actas y archivos del mismo y
podrán pedir al Secretario Ejecutivo los informes que crean convenientes
relacionados con los asuntos de que trate el Consejo.
Artículo 45. El Consejo Nacional de Seguros deberá elaborar
anualmente, en el primer trimestre de cada año,un informe de sus
actividades durante el año anterior para ser remitido al Ministro
de Hacienda y al Superintendente de Seguros.
CAPÍTULO IV
De los requisitos y
autorizaciones
para constituir y operar
empresas de seguros o de reaseguros
SECCIÓN I
De
la autorización para
la constitución de empresas de seguros o de reaseguros
Artículo 46. El Superintendente de Seguros, mediante actos
generales o particulares, podrá exigir a los solicitantes las informaciones
que estime necesarias y convenientes. Igualmente establecerá las
normas y procedimientos para obtener la autorización para la promoción
de una empresa de seguros o reaseguros.
Parágrafo Primero. Los registradores o jueces se abstendrán
de registrar o inscribir los documentos constitutivos o estatutos
de las empresas de seguros y reaseguros que no presenten la autorización
de la Superintendencia de Seguros.
Parágrafo Segundo. Aprobada la solicitud de promoción por
el Ministro de Hacienda los interesados deberán publicar un resumen
de la solicitud, con el contenido que previamente apruebe la Superintendencia,
en los periódicos que indique dicho Organismo.
Parágrafo Tercero. Otorgada la autorización de promoción,
los interesados deberán solicitar de la Superintendencia aprobación
de los planes de publicidad y oferta de acciones que pretendan
efectuar. Si se tratase de la suscripción por oferta pública los
interesados deberán dar cumplimiento a la normativa que establece
la Ley de Mercado de Capitales.
Artículo 47. A los fines de obtener la autorización de
constitución, los promotores deberán solicitarla, en un plazo de
tres (3) meses contados a partir de la notificación de la autorización
de promoción, a la Superintendencia de Seguros, a objeto de lo
cual deberán:
- Remitir información
sobre la estructura accionaria de la empresa; en el caso de
personas jurídicas, deberá incluir los datos que permitan determinar
con precisión las personas naturales que son propietarias de
las acciones;
- Especificar
el origen de los recursos y proporcionar la información necesaria
para su verificación; si los mismos provinieren de personas
jurídicas, indicación expresa de las actividades a las cuales
se dedican y, a su vez el origen de los recursos que constituyen
su capital social;
- Comprobar que
los recursos aportados por los accionistas se encuentran dentro
del territorio nacional;
- Actualizar toda
la información remitida con la solicitud de autorización de
promoción cuando haya sufrido modificación en el lapso transcurrido
desde la solicitud de autorización de promoción o la que la
Superintendencia determine necesaria para complementarla;
- Presentar los
planes de control interno, contable y administrativo que se
proponga establecer la dirección de la empresa;
- Presentar los
planes de operación conjunta o de convenios o acuerdos con
otras instituciones o grupos financieros, si fuere el caso.
Autorizada la constitución de la empresa, la Superintendencia
de Seguros le devolverá a los interesados un ejemplar del documento
constitutivo estatutario debidamente sellado para su inscripción
y publicación.
SECCIÓN II
De
la autorización para
operar
Artículo 48. Dentro del plazo de seis (06) meses siguientes
a la fecha de la publicación de la autorización para la constitución
e inscripción de la empresa, los administradores deberán solicitar
el permiso para operar y presentar los documentos exigidos en el
artículo 50 de la Ley. Vencido este plazo sin que lo hiciesen,
se producirá la caducidad de la autorización y así se hará constar
mediante Resolución que será publicada en la Gaceta Oficial de
la República de Venezuela.
La Resolución también será comunicada al Registro Mercantil, y
se verificará si la empresa se ha constituido.
En caso de que la empresa ya se hubiese constituido, los administradores
presentarán a la Superintendencia de Seguros copia certificada
por el Registro Mercantil, contentivo del registro de la escritura
de disolución de !a sociedad y nombramiento de liquidadores. Esta
disolución deberá efectuarse en un plazo no mayor de tres (3) meses
contados a partir de la fecha de la publicación de la resolución
que declara la caducidad de la autorización.
Si no se hubiere inscrito la sociedad por ante el Registro Mercantil
o habiéndose inscrito se hubiese disuelto, la Superintendencia
de Seguros autorizará la liberación de las garantías.
Artículo 49. Los administradores de la empresa deberán
acompañar a la solicitud de autorización para operar, además de
los recaudos indicados en el artículo 50 de la Ley, los siguientes:
a) Nómina de los accionistas de la compañía con indicación del
número de acciones de cada uno de ellos;
b) Nómina de la Junta Administrativa de la empresa, con indicación
de la nacionalidad de sus miembros;
c) Declaración jurada de cada uno de los miembros de la Junta
Administrativa de no hallarse incursos en las prohibiciones contenidas
en la Ley;
d) Justificación de que la empresa cuenta con los capitales suscritos
y pagados que le corresponden según las letras "f" y "g" del
artículo 42 de la Ley;
e) La estimación de los gastos de instalación y promoción, los
cuales no podrán exceder del cuarenta por ciento (40%) del capital
pagado de la empresa; y una exposición del método que se seguirá para
la amortización de los gastos de instalación y promoción.
Artículo 50. Se entenderán por gastos de instalación y
promoción:
a) Los de constitución, o sea los incurridos desde la promoción
de la empresa hasta su inscripción en el Registro Mercantil;
b) Los originados por la instalación de las oficinas y compra
de mobiliario, equipos y vehículos, tanto en la sede de la empresa
como en sus agencias y sucursales;
c) Los gastos relacionados con la organización de los servicios
y agencias tanto al promoverse la empresa como los originados con
posterioridad con el mismo motivo.
Artículo 51. Las empresas que deseen obtener autorización
para operar en el ramo de vida, lo harán constar así en la solicitud
de que trata el artículo 49 de este Reglamento,y además de los
indicados en el mismo, acompañarán por triplicado los siguientes
recaudos:
a) Modelos de las solicitudes, pólizas, contratos, recibos y en
general, de cualquier otro documento que se propongan utilizar
en sus relaciones con los contratantes y asegurados. En aquellos
seguros cuyos planes técnicos generen valores de rescate, que prevean
seguro saldado, seguro prorrogado u otro valor de opción en la
póliza, deberán incluirse las tablas correspondientes con toda
claridad;
b) El arancel de comisiones y otros estímulos que la empresa
se proponga reconocer, como máximo, a los productores de seguros;
c) Los planes técnicos correspondientes a los seguros de vida
en que se propongan operar, los cuales deberán contener como mínimo:
1) Descripción de las principales características
de ellos y la designación con la cual serán ofrecidos al público,
con indicación de la tabla de mortalidad utilizada y de la tasa
de interés técnico aplicada;
2) Fórmulas de las primas puras y comerciales;
3) Fórmulas de la reserva pura terminal
y de balance; si para la determinación de ésta se emplea
lareserva modificada, se deberá calcular de acuerdo con
el numeral 4 de este aparte;
4) Fórmula de las reservas modificadas,
si estuviesen previstas en el plan, las cuales se podrán calcular
por el método que se estime conveniente, siempre que la reserva
así modificada, resulte igual o mayor a la que se obtendría al
disminuir la reserva pura en una cantidad decreciente con la vigencia
de la póliza. Esta cantidad podrá ser, para el final del primer
año, como máximo, igual a la reserva pura de primer año de un seguro
ordinario de vida para la misma edad, pero sin exceder del valor
de la reserva pura del respectivo plan. En los años sucesivos de
renovación, dicha cantidad disminuirá en la misma proporción en
que lo hace el valor de una renta contingente sobre una vida de
edad de un año superior a la del asegurado, a la fecha de emisión
de su póliza, por el período restante de pago de
primas.
El cómputo de las reservas de las pólizas de seguros
temporales, saldados, prorrogados, rentas contingentes ociertas
y otros valores de opción,
se efectuará en base a la fórmula de la reserva pura.
En las pólizas de seguros que incluyan beneficios adicionales, las reservas
de estos últimos se deberán constituir de acuerdo al plan técnico. En caso
de que dichos beneficios no estén contemplados en plan técnico alguno, se deberán
calcular las reservas de estos beneficios adicionales, de conformidad con lo
establecido en el artículo 80 de la Ley.
5) Fórmulas de los valores de rescate,
para los seguros de vida, cuyo cálculo podrá hacerse por el método
que se estime conveniente, siempre que los valores de rescate que
resulten sean iguales o mayores al exceso, si lo hubiere, de las
reservas puras sobre el valor actual de una renta contingente anticipada
por un monto igual, como máximo, a la suma de un porcentaje de
la prima pura nivelada del contrato más siete por mil (7 x 1.000)
del monto asegurado, dividido entre una renta contingente anticipada
para la edad de emisión y con período igual al de pago de primas.
Esta cantidad irá disminuyendo con la vigencia de la póliza hasta
extinguirse a la expiración del término de pago
de primas.
Para definir el porcentaje antes citado se elegirá el menor valor entre la
unidad y el que resulte de dividir el período de pago de primas entre
veinte (20).
En caso de capitales o primas variables, se deberá tomar el monto medio actuarial
equivalente o la prima nivelada actuarial equivalente, sin que esta última
supere a la prima pura del primer año.
En los planes de seguro de vida en caso de muerte, a prima única, los valores
de rescate no podrán ser inferiores a las reservas puras;
En los planes de seguro de vida en caso de supervivencia, se concederán valores
de rescate sólo durante el período anterior al pago de la renta o del capital
dotal. Cuando estos planes sean tomados a prima única, los valores de rescate
no podrán ser inferiores a las reservas puras.
6) Fórmulas de los seguros saldados,
prorrogados y de cualquier otra opción anticipada o al
vencimiento;
7) Tablas de primas puras y primas comerciales;
8) Ejemplos numéricos para cada una de
las fórmulas mencionadas, a las edades, 20, 40 y 60 años;
9) Demostración de la suficiencia
de la prima para los ejemplos numéricos contemplados
enel numeral anterior;
10) Los datos e informaciones complementarias
que, en cada caso, pueda exigir la Superintendencia de Seguros.
Parágrafo Primero. La Superintendencia
de Seguros podrá autorizar planes especiales de montos asegurados
bajos, los cuales no podrán exceder de un mil (1.000) unidades
tributarias, fundamentados técnicamente en la edad promedio del
grupo para la obtención de las primas y demás valores.
Parágrafo Segundo. La Superintendencia
de Seguros podrá autorizar el uso de tablas de mortalidad que no
estén basadas en la experiencia nacional.
Artículo 52. Las empresas que
deseen obtener autorización para operar en seguros generales, lo
harán constar así en la solicitud de que trata el artículo 49 de
este Reglamento, y además de los indicados en el mismo, deberán
acompañar por triplicado para cada ramo o combinación, los siguientes
recaudos:
a) Modelos de solicitudes, pólizas, contratos,
fianzas, declaraciones de siniestros, recibos y, en general, de
cualesquiera documentos que según el tipo de seguros de que se
trate hayan de utilizar en sus relaciones con el público y con
los asegurados;
b) Las tarifas de primas a aplicar y
los planes técnicos correspondientes al ramo o combinaciones de
que se trate, las cuales deberán ser el resultado de estudios actuariales;
c) El arancel de comisiones y
otros estímulos que la empresa se proponga reconocer, como máximo,
a los productores de seguros;
f) Fórmulas para el cálculo del reintegro
por experiencia favorable, si lo hubiere.
Artículo 53. Los planes técnicos
deberán ser suscritos por licenciados en ciencias actuariales egresados
de una universidad venezolana o egresados de una universidad extranjera,
en cuyo caso deberán residir en el país y estar debidamente autorizados
por la Superintendencia de Seguros.
Artículo 54. Las empresas que
hallándose autorizadas para operar en seguros de vida presenten
a la aprobación de la Superintendencia de Seguros nuevos planes
de seguros, así como las empresas que se hallen autorizadas para
operar en ramos generales o en uno o dos ramos afines y vinculados,
presenten a la aprobación de la Superintendencia de Seguros nuevas
pólizas u otros documentos, lo harán teniendo en cuenta lo dispuesto
en los artículos 51 y 52 de este Reglamento.
