LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y
REASEGUROS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1°- El objeto de esta Ley es establecer los principios y
mecanismos mediante los cuales el Estado regula las actividades aseguradora,
reaseguradora y conexas realizadas en el país, en beneficio de los contratantes,
asegurados y beneficiarios de los seguros mercantiles y de la estabilidad
del sistema asegurador.
La intervención del Ejecutivo Nacional en las actividades aseguradora, reaseguradora
y conexas, desarrolladas en el país, se realizará por órgano de la Superintendencia
de Seguros, servicio autónomo de carácter técnico, sin personalidad jurídica,
adscrito al Ministerio de Hacienda.
Artículo 2°- Para la constitución de las empresas de seguros o de
reaseguros y para el ejercicio de sus actividades, se requiere la autorización
del Ejecutivo Nacional, previo informe de la Superintendencia de Seguros.
Bastará la autorización de la Superintendencia de Seguros para la constitución
y funcionamiento de las sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros
y para el ejercicio de las actividades de los agentes y corredores de seguros,
peritos avaluadores, ajustadores de pérdidas, inspectores de riesgos y representantes
de empresas de reaseguros del exterior.
Parágrafo Único. En el Registro de Comercio no se inscribirá ningún
documento relacionado con el registro de firmas personales o con la constitución
de sociedades sometidas a la presente ley, sin la constancia de haber sido
otorgada la autorización a que se refiere este artículo. Los actos o documentos
inscritos en contravención a esta disposición se tendrán como no registrados.
Artículo 3°- Sólo las personas y empresas autorizadas de acuerdo
con la presente Ley, podrán usar las palabras seguro o reaseguro y sus derivados
en idioma castellano, así como sus equivalentes en cualquier otro idioma.
Los productores de seguros, ajustadores de pérdidas, peritos avaluadores
e inspectores de riesgos, sociedades de corretaje de reaseguros y representantes
de empresas de reaseguros del exterior al usar en su denominación las palabras "seguro" o "reaseguro" deberán
complementarlas especificando su condición, según el caso de que se trate.
Las personas y empresas no autorizadas por esta Ley, no podrán utilizar
en su denominación menciones que induzcan a pensar que tienen tal carácter.
Se exceptúa a las empresas extranjeras de reaseguros, cuya única actividad
en Venezuela sea la de aceptar riesgos de compañías constituidas o domiciliadas
en Venezuela, o celebrar contratos con ellas.
Artículo 4°- Los contratos de seguros que se celebren en el exterior
no producirán efectos en Venezuela, aunque hubiesen sido hechos por empresas
autorizadas conforme a esta Ley, a menos que la prima correspondiente haya
ingresado real y efectivamente al patrimonio de una empresa en el país, de
acuerdo con tarifas aprobadas en el mismo. Esta disposición regirá en los
siguientes casos:
1.- Seguros de personas, si para el momento de la celebración del contrato
el asegurado se encontrare domiciliado en el país.
2.- Seguros sobre bienes situados en el territorio nacional.
3.- Seguros sobre naves, aeronaves y otros vehículo matriculados en Venezuela.
Parágrafo Primero. El Ejecutivo Nacional podrá, oída la opinión de
la Superintendencia de Seguros, determinar otros tipos de seguros que para
tener efectos en Venezuela deberán celebrarse necesariamente en el país.
Parágrafo Segundo. Cuando no fuere aconsejable contratar total o
parcialmente un determinado seguro con empresas autorizadas conforme a esta
Ley, la Superintendencia de Seguros podrá, en Resolución motivada, autorizar
su contratación en el extranjero, para lo cual podrá solicitar la opinión
del Consejo Nacional de Seguros.
Parágrafo Tercero. No podrán ajustarse en Venezuela siniestros sobre
bienes cuyos seguros se hayan celebrado en contravención a la presente Ley.
Artículo 5°. Queda prohibido el funcionamiento de las sociedades
denominadas tontinas o chatelusianas y la forma mixta de ellas.
Parágrafo Único. Mediante leyes especiales se regularán las actividades
y funcionamiento de las mutuales y cooperativas de seguros o de reaseguros
que se constituyan en el país, pero en todo caso quedarán sujetas a las intervenciones
y fiscalizaciones que la presente Ley establece por parte de la Superintendencia
de Seguros.