Parágrafo Único. En aquellos casos
en los cuales se desee modificar las bases técnicas originales
en lo concerniente al numeral 6 del aparte c) del artículo 51 de
este Reglamento no deberán ser inferiores del 90% de las bases
técnicas originales.
Artículo 55. La empresa de seguros
que desee operar en ramos distintos a aquéllos para los cuales
fue autorizada, deberá dirigirse a la Superintendencia de Seguros
acompañando, según el caso, los recaudos previstos en los artículos
51 y 52 de este Reglamento, los comprobantes de haber constituido
la garantía a la Nación a que se refiere el artículo 58 de la Ley
y la justificación de que la empresa cuenta con los capitales a
que se refieren las letras f) y g) del artículo 42 de la misma
Ley.
Artículo 56. Las empresas que
se hayan constituido como reaseguradoras acompañarán a la solicitud
de que trata el artículo 49 de este Reglamento, además de los recaudos
indicados en el mismo, una exposición de sus planes, la cual deberá contener
como mínimo:
a) El proceso a que se someterán las
aceptaciones, la forma y período en que serán incorporadas a la
contabilidad de la empresa y el procedimiento que se seguirá, en
su caso, para la conversión de las monedas extranjeras;
b) La forma y períodos en que se incorporarán
a la contabilidad las retrocesiones, si las hubiere;
c) Exposición detallada del sistema que
se seguirá para el cálculo de las reservas de primas y de las reservas
para siniestros pendientes y las circunstancias previstas para
la posterior liberación de las mismas;
d) Exposición detallada de la forma como
serán establecidas y posteriormente liberadas las reservas
de primas y para siniestros pendientes a cargo de los retrocesionarios,
si los hubiere.
Artículo 57. Las empresas de seguros
que conforme a lo establecido en la Ley, acepten reaseguros en
régimen facultativo, no estarán obligadas a solicitar la aprobación
del plan a que se refiere el artículo anterior, pero deberán obtener
la aprobación del mismo si extienden sus actividades a aceptaciones
en régimen obligatorio.
SECCIÓN
III
De
la Garantía a la Nación
Artículo 58. La constitución de
las garantías por parte de las empresas de seguros y reaseguros
se efectuará en la forma y proporción que determinan los artículos
58 y 59 de la Ley y se acreditará ante la Superintendencia de Seguros
de la forma siguiente:
a) Cuando la garantía fuere depositada
en el Banco Central de Venezuela, mediante recibo expedido por éste,
en el cual se indicarán las características y el monto de los bienes
que lo integran;
b) Cuando la garantía fuere depositada
en un banco comercial venezolano, mediante documento auténtico
en el cual se indicarán las características y el monto de los bienes
que la integran, acompañando a dicho documento la autorización
expedida por el Banco Central de Venezuela a los efectos del Parágrafo
Unico del artículo 59 de la Ley.
A los fines de constituir la garantía en un banco comercial, la empresa deberá solicitar
la opinión favorable de la Superintendencia de Seguros, quien notificará al
Banco Central de Venezuela y al solicitante su opinión. Una vez que la Superintendencia
de Seguros emita su opinión, el Banco Central de Venezuela procederá a autorizar
o no la constitución de la garantía.
c) Mediante la inserción de la nota correspondiente
en los Registros de la empresa emisora cuando se trate de títulos
nominativos o mediante su endoso en los casos de títulos a la orden,
o mediante la inscripción correspondiente en los registros electrónicos
de traspasos de valores. En todo caso, el certificado de propiedad
o custodia deberá ser depositado en la Superintendencia de Seguros.
Artículo 59. A los fines de la
constitución de la garantía los bienes indicados serán aceptados
por su valor de compra o mercado, el que sea más bajo, para la
fecha de la constitución.
Artículo 60. Cuando alguno de
los valores depositados llegare a su vencimiento o fuere redimido,
los bancos depositarios procederán a cobrar sus importes, abonándolos
a una cuenta de depósito en efectivo de cuyo saldo la empresa depositante
no podrá disponer sin la previa autorización de la Superintendencia
de Seguros, la cual será acordada una vez que la garantía haya
sido sustituida por otra.
Cuando se precise la autorización de
la Superintendencia de Seguros, ésta deberá concederla o negarla
en el plazo de treinta (30) días continuos a partir de la fecha
de recepción de la solicitud.
Artículo 61. Cuando el valor en
conjunto de los títulos depositados no alcance, según los casos,
las sumas indicadas en el artículo 58 de la Ley, las empresas interesadas
deberán completar la garantía en un plazo no mayor de treinta (30)
días consecutivos.
Artículo 62. Constituida la garantía,
las empresas deberán notificarlo a la Superintendencia de Seguros
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignando copia
de los comprobantes correspondientes.
Artículo 63. Cuando el Registro
Nacional de Valores de la Comisión Nacional de Valores excluya
alguno de los títulos valores dados en garantía a la Nación por
alguna de las empresas sujetas a la Ley, dichos títulos deberán
ser sustituidos dentro de un plazo de treinta (30) días continuos.
Artículo 64. Cuando cualquiera
de las garantías exigidas por la Ley estuviese representada con
hipotecas de primer grado sobre predios urbanos edificados, el
valor del inmueble deberá ser establecido por peritos avaluadores
autorizados por la Superintendencia de Seguros.
Las edificaciones de los inmuebles a
que se refiere este artículo deberán mantenerse aseguradas contra
el riesgo de incendio y contra aquellos otros riesgos que la Superintendencia
de Seguros señale mediante providencias, en otra compañía de seguros
autorizada para operar en el país.
Artículo 65. El monto de la garantía
que deberán constituir los corredores y las sociedades de corretaje
de seguros o de reaseguros tendrá el equivalente a cien (100) unidades
tributarias en los casos de los corredores de seguros, y de un
mil (1.000) unidades tributarias para las sociedades de corretaje
de seguros o de reaseguros, incluso al iniciar sus operaciones.
A partir del segundo ejercicio económico dicho monto no podrá ser
inferior al dos punto cinco por ciento (2.5%) del total de las
comisiones recibidas en el ejercicio inmediato anterior para los
corredores, y de cinco por ciento (5%) para las sociedades de corretaje.
Artículo 66. La garantía a la
Nación otorgada por los corredores y por las sociedades de corretaje
de seguros o de reaseguros podrá ser constituida mediante fianza
emitida por una empresa de seguros autorizada para operar en Venezuela
o por un banco o institución financiera regida por la Ley General
de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Dicha fianza deberá cumplir
con las siguientes condiciones:
- Podrá garantizar
solamente hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de
la garantía a la Nación que corresponda al respectivo
productor de seguros;
- Deberá indicarse
que su duración será hasta que la garantía haya sido sustituida
por otra a satisfacción de la Superintendencia de Seguros.
CAPÍTULO
V
Del
funcionamiento de las empresas
SECCIÓN
I
Disposiciones
Generales
Artículo 67. Las pólizas, anexos,
recibos, solicitudes y demás documentos complementarios relacionados
con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones que usen las
empresas de seguros en sus operaciones, deberán ser previamente
aprobados por la Superintendencia de Seguros.
No requerirán aprobación previa los anexos
que se utilicen para cambiar el nombre de los sujetos que intervienen
en el contrato, el domicilio, el monto asegurado, la fecha en que
se inicia o que finaliza la cobertura de los riesgos o cualesquiera
otras condiciones que no impliquen modificaciones al condicionado
de la póliza o documentos aprobados por la Superintendencia.
A los fines de obtener la autorización,
las empresas deberán remitir los documentos cuya aprobación soliciten
y todos aquellos que sean exigidos por la Superintendencia de Seguros.
La Superintendencia de Seguros podrá aprobar
pólizas, anexos, documentos complementarios o tarifas con carácter
general y uniforme, sin perjuicio de que las empresas de seguros
puedan solicitar la aprobación de coberturas adicionales a las
mismas o de condiciones especiales. En todo caso, las solicitudes,
a que se refiere este artículo deberán ser decididas por la Superintendencia
de Seguros, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.
La Superintendencia de Seguros podrá aprobar
las pólizas y demás documentos presentados. Si tuviese observaciones
que formular podrá aprobarlas con indicación de las modificaciones
que deban realizarse o negar su aprobación mediante decisión motivada.
Artículo 68. En todo caso los
modelos de pólizas que sean presentados a la aprobación previa
de la Superintendencia de Seguros deberán ajustarse como mínimo
a las siguientes exigencias:
- Su
contenido debe ceñirse a las disposiciones imperativas en materia
de contrato de seguros, previstas en la legislación nacional;
- Deben
redactarse de tal forma que sean de fácil comprensión
para el asegurado;
- Los
amparos básicos y las exclusiones deben figurar en caracteres
destacados.
Artículo 69. Las tarifas cumplirán
como mínimo las siguientes reglas:
a) Deben observar los principios técnicos
de equidad y suficiencia;
b) Deben ser el producto de la utilización
de información estadística que cumpla exigencias de homogeneidad
y representatividad; y
c) Ser el producto del respaldo de reaseguradores
de reconocida trayectoria técnica y financiera, en aquellos riesgos
en que por su naturaleza no resulte viable el cumplimiento de las
exigencias establecidas en el literal anterior.
Artículo 70. La impresión de cualquier
documento que vaya a ser utilizado por las empresas en sus relaciones
con el público, no podrá ser menor de la denominada "Arial" doce
(12) puntos de Microsoft Word.
Artículo 71. Las empresas de seguros
y de reaseguros y las sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros
deberán participar por escrito a la Superintendencia de Seguros
cualquier modificación de su documento constitutivo o estatutos,
dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se
haya celebrado la asamblea de accionistas que lo aprueba, con el
objeto de que la Superintendencia autorice la modificación estatutaria
correspondiente, de conformidad con el artículo 71 de la Ley. A
tales fines la empresa deberá presentar una copia certificada por
persona facultada para ello del Acta de Asamblea de Accionistas.
En el caso de que la modificación consistiere en un aumento del
capital social la empresa remitirá los documentos que demuestren
el monto del capital suscrito. En caso de que la modificación implique
un cambio de denominación social, deberá presentarse, además de
la respectiva reserva del nombre en el Registro Mercantil correspondiente,
la búsqueda computarizada en el Registro de la Propiedad Industrial.
La Superintendencia autorizará la modificación de ser ésta procedente,
en cuyo caso devolverá un ejemplar del acta de asamblea de accionistas
debidamente sellado.
En caso de que la modificación no pudiere
ser autorizada por ser contraria a las Leyes o a los estatutos,
la Superintendencia indicará las modificaciones que sean procedentes.
Artículo 72. Las empresas de seguros
y de reaseguros y las sociedades de corretaje de seguros y de reaseguro,
informarán a la Superintendencia de Seguros, por escrito, con cinco
(5) días consecutivos de anticipación, la fecha y hora de celebración
de sus asambleas de accionistas.
Artículo 73. Dentro de los quince
(15) días siguientes a la fecha en que sea asentado en el libro
de accionistas un traspaso accionario, la empresa de seguros o
de reaseguros deberá informarlo a la Superintendencia de Seguros
indicando:
- Nombre
e identificación del accionista que traspasa sus acciones;
- Nombre
del accionista adquirente; número, monto y valor nominal
de las acciones objeto de traspaso;
- Copia
del contrato de compraventa o de traspaso de acciones, si lo
hubiere;
- Indicación
del monto de la operación, y especificación del origen de los recursos
destinados a la compra de las acciones si el monto de la operación
es igual o superior a mil (1.000) unidades tributarias.
Artículo 74. Dentro de los cinco
(5) días siguientes a la fecha en que se celebre una asamblea de
accionistas que designe una nueva junta directiva o sustituya a
alguno de los miembros, las empresas de seguros y de reaseguros
deberán notificarlo a la Superintendencia de Seguros remitiendo:
- Indicación
expresa de los miembros designados, con señalamiento de su nombre,
dirección, domicilio y nacionalidad;
- Un
curriculum vitae de cada uno de los miembros;
- Declaración
jurada notariada de no encontrarse incurso en alguna de las prohibiciones
de la Ley.
Artículo 75. Todas las empresas
de seguros y de reaseguros deberán indicar en su papelería y demás
documentos, su nombre completo, con expresión de si son empresas
de seguros o de reaseguros, la mención compañía anónima o su abreviatura
y su número de inscripción en la Superintendencia de Seguros.
Artículo 76. Todo anuncio relacionado
con la materia de seguros comerciales que pretenda hacerse público
por cualquier medio y en el que se mencione o se refiera a alguna
póliza o combinación de seguros, empresa de seguros, de reaseguros
o de corretaje, deberá ser sometido a la aprobación de la Superintendencia
de Seguros, por triplicado, con no menos de cinco (5) días continuos
antes de la fecha en que se pretenda publicar. La Superintendencia
de Seguros otorgará la aprobación, cuando sea procedente, bajo
números consecutivos, indicando el plazo de duración de esa aprobación
cuando la publicidad contenga menciones que puedan variar en el
transcurso del tiempo.
Parágrafo Único. La Superintendencia
de Seguros podrá realizar cualquier modificación a los textos de
publicidad sometidos a su aprobación. Si las modificaciones no
fueren aceptadas por la empresa, no podrá publicar el texto publicitario.
Artículo 77. Ninguna publicidad
de seguros deberá hacer mención o contener ofrecimientos que no
sean comprobables por la Superintendencia de Seguros, que puedan
llamar a error o engaño al público, o que viole normas legales,
reglamentarias, administrativas o éticas.
Parágrafo Único. A los efectos
de este artículo se incluyen todos los anuncios dados a los medios
de comunicación sobre la situación de la compañía o sobre productos,
pólizas o combinaciones de éstos.
Artículo 78. No se requiere la
aprobación previa de la Superintendencia de Seguros para la publicación
por las empresas sometidas a la Ley de aquellos anuncios que se
refieran exclusivamente a asuntos administrativos internos de las
mismas o que se limiten a expresar una felicitación o manifestación
de condolencia. En dichos anuncios sólo podrá aparecer la denominación
o razón social de la empresa que realiza la publicación, su lema,
siempre que el mismo esté aprobado por la Superintendencia de Seguros
y el asunto o manifestación en cuestión. En estos casos no deberá indicarse
el número y oficio de aprobación de la Superintendencia de Seguros
del lema que se estuviese utilizando.
Artículo 79. Todo anuncio aprobado
por la Superintendencia de Seguros, al ser dado a la publicidad
a través de medios impresos deberá indicar el número de aprobación
correspondiente.
SECCIÓN
II
De
las reservas
Artículo 80. Las reservas matemáticas
de los seguros de vida y de los seguros funerarios cuya cobertura
consista en el pago de una suma fija, así como las reservas para
riesgos en curso de los seguros generales y de los seguros funerarios
cuya cobertura corresponda a la prestación de servicios, actualizadas,
deberán ser constituidas y representadas de acuerdo con lo establecido
en los artículos 80, 81 y 84 de la Ley de Empresas de Seguros y
Reaseguros.
Parágrafo Primero. El cálculo
de la reserva para riesgos en curso deberá incluir la fracción
del mes correspondiente al período no transcurrido.
Parágrafo Segundo. Las empresas
de seguros constituirán un apartado especial igual al monto de
las primas que perciban, correspondientes a períodos de vigencia
que se inicien después del cierre del ejercicio en que han sido
percibidas, netas de comisiones.
Parágrafo Tercero. Las empresas
de seguros constituirán una reserva para reintegros por experiencia
favorable, no menor que la suma correspondiente al período de seguro
transcurrido, conforme a la fórmula que se haya establecido para
cada póliza, para aquellas operaciones de seguros que contengan
esta modalidad.
Artículo 81. Las reservas para
prestaciones y siniestros pendientes de liquidación o pago al final
de cada ejercicio se constituirán y representarán con arreglo a
lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley de Empresas
de Seguros y Reaseguros, de la siguiente manera:
- Para
los seguros de vida en caso de muerte y para los seguros funerarios
en los que la cobertura consista en el pago de una suma fija, la
reserva para prestaciones pendientes de pago al final de cada ejercicio
no será menor que la suma de los capitales asegurados a pagar estipulados
para casos de siniestros y vencimientos, más los valores de rescate
liquidados y no pagados, rentas vencidas y demás beneficios
causados a favor de asegurados, beneficiarios o contratantes.
- Para
los seguros funerarios cuya cobertura consista en la prestación
del servicio, así como para los seguros de accidentes personales,
de hospitalización, cirugía y maternidad no serán
menores a la suma de las indemnizaciones por siniestros ocurridos
y no pagados
al cierre del ejercicio.
- Para
los seguros generales, distintos a los mencionados en el literal
anterior, no serán inferiores a:
1. Las
indemnizaciones pendientes de pago según los ajustes de pérdidas
ya efectuados y aprobados por asegurados y las empresas de seguros.
2. Las
indemnizaciones para los siniestros pendientes de ajuste o cuyo
ajuste no haya sido aprobado por los asegurados y las empresas
de seguros, estimadas prudencialmente por la empresa de seguros
conforme a las informaciones recabadas y a las obtenidas de ajustes
de pérdidas, asegurados y productores de seguros.
Artículo 82. Las empresas de seguros
deberán mantener la demostración de la existencia de los activos
destinados a la representación de las reservas a que se refieren
los artículos 80 y 81 de este Reglamento, con deducción de las
prestaciones y de los siniestros incluidos en las mismas que hayan
sido pagados.
Artículo 83. Las edificaciones
de los inmuebles a que se refieren los literales c) y d) del numeral
tercero del artículo 81 de la Ley,deberán mantenerse aseguradas
contra los riesgos de incendio y terremoto y aquellos otros que
la Superintendencia de Seguros considere necesarios, en otra compañía
de seguros autorizada para operar en el país.
Artículo 84. No podrán registrarse
como inversiones aptas para representar las reservas, inmuebles
o créditos hipotecarios cuyos documentos no se encuentren debidamente
protocolizados a nombre de la empresa de seguros.
Artículo 85. Los registros aque
se refiere el artículo 86 de la Ley se llevaran en forma de libros
de inventarios, con los requisitos establecidos endicho
artículo, en cualquiera de las formas generalmente admitidas.
Artículo 86. En las operaciones
de reaseguro aceptado del seguro de vida efectuadas por empresas
reaseguradoras constituidas en el país o por empresas de seguros
autorizadas en Venezuela, se constituirán las reservas matemáticas
correspondientes a los riesgos aceptados, ya lo sean en régimen
obligatorio o facultativo y ya procedan de cedentes nacionales
o del extranjero, con arreglo a las fórmulas técnicas empleadas
por las cedentes.
Artículo 87. En las operaciones
de reaseguro aceptado por las empresas a que se refiere el artículo
anterior en el ramo de seguros funerarios, cuya cobertura consista
en el pago de una suma fija, se constituirán las reservas matemáticas
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80 de este Reglamento.
Artículo 88. En las operaciones
de reaseguro aceptado por las empresas a que se refiere el artículo
91 de este Reglamento en el ramo de seguro funerario, cuya cobertura
consista en la prestación del servicio, se constituirán las reservas
para riesgos en curso con arreglo a lo dispuesto en el artículo
80 de este Reglamento.
Artículo 89. En las operaciones
de reaseguro aceptado correspondiente a seguros generales, las
reservas para riesgos en curso se constituirán anualmente de la
forma siguiente:
a) Aceptaciones contractuales. Se constituirá una
reserva para riesgos en curso que no será inferior a las primas
cobradas, deducidas las primas devueltas por anulación o cualquier
otra causa y netas de comisiones, correspondiente al período no
transcurrido. Esta información deberá ser reportada por las compañías
cedentes con carácter obligatorio a la compañía reaseguradora con
no menos de dos meses de anterioridad al cierre de cada ejercicio
del reasegurador, para cada tipo de contrato y calculadas en el
ejercicio inmediatamente anterior de la cedente. En caso de que
la cedente no reportase esta información en la fecha antes indicada,
el reasegurador constituirá una reserva para riesgos en curso que
no podrá ser inferior, para cada contrato, al porcentaje de las
primas cedidas netas de gastos de adquisición, correspondiente
a un año completo, que establezca anualmente mediante Providencia
la Superintendencia de Seguros.
Sin embargo, esta reserva para riesgos
en curso no será exigible cuando la cesionaria haya contabilizado
la correspondiente retirada de cartera de primas de acuerdo con
las normas contractuales sobre la materia.
b) Aceptaciones facultativas: Se constituirá una
reserva para riesgos en curso que no será inferior a las primas
cobradas, deducidas las primas devueltas por anulación o cualquier
otra causa y netas de comisiones correspondiente al período no
transcurrido.
Artículo 90. Tanto las reservas
matemáticas como las de riesgos en curso correspondientes a operaciones
de reaseguro aceptado, deducidos los importes constituidos en depósitos
en poder de las reaseguradas, si así estuviese establecido en los
referidos contratos, deberán representarse conarreglo a lo
dispuesto enel articulo 81 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Artículo 91. Las empresas de reaseguros
constituidas en el país y las empresas de seguros autorizadas para
operar en Venezuela, constituirán además, una reserva para prestaciones
y siniestros pendientes de pago, con arreglo a las indicaciones
que reciban de sus cedentes.
La parte de estas reservas no constituidas
endepósitos en poder de las reaseguradas, se invertirá con arreglo
a lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Empresas de Seguros
y Reaseguros.
SECCIÓN
III
De
la contabilidad
Artículo 92. Las empresas sometidas
al control, vigilancia, supervisión y fiscalización de la Superintendencia
de Seguros llevarán su contabilidad de conformidad con la Ley de
Empresas de Seguros y Reaseguros, el Código de Comercioy el Código
de Cuentas e Instrucciones que para cada tipo de actividad establezca
la Superintendencia de Seguros.
En todo caso, la contabilidad debe reflejar
fielmente todas y cada una de las operaciones activas, pasivas,
directas o contingentes derivadas de los actos y contratos realizados.
Artículo 93. A los fines de autorizar
la publicación de los estados financieros, la Superintendencia
de Seguros verificará si los mismos se ajustan a los modelos establecidos.
Si los estados financieros se ajustan
en un todo a los modelos, la Superintendencia de Seguros autorizará la
publicación, en caso contrario ordenará que se realicen las correcciones
de forma que sean procedentes.
Artículo 94. La Superintendencia
de Seguros realizará una inspección general cada vez que sean presentados
los estados financieros por las empresas sometidas a su control,
a fin de determinar si éstos reflejan razonablemente su situación
económica.
Si de la inspección se comprobare que
los estados financieros no cumplen con las normas de contabilidad
e instrucciones establecidas por la Superintendencia de Seguros, ésta
instruirá a la empresa los ajustes pertinentes.
Cuando los ajustes indicados afecten
la razonabilidad de los estados financieros, la Superintendencia
de Seguros dispondrá la presentación de nuevos estados financieros,
los cuales serán publicados por la empresa con indicación de que
fueron ajustados por instrucciones de la Superintendencia de Seguros.
Si la empresa no realizase la publicación la Superintendencia de
Seguros deberá hacerla con cargo a la compañía.
Si los ajustes no afectan la razonabilidad
de los estados financieros se realizarán a la fecha en que sean
ordenados. Cuando la Superintendencia de Seguros ordene la realización
de ajustes o la presentación de nuevos estados financieros fijará un
lapso para que la empresa compruebe que ha realizado los ajustes
o remita los nuevos estados financieros.
Artículo 95. Las empresas de seguros
y reaseguros en la oportunidad que determine la Superintendencia,
deberán editar un folleto que deberá contener:
a) Lista de los miembros de la Junta
Administrativa.
b) La Memoria presentada por la Junta
Administrativa a la Asamblea de Accionistas.
c) El Informe de los Comisarios.
d) El Balance General y Estado Demostrativo
de Ganancias y Pérdidas.
SECCIÓN
IV
Del
Reaseguro
Artículo 96. Cuando el reaseguro
se efectúe en régimen facultativo, la cesión de reaseguro, deberá contener
lo siguiente:
- Nombre
del asegurado, contratante o afianzado, la identificación y/o características
del riesgo reasegurado; el ramo de seguros;
- Las
coberturas otorgadas por el reasegurador y aquellas que se excluyan,
si las hubiere;
- Suma
asegurada y reasegurada;
- La
vigencia del riesgo y de la cesión de reaseguro;
- La
prima de seguro, de reaseguro y la garantía de pago de
la prima de reaseguro;
- Monto
de la comisión a cargo de la cesionaria;
- Cálculo
de impuestos;
- Número
de la póliza de la empresa cedente;
- Número
de la aceptación de la empresa cesionaria.