Capítulo II
De la Superintendencia de
Seguros
Artículo 6°. La Superintendencia de Seguros tendrá a su cargo la
inspección, supervisión, vigilancia, fiscalización, regulación y control
de la actividad aseguradora y en especial de las empresas de seguros y de
reaseguros constituidas en el país, de los productores de seguros, de los
ajustadores de pérdidas, de los peritos avaluadores, de los inspectores de
riesgos, de las sociedades de corretaje de reaseguros y de las representaciones
de empresas de reaseguros constituidas en el exterior.
Artículo 7°. Estarán también bajo vigilancia y fiscalización de la
Superintendencia de Seguros las organizaciones que tengan por objeto la prestación
de servicios de financiamiento a los usuarios de la actividad aseguradora,
cualquiera que sea su configuración jurídica, siempre que no estén regidas
por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Artículo 8°. La Superintendencia de Seguros será dirigida por el
Superintendente de Seguros, quien dispondrá del personal necesario para el
cumplimiento de sus funciones.
Existirá un Superintendente Adjunto, quien deberá reunir los mismos requisitos
del Superintendente. El Superintendente Adjunto será de libre nombramiento
y remoción del Superintendente; y tendrá las atribuciones que en esta Ley,
en su Reglamento o por Resolución del Superintendente se le señalen.
Artículo 9°. El Superintendente de Seguros deberá ser venezolano,
mayor de treinta (30) años, y persona de reconocida experiencia en materia
de seguros o en prácticas financieras y económicas. Será designado por el
Ministro de Hacienda por un período de tres (3) años y sólo podrá ser reelegido
por un período igual.
El Superintendente de Seguros quedará suspendido de sus funciones en casos
de averiguación administrativa por causa grave, a juicio del Ministro de
Hacienda, o de dictársele auto de detención. Si éste se dictare por hechos
relacionados con el ejercicio de su cargo será destituido, y así mismo en
casos de grave impericia o negligencia demostrada, auto de responsabilidad
administrativa o condena penal. Toda suspensión o destitución deberá acordarse
por Resolución motivada del Ministro de Hacienda.
Las faltas temporales del Superintendente de Seguros serán suplidas por
el Superintendente Adjunto, y en caso de falta temporal de ambos, por el
funcionario del Ministerio de Hacienda o de la Superintendencia de Seguros
que designe el Ministro.
Artículo 10. Los funcionarios inspectores, personal técnico y consultivo
de la Superintendencia de Seguros, serán de libre nombramiento del Superintendente
de Seguros.
Artículo 11. Los registros que lleva la Superintendencia de Seguros,
referentes a la inscripción de las empresas de seguros, de reaseguros, de
productores de seguros, peritos avaluadores, inspectores de riesgos, sociedades
de corretaje de reaseguros y de representantes de empresas de reaseguros
constituidas en el exterior, serán públicos, y el Superintendente de Seguros
expedirá copia certificada de sus asientos a solicitud de cualquier interesado.
Así mismo, el Superintendente de Seguros deberá tener disponibles, para la
consulta por cualquier interesado, los modelos de pólizas, tarifas y estados
financieros relativos a las empresas de seguros y de reaseguros.
Artículo 12. La Superintendencia de Seguros tendrá facultad para
investigar o inspeccionar cualesquiera hechos, actos o documentos relacionados
con la actividad de:
a) Las empresas de seguros:
b) Las empresas de reaseguros constituidas en el país.
c) Los productores de seguros.
d) Los peritos avaluadores.
e) Los ajustadores de pérdidas.
f) Los inspectores de riesgos.
g) Las sociedades de corretaje de reaseguros establecidas en el país; y
h) Los representantes de las empresas de reaseguros del exterior.
Si en el ejercicio de tales facultades se observaren o comprobaren infracciones
a esta Ley o a sus Reglamentos, se dejará constancia por medio de acta que
se levantará al efecto.
Las actas levantadas por la Superintendencia de Seguros de acuerdo con esta
Ley tendrán valor probatorio al ser presentadas ante los Tribunales.