Parágrafo Primero. Si el reaseguro
está colocado a prima neta de riesgo no se aplicará lo dispuesto
en el literal f.
Parágrafo Segundo. Cuando la colocación
de la cesión de reaseguro bajo régimen facultativo, se realice
a través de una sociedad de corretaje de reaseguros deberá indicarse:
- Nombre,
dirección y otros datos de identificación de la
empresa reaseguradora; y
- El
porcentaje de participación en el riesgo.
Artículo 97. En caso de que el
reaseguro se efectúe en régimen obligatorio, los contratos deberán
contener como mínimolo siguiente:
- La
identificación de la cedente, del reasegurador y sus respectivos
domicilios;
- La
naturaleza de los riesgos objeto del contrato, con expresa indicación
de aquéllos que quedan excluidos del mismo, si los hubiere;
- El
tipo de contrato y sus límites geográficos;
- La
cuantía de la retención o retenciones de la cedente o el procedimiento
que se seguirá para determinarlas. Se debe hacer constar que las
mismas podrán ser modificadas en cualquier momento durante
la vigencia del contrato, cuando haya sido ordenada por la Superintendencia
de Seguros, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley;
- El
importe de la responsabilidad máxima del reasegurador o el procedimiento
que se seguirá para determinarla;
- Las
condiciones económicas del contrato, incluyendo la comisión del
reaseguro, a menos que las cesiones no se efectúen a tasas originales,
en cuyo caso se hará figurar la prima de reaseguro o el procedimiento
que se seguirá para determinarla; la participación en las utilidades
que el contrato produzca al reasegurador, si las hubiere; el número
de años de arrastre de pérdidas, el porcentaje de gastos del reasegurador
y la tasa de interés sobre los depósitos si se
hubieren estipulado;
- El
sistema que regirá para el cálculo de las reservas a cargo del
reaseguradoral final de cada ejercicio contable y el monto o montos
que quedarán depositados en poder de la cedente, si así se
hubiere estipulado;
- El
período que comprenderán las cuentas y los plazos para su envío,
conformación y cancelación de saldos;
- La
vigencia del contrato, su duración y las causas por las cuales
podrá ser rescindido.
Artículo 98. De conformidad con
lo establecido en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, antes
del 31 de marzo de cada año, las empresas de seguros enviarán a
la Superintendencia de Seguros, para cada ramo o categoría de ramo
lo siguiente:
- El
monto de su retención máxima o prioridad;
- Su
capacidad de cesión mediante los contratos;
- El
volumen de primas previsto para su retención.
Esta información deberá ser enviada según
los modelos que establecerá la Superintendencia de Seguros.
Parágrafo Único. Dentro de los
quince (15) días continuos siguientes a alguna modificación en
la retención o prioridad, o en la capacidad de los contratos, las
empresas de seguros o de reaseguros, deberán notificar dicha modificación
a la Superintendencia de Seguros.
Artículo 99. La capacidad de suscripción
de las empresas de seguros para cada ramo o categoría de seguro,
será fijada libremente por las mismas. En todos los ramos, cuando
fuere necesario ceder facultativamente, las cesiones deberán quedar
formalizadas antes de la emisión de las respectivas pólizas.
Artículo 100. Las empresas de
seguros y de reaseguros constituidas en el país remitirán anualmente
a la Superintendencia de Seguros antes del 31 de marzo de cada
añouna lista de los cesionarios, cedentes, retrocesionarios y retrocedentes,
con los que mantengan relaciones de tipo obligatorio en las que
se hará constar lo siguiente:
- Su
denominación;
- Su
nacionalidad ydomicilio;
- El
capital suscrito ypagado;
- Cualesquiera
otros datos que le puedan ser solicitados por la Superintendencia
deSeguros.
Esta información deberá ser enviada según
los modelos que establezca la Superintendencia de Seguros.
Artículo 101. Dentro del plazo
establecido en el artículo anterior, las empresas de seguros y
de reaseguros constituidas en el país, remitirán a la Superintendencia
de Seguros lo siguiente:
a. Un
formulario con las características de sus diversos contratos de
reaseguro tanto cedido como aceptado y la distribución de los mismos
según modelo que establecerá la Superintendencia de Seguros;
b. Un
estado demostrativo de los contratos de reaseguro tanto cedido
como aceptado que tengan para cada año, según modelo que será establecido
por la Superintendencia de Seguros;
c. Un
formulario con las características de sus diversos contratos de
retrocesión y la distribución de los mismos, según modelo que será establecido
por la Superintendencia de Seguros.
Artículo 102. A los fines de obtener
la autorización previa por la Superintendencia de Seguros de los
poderes otorgados para la aceptación de riesgos de reaseguro, según
el artículo 111 de la Ley, los interesados deberán dirigirse a
la Superintendencia de Seguros indicando:
a. Denominación,
domicilio, nómina de administradores y capital de la solicitante,
si se trata de una sociedad; o nombre, domicilio, número de cédula
de identidad, si se trata de una persona natural;
b. Denominación,
domicilio y capital social o fondos sociales de la empresa o empresas
poderdantes;
c. El
monto máximo que en cada clase de riesgos el apoderado está autorizado
para aceptar por cuenta de cada poderdante.
A la solicitud se acompañará, con una
copia, el mandato, convenio o poder cuya aprobación se solicita
el cual deberá contener:
1. La
naturaleza de los riesgos objeto del mismo, con expresa indicación
de aquellos que quedan excluidos, si los hubiere;
2. Los
límites geográficos;
3. El
importe de la responsabilidad máxima que puede aceptar el apoderado;
4. El
período de vigencia del mandato, convenio o poder, haciéndose constar
que la revocación del mismo será notificada por escrito por el
poderdante a la Superintendencia de Seguros.
Artículo 103. La Superintendencia
de Seguros llevará el Registro donde constará la inscripción de
las empresas de reaseguros nacionales o extranjeras, así como de
las empresas constituidas en Venezuela que acepten operaciones
de reaseguro, a fin de que las empresas cedentes que realicen operaciones
con éstas, puedan deducir de las reservas la porción correspondiente
al riesgo cedido en reaseguro de acuerdo con el artículo 84 de
la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Artículo 104. El Registro al que
se refiere el artículo anterior de este Reglamento podrá ser realizado:
a. Directamente
por la empresa reaseguradora nacional o extranjera;
b. Por
los representantes permanentes en el territorio nacional de empresas
extranjeras no domiciliadas en Venezuela a los que se refiere el
artículo 111 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros;
c. Por
una empresa de seguros o de reaseguros constituida en el país;
d. Por
una empresa de corretaje de reaseguros constituida en el país;
y
e. Por
cualquier otra persona natural o jurídica debidamente apoderada
por la empresa reaseguradora para tal fin.
Artículo 105. A los fines de la
inscripción en el registro a que se refiere el artículo 103 de
este Reglamento las empresas de reaseguros domiciliadas y constituidas
en el extranjero, tengan o no representante permanente en el territorio
nacional, deberán remitir a la Superintendencia de Seguros los
recaudos siguientes:
a. Certificación
actualizada, expedida por la autoridad competente del país de origen,
debidamente legalizada, acreditando que la empresa de reaseguros
se encuentra constituida en dicho país, realizando en la actualidad
operaciones de reaseguros, y autorizada con una antigYedad no menor
de cinco (5) años, para aceptar riesgos de reaseguros desde el
exterior, con indicación de la fecha desde la cual está autorizada
para operar;
b. Copia
certificada expedida por la autoridad competente del país de origen,
debidamente legalizada, de los estatutos o contrato social de la
empresa de reaseguros;
c. Certificación
actualizada, expedida por la autoridad competente del país de origen
de la empresa reaseguradora, debidamente legalizada, que acredite
que conforme a la legislación de dicho país no existen impedimentos
para que las entidades reaseguradoras puedan pagar los saldos de
las cuentas técnicas de reaseguros en moneda de libre convertibilidad;
d. Memoria
y Estados Financieros de los últimos tres (3) ejercicios, con el
respectivo Informe de auditores externos de reconocida trayectoria.
Se debe acreditar en el último ejercicio un patrimonio no inferior
al equivalente a Diez Millones de Dólares de los Estados Unidos
de América (US $ 10.000.000,00).
Parágrafo Primero. Las certificaciones
a que se refieren los literales a, b, y c de este artículo no deberán
haber sido expedidas con más de seis (6) meses de anterioridad
a la fecha de presentación de la solicitud de registro.
Parágrafo Segundo. Los recaudos
a que se refiere este artículo deberán ser presentados en idioma
castellano, y en caso de que los mismos sean en idioma extranjero
deberán ser acompañados de su traducción por intérprete público.
Parágrafo Tercero. Para los fines
de la inscripción en el Registro de Reaseguradores el mercado de
seguros y reaseguros conocido como Lloyd«s of London será considerado
como un solo reasegurador. Lloyd«s of London deberá, a través de
la persona natural o jurídica que lo represente, remitir a la Superintendencia
de Seguros los recaudos siguientes:
a. Acta
de incorporación emanada del Parlamento Británico;
b. Los
recaudos exigidos en los literales c) y d) de este artículo.
Artículo 106. Sólo para los fines
de inscripción en el Registro de Reaseguradores, las empresas que
realicen operacionesde reaseguros, autorizadas para operar en el
territorio nacional, no estarán sometidas a los requisitos establecidos
en el artículo 105 de este Reglamento, y para su registro deberán únicamente
presentar una solicitud por escrito ante la Superintendencia
de Seguros.
Artículo 107. No serán exigidos
los requisitos previstos en el artículo 105, literal "d" o
en el artículo 108, literal "c" de este Reglamento, para
la inscripción o renovación de inscripción de las empresas extranjeras
de reaseguros a las cuales se pueda comprobar calificación por
medio de Reportes Anuales Internacionales que sean aceptados como
tales por la Superintendencia de Seguros.
Parágrafo Único. Tampoco será exigido
a estas empresas algún otro requisito estatuido en el artículo
105 de este Reglamento, cuando se pueda comprobar el cumplimiento
de dichos requisitos por medio de los reportes anuales internacionales
publicados por las firmas aceptadas por la Superintendencia de
Seguros.
Artículo 108. Las empresas de
reaseguros indicadas deberán renovar su inscripción cada año, para
lo cual presentarán los siguientes requisitos:
a. Copia
certificada expedida por la autoridad competente del país de origen,
debidamente legalizada, de los estatutos o contrato social de la
empresa de reaseguros, en caso de que se hayan producido modificaciones
estatutarias desde la fecha de su inscripción en el Registro o
certificación emitida por el Representante Legal de la empresa
de que durante el lapso no ha habido modificaciones;
b. Certificación
actualizada expedida por la autoridad competente del país de origen
de la empresa reaseguradora, debidamente legalizada, que acredite
que conforme a la legislación de dicho país no existen impedimentos
para que las entidades reaseguradoras puedan pagar los saldos de
las cuentas técnicas de reaseguros en moneda de libre convertibilidad;
c. Documentos
que demuestren que la empresa mantiene, de conformidad con lo establecido
en este Reglamento, patrimonio no inferior al equivalente a Diez
Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US $ 10.000.000,00).
Parágrafo Único. En el término
de treinta (30) días continuoscontados a partir de la fecha de
vencimiento de la inscripción, o renovación, las empresas de reaseguros
inscritas en el Registro a que se refiere este Reglamento deberán
solicitar la renovación de la misma.
Las empresas de reaseguros que no presenten
su solicitud de renovación quedarán excluidas del Registro, y no
podrán solicitar su inscripción durante el término de un año, contado
a partir de la última fecha de vencimiento.