Artículo 13. El Superintendente de Seguros tendrán los siguientes
deberes y atribuciones:
1° Inspeccionar, vigilar y fiscalizar, por sí o por medio del personal designado
al efecto, las empresas de seguros o de reaseguros, los productores de seguros,
las sociedades de corretaje de reaseguros y las demás empresas o personas
que funcionen de acuerdo con esta Ley, que existan o que se establezcan en
el país. Estas inspecciones deberán realizarse por lo menos una vez al año
por lo que se refiere a las empresas de seguros o de reaseguros y a las sociedades
de corretaje de seguros o de reaseguros;
2° Informar al Ministro de Hacienda sobre las irregularidades o faltas de
carácter grave que advierta en las operaciones de cualquier empresa de seguros
o de reaseguros, de productores de seguros, de sociedades de corretaje de
reaseguros y de representantes de las empresas de reaseguros del exterior
que pongan en peligro los intereses de los asegurados, de las empresas reaseguradoras,
acreedores y accionista o la solidez de una o varias empresas de seguros
o de reaseguros que funcionen en el país. Deberá señalar en su informe, además
las medidas adoptadas o cuya adopción haya ordenado para corregir las irregularidades
o faltas observadas;
3° Enviar un informe, en el curso del segundo trimestre de cada año, al
Ministro de Hacienda, sobre las actividades del servicio a su cargo en el
año civil precedente, y acompañarlo de los datos demostrativos que juzgue
necesarios para el mejor estudio de la situación aseguradora del país. El
Superintendente podrá publicar y hacer circular dicho informe;
4° Asistir, cuando lo considere conveniente, a las reuniones de las asambleas
de accionistas de las empresas de seguros, de reaseguros y de sociedades
de corretaje de seguros o de reaseguros regidas por esta Ley, o hacerse representar
en ellas por un funcionario de su dependencia. En estas reuniones el Superintendente,
o su representante, tendrá derecho a voz pero no a voto;
5° Dictar normas relativas a la organización de una cámara de compensación
de deudas recíprocas de las empresas de seguros, velar por el establecimiento
de dicha cámara de compensación y supervisar su correcto funcionamiento.
Dictar normas relativas a la capacidad de endeudamiento de las empresas de
seguros y de reaseguros; así como dictar regulaciones de carácter contable
sobre la información financiera que deban suministrar los sujetos regulados
por esta Ley, tales como consolidación de balances, auditorías externas,
código de cuentas, forma de presentación de los estados financieros y valuación
de activos;
6° Reglamentar los mecanismos a través de los cuales los asegurados y las
asociaciones que a estos agrupen puedan hacer sus planteamientos ante la
Superintendencia en materias de su interés, garantizándoles oportuna respuesta
en todo momento. El Superintendente podrá invitar, cuando lo estime conveniente,
a representantes de dichas asociaciones a las sesiones del Consejo Nacional
de Seguros;
7° Contribuir con la creación y funcionamiento de los institutos superiores
necesarios para la profesionalización de la carrera del productor de seguros;
y,
8° Las demás que le atribuyan la Ley y los Reglamentos.
Artículo 14. El Superintendente de Seguros rendirá informes periódicos
al Ministro de Hacienda, Despacho al cual se encuentre adscrito al servicio.
Los informes podrán ser rendidos de oficio o a solicitud del Ministro.
Artículo 15. Los funcionarios, inspectores y personal técnico y consultivo
de la Superintendencia de Seguros, deberán reunir las condiciones que determine
el Reglamento de esta Ley.
Artículo 16. Cuando a juicio del Superintendente de Seguros existan
fundados indicios de que cualquier persona natural o jurídica actúe en contravención
a lo dispuesto en los artículos 2° o 4° de esta Ley, abrirá las averiguaciones
del caso, a cuyo efecto podrá inspeccionar los registros contables, documentos
y cualesquiera otros libros, papeles o recaudos que guarden o puedan guardar
relación con las actividades señaladas en dichas disposiciones.