Artículo 109. Cuando la Superintendencia
de Seguros tenga fundados motivos para suponer que alguna de las
empresas inscrita en el Registro de Reaseguradores ha dejado de
cumplir con alguno de los requisitos exigidos ordenará la apertura
de un procedimiento administrativo a los fines de que la empresa
demuestre que se ajusta a la normativa vigente. Si en el curso
del procedimiento quedase demostrado que la misma no cumple con
todos los requisitos exigidos la Superintendencia de Seguros procederá a
revocar la inscripción, mediante decisión motivada que será publicada
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
SECCIÓN
V
De
la colocación de los negocios
Artículo 110. Las empresas de
seguros, para la colocación de sus pólizas, únicamente podrán reconocer
remuneración por dicho concepto a los productores de seguros debidamente
autorizados.
Artículo 111. Las empresas de
seguros presentarán en la oportunidad que fije la Superintendencia
de Seguros un listado de los productores de seguros con
indicación de los períodos durante los cuales han mantenido relacionesy
del monto de las remuneraciones acreditadas, durante el año inmediatamente
anterior, de cada uno de ellos.
Artículo 112. Las empresas de
seguros no podrán reconocer comisión, remuneración, ni bonificación
alguna por concepto de colocación de pólizas a personas que no
hayan intervenido directamente en la operación.
SECCIÓN
VI
De
las fianzas en general y de las garantías financieras
Artículo 113. Las empresas de
seguros que operen en todos o en algún ramo de seguros generales
podrán emitir fianzas, con las solas limitaciones establecidas
en la Ley, y siempre que éstas no sean garantías financieras.
A los efectos de la Ley se entiende por
garantía financiera aquellas operaciones que presenten, entre otras,
una cualesquiera de las siguientes características:
a. Que
la obligación principal afianzada consista únicamente, en el pago
de una suma de dinero a plazo fijo;
b. Que
el contrato que de lugar a la fianza tenga una finalidad crediticia.
Artículo 114. No requerirán aprobación
previa los anexos que se utilicen para cambiar el nombre de los
sujetos que intervienen en el contrato, el domicilio, el monto
afianzado, la fecha en que se inicia o que finaliza la garantía
o cualesquiera otras condiciones que no impliquen modificaciones
al condicionado de la fianza aprobada por la Superintendencia.
CAPÍTULO
VI
De
la cesión de cartera y de la fusión de las empresas
SECCIÓN
I
De
la cesión de cartera
Artículo 115. La cesión de la
cartera es el contrato mediante el cual una empresa de seguros
o de reaseguros traspasa su cartera en un ramo o tipo de contrato
de seguros a otra empresa debidamente autorizada para operar.
Toda cesión de cartera debe tener autorización
previa de la Superintendencia de Seguros.
Artículo 116. La solicitud de
autorización para la cesión de cartera deberá ser presentada por
documento suscrito por la cedente y cesionaria que contendrá:
a) La denominación social, domicilio
y los datos de registro de la cedente y la cesionaria;
b) La identificación y especificación
completa de la cartera objeto de la cesión. Si se tratare de seguros
de vida, en la solicitud se deberá identificar a los tomadores
del seguro y sus beneficiarios, los planes de seguro contratado,
el capital asegurado y el monto de las primas con indicación de
las pendientes de pago;
c) El monto y la especificación de las
reservas correspondientes a la cartera objeto de la cesión;
d) La relación e identificación de los
bienes cedidos para la cobertura de las reservas matemáticas, de
riesgos en curso y de siniestros pendientes de liquidación y pago.
Si los bienes cedidos fueren insuficientes para cubrir las reservas indicadas,
la Cesionaria deberá determinar e identificar los bienes que destine a cubrir
la diferencia;
e) Dos (02) ejemplares del contrato de
cesión que deberá contener las condiciones, modalidades y términos
de la cesión y la identificación de las garantías de pago dadas
por la cesionaria si el precio fuere a plazo. Además, en el contrato
deberá hacerse constar el compromiso de la Cesionaria de mantener
las pólizas de la cartera cedida conforme a las condiciones generales
y particulares de ésta;
f) Cualquier otra información que la
Superintendencia de Seguros estime conveniente.
Artículo 117. La cesionaria deberá estar
autorizada por la Superintendencia de Seguros para operar en los
seguros a que se refiere la cartera que se pretenda ceder. De lo
contrario deberá, junto con la solicitud de aprobación de la cesión
de cartera, pedir la autorización correspondiente, de conformidad
con lo establecido en la Ley y en este Reglamento.
La autorización de cesión de cartera
dada por la Superintendencia de Seguros implica de derecho la autorización
de la empresa para utilizar los modelos de pólizas y tarifas correspondientes
a la cartera cedida y la revocatoria de autorización de dichos
modelos y tarifas a la empresa cedente, así como su autorización
para operar en el tipo de seguros cedido. La Superintendencia de
Seguros asentará en el Libro de Registro de Empresas de Seguros
la nota marginal correspondiente.
Artículo 118. La decisión de la
Superintendencia de Seguros respecto a la cesión, deberá producirse
en el lapso de ciento veinte (120) días contados a partir de la
fecha de presentación de la solicitud, o de haberse entregado por
los solicitantes todos los recaudos exigidos por este Reglamento
y por la Superintendencia de Seguros.
Artículo 119. La autorización
de la Superintendencia de Seguros para la cesión de cartera, se
insertará al pie del documento que contenga el contrato de cesión,
cada uno de cuyos folios será sellado con el sello de la Superintendencia.
El documento con la constancia de la autorización de la Superintendencia
de Seguros se registrará en el Registro Mercantil, dentro de los
treinta (30) días siguientes a la fecha de autorización. Vencido
el plazo indicado sin haberse efectuado el registro, la autorización
caducará.
Artículo 120. Dentro del lapso
de veinte (20) días contados a partir de la fecha de inscripción
del documento en el Registro Mercantil, la cedente y la cesionaria
notificarán a los tomadores de seguros, asegurados, beneficiarios
y demás personas interesadas, dicha cesión, mediante dos (02) avisos
que se publicarán con intervalos de siete (07) días entre ambos,
en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República.
Si la empresa tuviese su sede en el interior de la República deberá efectuar
una de las dos publicaciones en un diario de circulación en la
región donde la empresa tenga su sede. El texto del aviso deberá ser
aprobado previamente por la Superintendencia de Seguros.
La publicación de los avisos producirá los
efectos establecidos en el artículo 1.550 del Código Civil.
SECCIÓN
II
De
la fusión de las empresas
Artículo 121. La fusión de empresas
de seguros deberá ser autorizada por la Superintendencia de Seguros
mediante Providencia que se hará constar en el documento destinado
al Registro Mercantil y se publicará en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela.
Parágrafo Único. Las disposiciones
contenidas en esta sección se aplicarán a las empresas de reaseguros,
sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros, en cuanto sean
aplicables.
Artículo 122. Las solicitudes
de autorización de fusión de empresas de seguros o reaseguros,
deberán ser presentadas a la Superintendencia de Seguros, suscritas
por las empresas interesadas y contendrán:
a) La denominación, domicilio y datos
del registro de comercio de las empresas que desean fusionarse;
b) Los estados financieros respectivos
de las empresas, elaborados con un máximo de treinta (30) días
de anticipación a la fecha de la solicitud;
c) Dos ejemplares del instrumento contentivo
del acuerdo de fusión;
d) Cualesquiera otros documentos que
estime pertinente la Superintendencia de Seguros.
Parágrafo Único. Si de la fusión
resultara una nueva empresa, deberá, además, acompañarse el Documento
Constitutivo, los Estatutos Sociales y los documentos que acrediten
el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42
de la Ley, e incluir en la Resolución su aprobación.
Artículo 123. La autorización
de la Superintendencia para la fusión se insertará al pie del documento
contentivo del acuerdo de fusión, cada uno de cuyos folios irán
sellados por la Superintendencia.
La fusión de las empresas de seguros
producirá efectos desde la fecha que se indique en la Providencia
Administrativa que dicte la Superintendencia de Seguros.
Artículo 124. Si como consecuencia
de la fusión surgiere una nueva empresa, la Providencia que apruebe
la fusión deberá incluir la aprobación de la constitución y funcionamiento
de la nueva empresa, de conformidad con lo establecido en la Ley
y en este Reglamento.
CAPÍTULO
VII
De
la participación del capital extranjero en la actividad
aseguradora
Artículo 125. La participación
de la inversión extranjera en la actividad aseguradora nacional
podrá realizarse mediante:
a. La
adquisición de acciones en empresas de seguros o de reaseguros,
o de corretaje de seguros o de reaseguros, existentes;
b. La
constitución de empresas de seguros o de reaseguros, o de corretaje
de seguros o de reaseguros.
Artículo 126. La participación
del capital extranjero en la actividad aseguradora venezolana deberá ser
notificada previamente a la Superintendencia de Seguros, la cual
podrá exigir todos los datos e informaciones que estime necesarios.
Artículo 127. La participación
del capital extranjero en las sociedades de corretaje de seguros,
requerirá autorización previa de la Superintendencia de Seguros,
la cual podrá exigir todos los datos e informaciones que estime
necesarios tales como:
a. Los
accionistas deberán demostrar y comprobar experiencia de por lo
menos tres (3) años en las funciones de productor de seguros en
el país de origen;
b. Presentar
certificación emanada del organismo de control de su país de origen
o donde haya realizado las labores de productor de seguros;
c. Que
cumplan con las otras condiciones establecidas en la Ley para constituirse
y operar como sociedad de corretaje de seguros.
CAPÍTULO
VIII
De
la revocación de la autorización y de la disolución
y liquidación
de las empresas de seguros y reaseguros
Artículo 128. Cuando una empresa
de seguros o de reaseguros se encontrase en los supuestos estatuidos
por el artículo 125 de la Ley, la Superintendencia de Seguros podrá adoptar
las medidas necesarias para corregir la situación, así como otras
que considere convenientes para la defensa de los derechos de los
asegurados, contratantes o beneficiarios, y entre ellas, una o
varias de las siguientes medidas:
a. Prohibición
de contraer nuevas obligaciones derivadas de contratos de seguros
o de reaseguros, hasta tanto sea aprobado un plan de rehabilitación
o saneamiento;
b. Prohibición
de realizar nuevos préstamos, nuevas inversiones o contraer nuevas
deudas, sin autorización previa de la Superintendencia;
c. Prohibición
de acordar o realizar pagos de dividendos;
d. Orden
de vender o liquidar algún activo o inversión, o prohibición de
disponer de los activos de la empresa que especialmente se determinen;
e. Suspensión
o remoción de directivos o funcionarios cuando se comprobare que
han incurrido en evidentes irregularidades o en acciones prohibidas
por la Ley;
f. Orden
de presentación dentro del plazo de un mes de un plan de rehabilitación
aprobado por su junta directiva en el cual se propongan las medidas
financieras, administrativas o de otro orden, con las cuales se
procure superar la crisis, así como un plan de saneamiento a corto
plazo;
g. Prohibición
de la realización de la actividad aseguradora en el extranjero,
cuando ello contribuye a la situación en que se encuentra la compañía;
h. Prohibición
de realizar nuevas operaciones;
i. Designación
de un funcionario para que vigile y haga seguimiento de las medidas
acordadas, sin perjuicio de que pueda ser decidida la inspección
permanente;
j. Orden
de proceder a la reconstitución de las reservas, reajustar el capital,
ajustar el margen de solvencia o de constitución de un fideicomiso
con los bienes que constituyen las reservas.
Artículo 129. En los casos en
que la empresa no regularice la situación el Superintendente de
Seguros ordenará la intervención de la empresa, para lo cual informará al
Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financiera, si
la empresa de seguros perteneciese a un grupo financiero.
Artículo 130. Si de conformidad
con el artículo 125 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros,
el Superintendente sustituyese a los administradores y a las asambleas
durante el régimen de la intervención, podrá designar como interventores
a funcionarios de la Superintendencia de Seguros o a cualesquiera
otras personas, siempre que éstos no sean directores o administradores
del ente intervenido, sus cónyuges, ni parientes dentro del segundo
grado de consanguinidad o afinidad, ni quienes tengan dicho parentesco
con el Presidente de la República, ni con los miembros del Consejo
Nacional de Seguros, ni con el Superintendente de Seguros.
Artículo 131. El Ejecutivo Nacional
por órgano del Ministerio de Hacienda revocará la autorización
para operar en aquellos casos en que sea procedente de conformidad
con la Ley, o cuando la Asamblea de Accionistas hubiese decidido
la liquidación de la empresa.
Artículo 132. La revocatoria total
de la autorización administrativa para operar, implica la disolución
de la empresa de seguros o reaseguros.
Artículo 133. Los administradores
de empresas de seguros o de reaseguros deberán notificar al Superintendente
de Seguros sobre la Asamblea que acuerde la disolución y liquidación
de la empresa por voluntad de los socios, de la petición de estado
de atraso, o de la solicitud de quiebra, ya fuere hecha por la
propia empresa o por sus acreedores. La notificación se hará por
escrito, el mismo día en que se dirijan al Tribunal, o en el que
tengan conocimiento de la demanda, si la quiebra fuere solicitada
por un tercero.
Artículo 134. Toda autoridad judicial,
al recibir la petición de estado de atraso, solicitud o demanda
de quiebra o de nombramiento de liquidadores de una empresa de
seguros o de reaseguros, notificará al Procurador General de la
República y al Superintendente de Seguros, a los fines previstos
en los artículos 127 y 128 de la Ley.
Artículo 135. Los liquidadores
de las empresas de seguros o de reaseguros solicitarán de la Superintendencia
de Seguros la liberación de las garantías a que se refiere el artículo
58 de la Ley, hasta por el monto necesario para atender las reclamaciones
de los tenedores de pólizas o de obligaciones de reaseguro, cuando
no hubiere otros bienes para satisfacerlas.
La Superintendencia de Seguros no dará curso
a las solicitudes si la empresa en liquidación tiene otros bienes
para satisfacer dichas reclamaciones. Si la solicitud fuere pertinente,
la Superintendencia de Seguros procederá de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo siguiente.
Artículo 136. La Superintendencia
de Seguros publicará un aviso en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela anunciando que en el plazo de dos (02) meses, a contar
de la fecha de su publicación, procederá a tramitar la liberación
de la garantía constituida a favor de la Nación, según el artículo
58 de la Ley, y llamará a quienes se crean con derecho a presentar
sus reclamaciones, dentro del mismo plazo, por ante la citada Superintendencia
o por ante los liquidadores, por dos veces, con un intervalo de
siete (07) días, en un periódico de los de mayor circulación de
la capital de la República y en otro del domicilio de la empresa,
si ésta tuviere su domicilio en el interior del país.
Artículo 137. En la liquidación
de las empresas de seguros o de reaseguros se aplicará lo dispuesto
en la sección IX del Título VII del Libro Primero del Código de
Comercio, en todo lo que no contravenga la Ley de Empresas de Seguros
y Reaseguros.
CAPÍTULO
IX
De
los intermediarios de seguros
SECCIÓN
I
Disposiciones
comunes a los agentes, corredores y sociedades de corretaje de
seguros
Artículo 138. La Superintendencia
de Seguros dictará el Código de Cuentas e Instrucciones a los que
deberán sujetarse los corredores de seguros y las sociedades de
corretaje de seguros.
Artículo 139. Los corredores y
las sociedades de corretaje de seguros deben cortar sus cuentas
al 31 de Diciembre de cada año y remitir a la Superintendencia
de Seguros antes del 31 de Marzo siguiente al cierre del ejercicio,
los recaudos que a continuación se especifican:
a) Balance General y Estado Demostrativo
de Ganancias y Pérdidas, formulados de acuerdo con las normas establecidas
por la Superintendencia de Seguros;
b) Estado Demostrativo de las primas
cobradas por cuenta de cada una de las empresas aseguradoras durante
el ejercicio;
c) Estado Demostrativo de las comisiones
y bonificaciones devengadas de cada una de las empresas aseguradoras
durante el ejercicio;
d) Estado Demostrativo de las cantidades
que adeuden a cada una de las empresas de seguros con las que mantienen
relaciones de mediación;
e) Estado Demostrativo de los recibos
de primas pendientes de cobro.
Artículo 140. Los productores
de seguros deberán hacer constar en la documentación destinada
al público, el número bajo el cual han quedado autorizados por
la Superintendencia de Seguros. Los agentes de seguros deberán
indicar además la compañía de seguros o sociedad de corretaje de
seguros para la que intermedien.
Artículo 141. A los fines de obtener
su reconocimiento por parte de la Superintendencia de Seguros,
los Institutos que dicten cursos para la formación de agentes y
corredores de seguros deberán presentar la respectiva solicitud,
acompañada de los siguientes recaudos:
a. Constancia
de estar inscritos en el Ministerio de Educación;
b. Constancia
de que los cursos de formación de productores de seguros, con un
período de duración no menor al establecido por la Ley para cada
caso, se encuentren autorizados por el Ministerio de Educación;
d. Copia
de los pensa de cada una de la materias impartidas, así como los
objetivos generales y particulares, y los métodos de evaluación
a ser utilizados;
e. Comunicación
firmada por el Director del Instituto obligándose a informar al
Superintendente de Seguros el calendario de exámenes de cada período
a los fines de que éste asista personalmente o a través de uno
o varios funcionarios designados al efecto, de considerarlo conveniente.
Artículo 142. Los productores
de seguros podrán solicitar la suspensión de la autorización concedida
en los casos siguientes:
a. Cuando
estén desempeñando empleos públicos o funciones de las señaladas
en los literales b), c) y e) del artículo 138 de la Ley;
b. Cuando
lo solicite por cualquier otra causa justificada a juicio de la
Superintendencia de Seguros.
Parágrafo Primero. Otorgada la
suspensión, la autorización respectiva no podrá reactivarse antes
de que haya transcurrido un lapso de seis (6) meses contados desde
la fecha de notificación de la suspensión.
Parágrafo Segundo. Transcurridos
tres (3) años desde que haya sido suspendida la autorización para
intermediar como productor de seguros, sin que la misma haya sido
reactivada, la Superintendencia de Seguros revocará la autorización.
Artículo 143. Los productores
de seguros deberán notificar a la Superintendencia de Seguros cualquier
cambio de domicilio o de dirección, dentro de los quince (15) días
siguientes a éste.
Artículo 144. El documento autenticado
mediante el cual se traspase la cartera de seguros, deberá cumplir
con las siguientes condiciones mínimas:
a. Identificación
de las partes, y en el caso del cesionario su identificación como
intermediario de seguros;
b. Precio
de la venta y forma de pago de la misma;
c. Declaración
del cedente de no realizar actos que puedan dar lugar a la desaparición
total o parcial de la cartera de seguros;
d. Indicación
expresa de que se anexa el listado de pólizas que integran la cartera
que se cede firmado por el cedente, con indicación del número de
cada póliza, identificación del tomador y beneficiarios. Dicho
listado deberá ser certificado por la empresa de seguros;
e. Firma
del cedente y del cesionario.
SECCIÓN
II
De
los agentes de seguros
Artículo 145. La autorización
para actuar como agente de seguros se expedirá a quienes reúnan
los siguientes requisitos:
a. Sean
mayores de edad;
b. Estén
residenciados en la República;
c. Tengan
autorización expresa de la empresa de seguros o sociedad de corretaje
para la cual aspiren mediar;
c. Ser
bachiller y haber aprobado cursos de capacitación profesional en
materia de seguros, de por lo menos dos (02) años de duración en
Institutos reconocidos por la Superintendencia de Seguros; o haber
desempeñado por lo menos durante tres (03) años ininterrumpidos
funciones ejecutivas relacionadas directamente con ésta actividad
en la Superintendencia de Seguros, en una empresa de seguros o
en una sociedad de corretaje de seguros. También podrán obtener
autorización para actuar como agentes, quienes hayan aprobado un
examen de competencia profesional, ante un jurado integrado por
tres personas nombradas por el Superintendente de Seguros, una
de las cuales, por lo menos, será escogida de una terna presentada
por la Cámara de Aseguradores de Venezuela.
Parágrafo Único. A solicitud de
las empresas de seguros o sociedades de corretaje, la Superintendencia
de Seguros podrá autorizar por una sola vez para actuar como agentes
de seguros, por un período de seis (6) meses, improrrogable, a
quienes reúnan los siguientes requisitos:
a. Sean
mayores de edad;
b. Estén
residenciados en la República;
c. Sean
bachilleres y se encuentren cursando el segundo año de los cursos
de capacitación profesional en un instituto reconocido de conformidad
con lo estatuido en el parágrafo primero del artículo 133 de la
Ley.
Las empresas de seguros o sociedades
de corretaje deben asesorarles y supervisar su actuación como agentes
durante dicho plazo, para lo cual deberán comprometerse expresamente
por ante la Superintendencia de Seguros.
Artículo 146. Para obtener la
credencial como agente de seguros el interesado deberá consignar
ante la Superintendencia de Seguros:
a. Solicitud
firmada por el interesado, con los timbres fiscales respectivos;
b. Copia
de la cédula de identidad;
c. Copia
de su título de bachiller en fondo negro, así como de cualesquiera
otros estudios realizados;
d. Declaración
jurada notariada de no encontrarse incurso en ninguno de los impedimentos
para desempeñarse como agente de seguros;
e. Tres
fotografías de frente tamaño carnet;
f. Curriculum
vitae;
g. Carta
de postulación de la empresa para la cual intermediará;
h. Carnet
debidamente firmado por el interesado;
i. Constancia
de estar residenciado en Venezuela;
j. Constancia
de haber trabajado durante tres años en funciones ejecutivas en
una empresa de seguros, de ser el caso.
Parágrafo Primero. Cuando una
persona autorizada para actuar como agente en una empresa de seguros
o sociedad de corretaje solicite autorización para intermediar
en otra, deberá acompañar carta emitida por la empresa para la
cual intermedia en la que se indique que el agente no tiene deudas
pendientes con la misma.
Parágrafo Segundo. El solicitante
deberá presentar originales de todos los recaudos, a los fines
de certificar las copias presentadas.
Artículo 147. Las empresas de
seguros y las sociedades de corretaje cuando alguno de sus agentes
se encuentre en el supuesto establecido en la letra a) del artículo
167 de este Reglamento, deberán participarlo a la Superintendencia
de Seguros.
Igualmente deberán participar a la Superintendencia
de Seguros haber dejado sin efecto la autorización prevista en
la letra c) del artículo 145 de este Reglamento.
SECCIÓN
III
De
los corredores de seguros
Artículo 148. La autorización
para actuar como corredor de seguros se expedirá a quienes reúnan
los requisitos siguientes:
a. Sean
mayores de edad;
b. Estén
residenciados en la República;
c. Sean
bachilleres y hayan aprobado cursos de capacitación profesional
en materia de seguros, de por lo menos tres (03) años de duración
en Institutos reconocidos por la Superintendencia de Seguros; o
haber desempeñado por lo menos durante tres (03) años ininterrumpidos
funciones ejecutivas relacionadas directamente con esta actividad
en la Superintendencia de Seguros, en una empresa de seguros o
en una sociedad de corretaje de seguros. También podrán obtener
autorización para actuar como corredores, quienes se hayan desempeñado
como agentes durante tres (3) años consecutivos anteriores a la
fecha de la solicitud;
d. Hayan
constituido la garantía a la Nación que determina este Reglamento.
Artículo 149. Para obtener la
credencial como corredor de seguros el interesado deberá consignar
ante la Superintendencia de Seguros:
a. Solicitud
firmada por el interesado, con los timbres fiscales respectivos;
b. Copia
de la cédula de identidad;
c. Copia
de su título de bachiller en fondo negro, así como de cualesquiera
otros estudios realizados;
d. Declaración
jurada notariada de no encontrarse incurso en ninguno de los impedimentos
para desempeñarse como corredor de seguros;
e. Tres
fotografías de frente tamaño carnet;
f. Curriculum
vitae;
g. Carnet
debidamente firmado por el interesado;
h. Constancia
de estar residenciado en Venezuela;
i. Constancia
de haber trabajado durante tres años en funciones ejecutivas en
una empresa de seguros, de ser el caso;
j. Documento
que compruebe que ha constituido la garantía a la Nación.
Parágrafo Único. El solicitante
deberá presentar originales de todos los recaudos, a los fines
de certificar las copias presentadas.
Artículo 150. Los corredores de
seguros deberán presentar a la Superintendencia de Seguros, durante
el primer trimestre de cada año, una declaración en la cual manifiesten
encontrarse en el ejercicio habitual de la profesión, acompañada
de una relación detallada que compruebe tener la producción mínima
para operar como productor de seguros.