Artículo 17. El Superintendente de Seguros, a petición de las partes,
deberá actuar como árbitro arbitrador, para resolver las controversias que
se susciten entre las empresas de seguros, reaseguros, sociedades de corretaje
de reaseguros y productores de seguros; entre las empresas de seguros y sus
reaseguradores y entre las empresas de seguros y sus contratantes, asegurados
y beneficiarios.
El procedimiento será determinado en el Reglamento de esta Ley, en concordancia
con el Código de Procedimiento Civil. No será necesario que la aceptación
del Superintendente como árbitro y la constitución del Tribunal Arbitral
se verifique ante el Juez de Primera Instancia. Las posibles incidencias
sobre la cláusula compromisoria las resolverá el propio Superintendente realizando
a través de su Despacho las citaciones correspondientes.
El Superintendente de Seguros definirá por Resolución los mecanismos mediante
los cuales el procedimiento de arbitraje a que se contrae este Artículo pueda
ser accesible a las partes en cualquier lugar de la República. En tal sentido
podrá delegar en funcionarios del Despacho, para que ejerzan en el interior
del país, las facultades que aquí se le confieren.
Parágrafo Único. El Superintendente de Seguros o el funcionario en
quien delegue para actuar como árbitro arbitrador deberá inhibirse de tal
actuación en caso de existir motivos que puedan afectar la imparcialidad
e independencia de su juicio, de lo que se deberá dejar constancia en Resolución
expresa.
Artículo 18. Los funcionarios de la Superintendencia de Seguros deberán
formar una caja de ahorros. A tal fin aportarán un monto igual al diez por
ciento del sueldo mensual. El Ejecutivo Nacional contribuirá con una suma
igual a dicho ahorro.
Capítulo III
Del Régimen Financiero de
la Superintendencia de Seguros
Sección I
Del presupuesto
Artículo 19. El Presupuesto anual de la Superintendencia de Seguros
será financiado con los recursos provenientes del aporte especial a que se
refiere el Artículo 23 de esta Ley.
Artículo 20. Corresponde al Superintendente de Seguros la elaboración
del proyecto de presupuesto anual de la Superintendencia, el cual, oída la
opinión del Consejo Nacional de Seguros, lo presentará al Ministro de Hacienda
para su aprobación y tramitación de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica
de Régimen Presupuestario.
Artículo 21. El Superintendente de Seguros, dentro de los primeros
sesenta (60) días de cada año, presentará al Consejo Nacional de Seguros
un informe sobre la ejecución del presupuesto correspondiente al ejercicio
inmediatamente anterior. Igualmente remitirá al Ministro de Hacienda la información
periódica de su gestión presupuestaria conforme a las normas que fije el
Reglamento de esta Ley.
Artículo 22. Los recursos asignados, mientras no sean requeridos
para la gestión diaria y para el funcionamiento de la Superintendencia, podrán
ser colocados en títulos valores de alta seguridad, rentabilidad y liquidez,
emitidos o garantizados por la República de Venezuela o aquellos entes que
se señalen en le Reglamento de esta Ley.
Finalizado el ejercicio presupuestario el Superintendente transferirá el
excedente no comprometido de los ingresos a una Cuenta Especial de Fondo
de Reserva que será destinado a atender gastos correspondientes a ejercicios
presupuestarios posteriores.
Sección II
Del aporte especial
Artículo 23. Las empresas de seguros están obligadas al pago de un
aporte especial afectado al funcionamiento de los servicios técnicos y demás
operaciones de la Superintendencia de Seguros. El aporte será imputado como
un gasto realizado por la aportante en el ejercicio dentro del cual sea efectuado.
El Ministro de Hacienda y el Superintendente de Seguros, velarán porque el
total aportado por las empresas de seguros sea suficiente para cubrir el
presupuesto de la Superintendencia en el ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 24. Por Resolución del Ministerio de Hacienda, dictada durante
el curso del último trimestre de cada año, el Ministro, oída la opinión del
Superintendente de Seguros fijará la cuota del aporte especial que en el
año inmediatamente posterior deberán pagar las empresas de seguros, el cual
estará comprendido entre un mínimo de veinte centésimas por ciento (0,20%)
y un máximo de treinta centésimas por ciento (0,30%) de las primas percibidas
por cada empresa, correspondientes al ejercicio inmediato anterior, netas
de anulación, devolución y de reaseguro aceptado por las mismas.
Las empresas de seguros podrán descontar de las primas de reaseguro pagadas
por ellas a los reaseguradores, hasta la alícuota correspondiente del aporte
efectuado según lo previsto en este artículo, calculada a la misma tasa utilizada
por la empresa de seguros.
Artículo 25. Cuando el producto resultante del aporte exceda del
ciento cincuenta por ciento (150%) del monto del presupuesto de la Superintendencia
para un ejercicio determinado, se suspenderá la contribución hasta tanto
se consuman las dos terceras (2/3) partes de dicho excedente.
Artículo 26. El aporte especial será liquidado por el Superintendente
de Seguros o por los funcionarios que éste designe y se pagará trimestralmente
a razón de un cuarto (1/4) de la suma anual restante, dentro de los primeros
cinco (5) días hábiles bancarios de cada trimestre. Para el primer trimestre
de cada año, se hará un estimado conforme a las primas del ejercicio precedente
al anterior, el cual será ajustado durante el curso del segundo trimestre
respectivo y pagada la diferencia resultante conjuntamente con el aporte
correspondiente al tercer trimestre del mismo año. Las planillas liquidadas
tienen el carácter de títulos ejecutivos.
Artículo 27. Para la determinación y liquidación del aporte especial,
la Superintendencia de Seguros podrá requerir de las aportantes la información
que juzgue necesaria, las cuales deberán consignarla en el plazo que aquella
señale. Cuando el aporte especial no sea pagado en la fecha en que sea exigible,
la aportante deberá pagar intereses a la tasa que fije el Banco Central de
Venezuela de conformidad con el Código Orgánico Tributario.
Artículo 28. Las empresas de seguros en situación de suspensión,
intervención o liquidación están obligadas al pago del aporte indicado en
el artículo 23 de esta Ley, en los términos que se señalen en su Reglamento.
Artículo 29. El patrimonio de la Superintendencia de Seguros estará formado
por:
1.- El aporte especial a que se contrae el artículo 23 de esta Ley;
2.- Los aportes que le acuerde el Estado; y,
3.- Las donaciones y legados que le sean hechos por personas naturales o
jurídicas.
Capítulo IV
Del Régimen de Personal
Artículo 30. Los funcionarios y empleados de la Superintendencia
de Seguros tendrán el carácter de funcionarios públicos, con los derechos
y obligaciones atribuidos a los mismos, incluyendo lo relativo a su seguridad
social y quedarán sujetos a la Ley de Carrera Administrativa en todo lo que
no se regule en las normas especiales, sobre ingreso, remuneración, clasificación
de cargos, ascenso, traslado, suspensión, extinción de la relación de empleado
público y fondo de ahorro, que establezca el Superintendente, previa opinión
favorable del Ministro de Hacienda. En dichas normas se les deberá consagrar
a los empleados de la Superintendencia, como mínimo, los derechos relativos
a preaviso, prestaciones sociales y vacaciones establecidos en la Ley Orgánica
del Trabajo.
Los funcionarios y empleados de la Superintendencia no tendrán derecho a
contratación colectiva ni a huelga. No obstante, podrán organizarse en sindicatos
de funcionarios públicos, conforme a la Ley de Carrera Administrativa, cuyas
finalidades serán la defensa y protección de los derechos que les otorgue
esta Ley y las normas especiales que dicte el Superintendente.
El Tribunal de Carrera Administrativa será competente para conocer, tramitar
y decidir conforme al procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa
las reclamaciones que formulen los empleados de la Superintendencia cuando
consideren lesionados sus derechos.
Parágrafo Único. Los obreros al servicio de la Superintendencia de
Seguros se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 31. Las normas que dicte el Superintendente conforme al
artículo anterior podrán establecer la celebración de concursos para obtener
determinados cargos o ascensos. Tendrán derecho preferente a concurrir a
estos concursos los funcionarios de la Superintendencia.
Artículo 32. Los funcionarios y empleados de la Superintendencia
tendrán derecho a percibir una remuneración especial de fin de año, en función
de su desempeño, cuyo monto mínimo será fijado anualmente por el Superintendente
en la oportunidad de elaborar el presupuesto de la Superintendencia.