SECCIÓN
IV
De
las sociedades de corretaje de seguros
Artículo 151. La autorización
para actuar como sociedades de corretaje en la intermediación de
operaciones de seguros, se expedirá a las personas jurídicas que
cumplan con los requisitos siguientes:
a) Adoptar la forma de sociedad anónima,
o de sociedad de responsabilidad limitada;
b) Estar domiciliada en el País;
c) Tener como único objeto la realización
de la actividad de intermediación de Seguros;
d) Mantener una oficina accesible al
público en los días y horas laborables, desde la cual se realizarán
principalmente los negocios de seguros y cuya dirección deberá ser
notificada a la Superintendencia de Seguros y figurar en la documentación;
e) Que los directores o funcionarios
que dirijan las actividades específicas de intermediación y representen
a la sociedad hayan aprobado cursos de capacitación profesional
en materia de seguros, de por lo menos tres (03) años de duración
en Institutos reconocidos por la Superintendencia de Seguros; o
hayan desempeñado por lo menos durante tres (03) años ininterrumpidos
funciones ejecutivas relacionadas directamente con esta actividad,
en una empresa de seguros o quienes se hayan desempeñado como agentes
o corredores durante tres (3) años consecutivos anteriores a la
fecha de la solicitud; que no se encuentren incursos en las prohibiciones
establecidas en la Ley y que no sean productores cuya autorización
les haya sido revocada por las distintas causales establecidas
en la Ley;
f) Haber constituido la garantía a la
Nación.
Parágrafo Único. Las sociedades
de corretaje que sean autorizadas para actuar deberán cumplir con
lo previsto en la letra d) de la presente disposición en un plazo
de dos (02) meses a partir de la fecha de la correspondiente autorización.
Artículo 152. Las sociedades de
corretaje no podrán reconocer comisión alguna por concepto de intermediación,
a quienes no tengan la autorización prevista en la Ley de Empresas
de Seguros y Reaseguros y en este Reglamento.
Artículo 153. Son aplicables a
los sociedades de corretaje de seguros las disposiciones sobre
funcionamiento de las empresas de seguros, previstas en este Reglamento,
en tanto procedan.
SECCIÓN
V
De
las sociedades de corretaje de reaseguros
Artículo 154. La autorización
para actuar como sociedades de corretaje en la intermediación de
operaciones de reaseguros, se expedirá a las personas jurídicas
que hayan cumplido con los requisitos siguientes:
a) Adoptar la forma de sociedad anónima,
domiciliada en el País;
b) Tener como único objeto la realización
de la actividad de intermediación de reaseguros;
c) Mantener una oficina accesible al
público en los días y horas laborables, desde la cual se realizarán
principalmente los negocios de reaseguros y cuya dirección deberá ser
notificada a la Superintendencia de Seguros y figurar en la documentación;
d) Que los directores o funcionarios
que dirijan las actividades específicas de intermediación y representen
a la sociedad tengan la capacidad necesaria, a criterio de la Superintendencia
de Seguros;
e) Haber constituido la garantía a la
Nación que determina la Ley y este Reglamento.
Artículo 155. Son aplicables a
los sociedades de corretaje de reaseguros las disposiciones sobre
funcionamiento de las empresas de seguros y sociedades de corretaje
de seguros, previstas en este Reglamento, en tanto procedan.
SECCIÓN
VI
De
las autorizaciones
Artículo 156. Las autorizaciones
que se otorguen a los intermediarios de seguros deberán
estar suscritas por el Superintendente de Seguros y contendrán:
a) Nombre y apellido, denominación o
razón social, según los casos;
b) Número de la autorización;
c) Número y fecha de inscripción del
intermediario en el registro respectivo.
Parágrafo Primero. Las autorizaciones
otorgadas a sociedades de corretaje contendrán, además,
la nómina de los directores o funcionarios que dirijan las actividades
específicas de intermediación de seguros.
Parágrafo Segundo. Las autorizaciones
otorgadas a agentes y corredores de seguros contendrán una
fotografía de frente del interesado, así como el número de su cédula
de identidad y firma autógrafa.
Artículo 157. Las autorizaciones
otorgadas a las sociedades de corretaje deberán ser exhibidas en
lugar visible en las oficinas de la empresa.
Artículo 158. Los intermediarios
de seguros y los de reaseguros que pretendan establecerse en el
país, antes de iniciar sus actividades deberán participarlo por
escrito a la Superintendencia de Seguros a los fines de su inscripción
en el Libro índice correspondiente.
Cuando se trate de sociedades se acompañará un
ejemplar de la publicación del acta constitutiva, la nómina de
los administradores y la nómina de las personas que dirigen actividades
específicas de intermediación. Si se trata de personas naturales
se indicará en la propia participación la nacionalidad, residencia
y número de cédula de identidad del intermediario.
Cualquier modificación que se produzca
en los datos indicados, deberá comunicarse por escrito a la Superintendencia
de Seguros en un plazo de treinta (30) días.
SECCIÓN
VII
Del
examen
Artículo 159. La Superintendencia
de Seguros dictará las normas conforme a las cuales se realizará el
examen de competencia profesional para agentes de seguros.
SECCIÓN
VIII
Del
cobro de primas
Artículo 160. Los productores
de seguros sólo podrán usar para el cobro de primas, los recibos
emitidos por las empresas aseguradoras. Las sumas recaudadas deberán
ser entregadas a las empresas aseguradoras al contado, dentro de
los plazos que a continuación se señalan:
a) Sociedades de corretaje de seguros:
Dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes al último
día del mes en que se hubiere efectuado el cobro;
b) Corredores de seguros: Dentro de los
cinco (05) días consecutivos siguientes a la fecha en que hubiere
efectuado el cobro;
c) Agentes exclusivos de empresas de
seguros o de sociedades de corretaje: entregarán las primas dentro
del día hábil siguiente a la fecha en que se hubiere efectuado
el cobro, salvo que dichos cobros se tuvieren que efectuar en lugares
distantes a la sede o agencias, oficinas o sucursales de la compañía
para la cual intermedian, en cuyo caso, el pago deberá llevarse
a cabo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de
la recaudación; la entrega de recibos de prima originales al asegurado
por parte del productor de seguros, hará presumir la recepción
de su respectivo monto por el productor, con excepción de aquéllos
que sean entregados a los fines de tramitación de pago ante las
entidades oficiales.
Parágrafo Único. La entrega a
los asegurados de los recibos de primas por los productores de
seguros, obliga a las empresas de seguros respectivas a cubrir
los riesgos a que se refieren dichos recibos, durante su período
de vigencia. La compañía no tendrá responsabilidad alguna cuando
el pago de la prima al productor o a la empresa en virtud del cual
se le entregó el recibo de prima al asegurado, se hubiera realizado
con posterioridad a la fecha de la ocurrencia de un siniestro,
salvo que se efectúe dentro de los plazos de gracia estipulados
en ciertos contratos de seguros a la renovación de los mismos.
Artículo 161. Las sociedades de
corretaje y los corredores de seguros en el cobro de las primas
de seguros deberán sujetarse al siguiente régimen:
a) Deberán mantener una cuenta especial,
destinada exclusivamente al manejo de las primas, en un banco o
institución financiera domiciliado en el país. La totalidad del
monto de las primas cobradas deberá ser depositada de inmediato
en dicha cuenta, cuando no sea entregada directamente la prima
a la compañía de seguros;
b) La cuenta especial sólo podrá ser
movilizada para transferir fondos a las empresas aseguradoras a
quienes pertenezcan las primas cobradas y para pagar sobre ésta,
las comisiones que correspondan a las sociedades de corretaje de
seguros y a los corredores de seguros en los casos en que sean
autorizados por escrito por las empresas de seguros.
Artículo 162. Las sociedades de
corretaje deberán participar por escrito a las empresas de seguros,
el cobro de primas, con indicación del número de la póliza, del
nombre del asegurado y del monto cobrado, dentro de los cinco (05)
días hábiles siguientes a las fechas de cobros respectivos.
Artículo 163. Transcurridos los
plazos establecidos en el artículo 160 de este Reglamento sin que
el intermediario haya hecho entrega de las primas cobradas a la
empresa aseguradora, ésta deberá exigirla por escrito. Copia de
esa comunicación será remitida simultáneamente a la Superintendencia
de Seguros.
Artículo 164. Los recibos de prima
en poder de los productores de seguros, cuyo cobro no haya sido
posible dentro de los sesenta (60) días continuos a la entrega
y/o vigencia de la cobertura cualquiera que sea posterior, deberán
ser devueltos a la empresa de seguros, para su anulación, dentro
de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del período antes
indicado.
Artículo 165. Se entiende por
anticipos a cuenta de comisiones, los adelantos, en dinero efectivo
que las empresas de seguros y las sociedades de corretaje de seguros
hagan a sus respectivos intermediarios de seguros.
Dichos anticipos cumplirán con las condiciones
siguientes:
a. Deberán
ser cancelados en un plazo máximo de noventa (90) días;
b. La
tasa de interés será aquella permitida por el Banco Central de
Venezuela para la Banca Comercial;
c. Deberán
ser documentados a través de pagarés o letras de cambio a la orden;
d. Que
no existan otros anticipos pendientes de pago o que hayan transcurrido
al menos ocho (8) meses desde el último anticipo no pagado a su
vencimiento;
e. No
podrán otorgarse anticipos a cuenta de comisiones a los productores
de seguros por un monto superior al cuarenta y cinco por ciento
(45%) de las comisiones cobradas a la empresa aseguradora durante
el semestre inmediatamente anterior.
Artículo 166. En los documentos
por medio de los cuales se otorguen anticipos a cuenta de comisiones,
los productores de seguros deberán autorizar a las empresas de
seguros para que, en caso de incumplimiento, dispongan de las comisiones
que puedan corresponderles para la cancelación de sus obligaciones.
SECCIÓN
IX
De
la revocatoria de la autorización
Artículo 167. La Superintendencia
de Seguros podrá sancionar con suspensión o revocatoria de la autorización
a:
a) Los agentes de seguros cuya producción
en algún ejercicio sea menor de doce (12) pólizas o de ciento ochenta
y seis Unidades Tributarias (186 UT) en primas, tomando en consideración
las renovaciones de pólizas;
b) Los corredores de seguros cuya producción
en algún ejercicio sea menor de (20) pólizas o de setecientas cuarenta
y una Unidades Tributarias (741 UT) en primas, tomando en consideración
las renovaciones de pólizas;
c) Las sociedades de corretaje de seguros
y reaseguros cuya producción en algún ejercicio económico sea menor
a tres mil setecientas cuatro Unidades Tributarias (3.704 UT) en
primas, tomando en consideración las renovaciones de pólizas.
En los supuestos anteriores se considerará que
el productor de seguros ha cesado en el ejercicio habitual de sus
operaciones.
Parágrafo Único. Lo previsto en
este artículo no se aplicará durante los dos (2) primeros ejercicios
económicos después de concedida la autorización para actuar como
agente, corredor o sociedad de corretaje.
Artículo 168. En los casos en
que el Superintendente de Seguros, de conformidad con lo previsto
en el artículo 143 de la Ley, imponga a un intermediario de seguros
o reaseguros, regulados en el Capítulo IX de este Reglamento, las
sanciones de suspensión o revocatoria de la autorización, deberá en
el acto administrativo indicar en forma expresa la duración de
la suspensión o el término que deberá transcurrir antes de que
el productor pueda solicitar nuevamente su inscripción en el Registro,
en los casos de revocatoria.
Parágrafo Primero. La sanción
de suspensión, consistirá en la prohibición de que el productor
realice actos propios de la actividad de intermediación de seguros,
durante el tiempo que dure la misma, el cual no podrá ser menor
de tres (3) meses ni mayor de un (1) año.
Parágrafo Segundo. La sanción
de revocatoria consistirá en la anulación del registro del productor
de seguros, el cual para poder dedicarse nuevamente a la actividad
de intermediación deberá efectuar una nueva solicitud de autorización
dando cumplimiento a los requisitos previstos en la Ley y en este
Reglamento, lo que podrá hacer una vez transcurrido el término
de la sanción, el cual no podrá ser menor de un (1) año ni mayor
de tres (3) años.
CAPÍTULO
X
De
los peritos avaluadores, de los ajustadores de
pérdidas y de los inspectores de riesgos
SECCIÓN
I
De
los peritos avaluadores
Artículo 169. Quienes a los efectos
previstos en la Ley pretendan obtener autorización para actuar
como peritos avaluadores, deberán presentar la solicitud correspondiente
por ante la Superintendencia de Seguros.
Las personas autorizadas deberán poseer
constancia de la Superintendencia de Seguros de hallarse inscritas
en el libro de registro correspondiente.
Artículo 170. La autorización
para actuar como perito avaluador, se expedirá a quien reúna los
siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad;
b) Estar domiciliado en el país;
c) No ser empleado o encontrarse bajo
relación de dependencia de empresas de seguros, de reaseguros o
de sociedades de corretaje, ni ser productores de seguros, o ser
empleado público;
d) Ser bachiller y tener una experiencia
mínima de tres (3) años como avaluador o haber efectuado estudios
sobre la materia o tener los conocimientos prácticos que, a juicio
de la Superintendencia de Seguros, sean suficientes.
Parágrafo Único. La Superintendencia
de Seguros en virtud del análisis de la experiencia profesional
del solicitante, a su criterio, otorgará la autorización para actuar
como perito avaluador sólo para los ramos de seguros para los que
el interesado tenga calificación profesional.
Artículo 171. La Superintendencia
de Seguros podrá autorizar a personas jurídicas para actuar como
peritos avaluadores, siempre que tengan por objeto principal la
realización de estas actividades y que los directores o funcionarios
que dirijan las actividades específicas de avalúos sean personas
autorizadas para actuar como peritos avaluadores, las cuales suscribirán
dichos avalúos en representación de la persona jurídica.
Artículo 172. A los fines de obtener
la autorización para actuar como perito avaluador, el interesado
deberá remitir:
a. Solicitud
firmada con los timbres fiscales respectivos;
b. Copia
de la cédula de identidad;
c. Copia
del título de bachiller en fondo negro, así como de cualesquiera
otros estudios realizados;
d. Declaración
jurada notariada de no encontrarse incursos en ninguno de los impedimentos
para desempeñarse como perito avaluador;
e. Tres
fotografías de frente tamaño carnet;
f. Curriculum
vitae;
g. Constancia
de estar residenciado en Venezuela;
h. Constancia
de haber trabajado durante tres años en actividades relacionadas
con la materia, de ser el caso;
i. Constancia
de estar inscrito en asociaciones gremiales o en otras instituciones
públicas o privadas como peritos avaluadores, de ser el caso.
Artículo 173. La autorización
para actuar como perito avaluador contendrá:
a) Nombre, apellido o denominación o
razón social, según los casos;
b) Número y fecha de inscripción en el
registro respectivo;
c) Fotografía de frente, si fuere el
caso;
d) Firma autógrafa del Superintendente
de Seguros.
Artículo 174. No tendrán validez
los avalúos para los cuales la Ley exige la intervención de peritos
avaluadores autorizados por la Superintendencia de Seguros, practicados
por quienes tengan interés, directa o indirectamente, en los resultados
del respectivo avalúo.
Artículo 175. La Superintendencia
de Seguros revocará la autorización a aquellos peritos avaluadores
que dejen de cumplir el requisito contemplado en el literal "c" del
artículo 170 de este Reglamento o, que en el ejercicio de su actividad
no se ajusten a los principios de imparcialidad y ética propios
de la misma.
SECCIÓN
II
De
los ajustadores de pérdidas
Artículo 176. Quienes a los efectos
previstos en la Ley pretendan obtener autorización para actuar
como ajustador de pérdidas, deberán presentar la solicitud correspondiente
ante la Superintendencia de Seguros.
Las personas autorizadas deberán poseer
constancia de la Superintendencia de Seguros de hallarse inscritas
en el registro de inscripción correspondiente.
Artículo 177. La autorización
para actuar como ajustador de pérdidas, se expedirá a quien reúna
los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad;
b) Estar domiciliado en el país;
c) No ser empleado o encontrarse bajo
relación de dependencia de empresas de seguros, de reaseguros o
de sociedades de corretaje, ni ser productor de seguros, o empleado
público;
d) Ser bachiller y tener una experiencia
mínima de tres (3) años como ajustador de pérdidas auxiliar o haber
efectuado estudios sobre la materia o tener los conocimientos prácticos
que, a juicio de la Superintendencia de Seguros, sean suficientes.
Parágrafo Único. La Superintendencia
de Seguros en virtud del análisis de la experiencia profesional
del solicitante, a su criterio, otorgará la autorización para actuar
como ajustador de pérdidas sólo para los ramos de seguros para
los que el interesado tenga calificación profesional.
Artículo 178. A los fines de obtener
la autorización para actuar como ajustador de pérdidas, el interesado
deberá remitir:
a. Solicitud
firmada con los timbres fiscales respectivos;
b. Copia
de la cédula de identidad;
c. Copia
del título de bachiller en fondo negro, así como de cualesquiera
otros estudios realizados;
d. Declaración
jurada notariada de no encontrarse incursos en ninguno de los impedimentos
para desempeñarse como ajustadores de pérdidas;
e. Tres
fotografías de frente tamaño carnet;
f. Curriculum
vitae;
g. Constancia
de estar residenciados en Venezuela;
h. Constancia
de haber trabajado durante tres años en actividades relacionadas
con la materia, de ser el caso;
i. Constancia
de estar inscritos en asociaciones gremiales o en otras instituciones
públicas o privadas como ajustador de pérdidas, de ser el caso.
Artículo 179. Las personas jurídicas
podrán ser inscritas en el libro de registro como ajustadores de
pérdidas, siempre que tengan por objeto principal la realización
de dicha actividad y que las personas que intervengan en los ajustes
reúnan las condiciones establecidas en este Reglamento.
Artículo 180. La Superintendencia
de Seguros cancelará la inscripción en el registro a que se refiere
el artículo 11 de este Reglamento, a los ajustadores de pérdidas
que dejen de cumplir lo previsto en el literal "c" del
artículo 177 de este Reglamento o que en el ejercicio de su actividad,
no se ajusten a los principios de imparcialidad y ética propios
de la misma.
SECCIÓN
III
De
los inspectores de riesgos
Artículo 181. A los efectos de
la Ley se entiende por inspectores de riesgos, las personas naturales
o jurídicas que reconocen y examinan los bienes para determinar
su estado y el grado de peligrosidad a que están expuestos y recomiendan
los sistemas de protección y medidas de prevención adecuados.
Quienes a los efectos previstos en la
Ley pretendan obtener autorización para actuar como inspectores
de riesgos, deberán presentar la solicitud correspondiente por
ante la Superintendencia de Seguros.
Las personas autorizadas deberán poseer
constancia de la Superintendencia de Seguros de hallarse inscritos
en el registro de inscripción correspondiente.
Artículo 182. La autorización
para actuar como inspectores de riesgos se expedirá a quien reúna
los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad;
b) Estar domiciliado en el país;
c) No ser empleado o encontrarse bajo
relación de dependencia de empresas de seguros, de reaseguros o
de sociedades de corretaje, no ser productor de seguros o empleado
público;
d) Ser bachiller y tener una experiencia
mínima de tres (3) años como inspectores de riesgos auxiliares
o haber efectuado estudios sobre la materia o tener los conocimientos
prácticos que, a juicio de la Superintendencia de Seguros, sean
suficientes, o haber presentado un examen de competencia profesional
ante un jurado integrado por tres miembros designados por el Superintendente
de Seguros de conformidad con las normas que éste dicte.
Parágrafo Único. La Superintendencia
de Seguros en virtud del análisis de la experiencia profesional
del solicitante, a su criterio, otorgará la autorización para actuar
como inspector de riesgos sólo para los ramos de seguros para los
que el interesado tenga calificación profesional.
Artículo 183. A los fines de obtener
la autorización para actuar como inspector de riesgos, el interesado
deberá remitir:
a. Solicitud
firmada con los timbres fiscales respectivos;
b. Copia
de la cédula de identidad;
c. Copia
del título de bachiller en fondo negro, así como de cualesquiera
otros estudios realizados;
d. Declaración
jurada notariada de no encontrarse incurso en ninguno de los impedimentos
para desempeñarse como inspector de riesgos;
e. Tres
fotografías de frente tamaño carnet;
f. Curriculum
vitae;
g. Constancia
de estar residenciado en Venezuela;
h. Constancia
de haber trabajado durante tres años en actividades relacionadas
con la materia, de ser el caso;
i. Constancia
de estar inscrito en asociaciones gremiales o en otras instituciones
públicas o privadas como inspector de riesgos, de ser el caso.
Artículo 184. Las personas jurídicas
podrán ser inscritas en el registro como inspectores de riesgos,
siempre que tengan por objeto principal la realización de dicha
actividad y que las personas que intervengan en las inspecciones
reúnan las condiciones establecidas en este Reglamento.
Artículo 185. La Superintendencia
de Seguros cancelará la inscripción en el registro de inscripción
a que se refiere el artículo 11 de este Reglamento, a los inspectores
de riesgos que dejen de cumplir lo previsto en el literal "c" del
artículo 182 de este Reglamento o que en el ejercicio de su actividad,
no se ajusten a los principios de imparcialidad y ética propios
de la misma.
CAPÍTULO
XI
Disposiciones
Transitorias
Artículo 186. Las personas naturales
y jurídicas a que se refiere el artículo 1° de este Reglamento
deberán ajustar su documentación destinada al público o la que
se refiera a sus actividades a los requisitos estatuidos en los
artículos 2°, 75 y 140 de este Reglamento, en un lapso de dos (2)
meses contados a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 187. Las empresas a que
se refiere el artículo 3° de este Reglamento que para la fecha
de publicación del mismo tengan sucursales, agencias o representaciones
en el extranjero en las condiciones allí indicadas, deberán participarlo
a la Superintendencia de Seguros, en el plazo de un (1) mes a partir
de la entrada en vigencia de este Reglamento.
Artículo 188. Las empresas financiadoras
de primas, sociedades de seguros mutuos o cooperativas de seguros
o reaseguros que se encuentren en funcionamiento al momento de
la entrada en vigencia de este Reglamento, deberán dentro del lapso
de un (1) mes contado a partir de la fecha de publicación de este
Reglamento en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela solicitar
su inscripción en los registros a que hace referencia el artículo
11 de este Reglamento.
Artículo 189. Las empresas de
seguros autorizadas para operar en el país que para la fecha de
entrada en vigencia de este Reglamento no tengan ajustados los
modelos de pólizas, planes técnicos y tarifas a los extremos mínimos
establecidos en los artículos 51 y 52 de este Reglamento, deberán
adaptarlos a lo que allí se dispone en el plazo de seis (6) meses
a contar de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela de este Reglamento.
Artículo 190. Las empresas de
reaseguros constituidas en el país para la fecha de entrada en
vigencia de este Reglamento, cuyos planes técnicos no reúnan las
condiciones establecidas en el artículo 56 del mismo, someterán
a la Superintendencia de Seguros, en un plazo de seis (6) meses,
nuevos planes técnicos ajustados a lo dispuesto en dicho artículo.
Artículo 191. Las disposiciones
contenidas en el artículo 97 de este Reglamento entrarán en vigencia
a partir de las renovaciones siguientes a la fecha de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
CAPÍTULO
XII
Disposiciones
Finales
Artículo 192. Este Reglamento
entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial
de República de Venezuela.
Artículo 193. Se deroga el Decreto
número 1.337 de 6 de marzo de 1.969, publicado en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela número 1.285 Extraordinario de 10
de abril de 1.969, mediante el cual se dictó el Reglamento de la
Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Artículo 194. Se deroga el Decreto
número 625 de 22 de junio de 1.971, publicado en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela número 29.545 de 28 de junio de 1.971,
mediante el cual se dictó el Reglamento de la Ley de Empresas de
Seguros y Reaseguros sobre el Cobro de Primas por los Intermediarios
de Seguros.
Artículo 195. Se deroga el Decreto
número 1.665 de 27 de diciembre de 1.996, publicado en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela número 5.129 Extraordinario
de 30 de diciembre de 1.996, mediante el cual se dictó el Reglamento
Parcial número 1 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros
sobre el Registro de Reaseguradores. |