Artículo 33. Los funcionarios y empleados de la Superintendencia
tendrán un fondo de ahorro conforme a lo que establezca el estatuto de personal.
Artículo 34. Los funcionarios y empleados de la Superintendencia
de Seguros, estarán sujetos al régimen de jubilaciones establecido en la
Ley sobre el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados
de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Artículo 35. Las infracciones a la presente Ley y su Reglamento en
que incurran los funcionarios y empleados de la Superintendencia de Seguros
serán sancionadas conforme a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa,
sin perjuicio de lo dispuesto al respecto en esta Ley.
Capítulo V
Del Consejo Nacional de Seguros
Artículo 36. El Consejo Nacional de Seguros, con sede en Caracas,
es un órgano asesor de la Superintendencia de Seguros, y estará integrado
así:
a) El Superintendente de Seguros;
b) Cuatro (4) representantes de las empresas de seguros;
c) Dos (2) representantes de las empresas de reaseguros;
d) Dos (2) representantes de los agentes y corredores de seguros; y,
e) Dos (2) representantes de las sociedades de corretaje de seguros y de
reaseguros.
Parágrafo Primero. Los representantes señalados en las letras b),
c), d), y e) serán seleccionados por el Superintendente de Seguros de sendas
listas del número de personas indicadas en el Reglamento, presentadas por
las organizaciones que a su juicio agrupen la mayor cantidad de empresas
de seguros y de reaseguros, de agentes y corredores, y de sociedades de corretajes
de seguros y de reaseguros.
Parágrafo Segundo. Ninguna persona podrá ejercer en el Consejo Nacional
de Seguros más de una representación.
Artículo 37. Los representantes ante el Consejo Nacional de Seguros
serán designados por un período de un año y podrán ser reelegidos. Los representantes
de las empresas de seguros y de reaseguros deberán ser presidentes, directores
administradores o gerentes de dichas empresas.
Artículo 38. Junto con los representantes principales y de las mismas
listas serán designados los suplentes respectivos, para llenar sus faltas
temporales o absolutas durante el período correspondiente.
Artículo 39. Anualmente el Consejo Nacional de Seguros elegirá de
su seno un Presidente y dos Vicepresidentes, los cuales podrán ser reelegidos,
y deberán ser venezolanos y personas de reconocidas honorabilidad y experiencia
en las prácticas aseguradoras. Los demás miembros del Consejo Nacional de
Seguros actuarán con el carácter de vocales, por el período correspondiente.
Artículo 40. El Consejo Nacional de Seguros se reunirá cada vez que
lo convoque su Presidente y, por lo menos, una vez al mes. Igualmente se
reunirá cuando el Superintendente de Seguros o cinco de los miembros del
Consejo así lo soliciten. El Consejo Nacional de Seguros tendrá quórum con
la asistencia de la mitad más uno de los miembros, de los cuales uno deberá ser
su Presidente o alguno de los Vicepresidentes.
Artículo 41. Son atribuciones del Consejo Nacional de Seguros:
a) Estudiar las condiciones económicas del país en relación con la actividad
aseguradora y comunicar al Ejecutivo Nacional, a través de la Superintendencia
de Seguros, los informes obtenidos y sus conclusiones y recomendaciones;
b) Absolver las consultas que le haga el Ejecutivo Nacional;
c) Recomendar normas para la práctica de la actividad aseguradora y procurar
su coordinación y mejoramiento;
d) Proponer a la Superintendencia de Seguros prácticas administrativas y
contables y tarifas que hayan que aplicar con carácter uniforme las empresas
de seguros; y,
e) Ejercer las demás funciones cónsonas con su naturaleza y las que especialmente
se le señalen en esta Ley.
Parágrafo Único. En las sesiones que realice el Consejo Nacional
de Seguros en relación con las atribuciones contenidas en los literales a),
c) y d), se requerirá para la aprobación de las decisiones que se adopten,
el voto favorable de la mayoría de sus miembros. La Superintendencia de Seguros
velará por el cumplimiento de las decisiones aprobadas.
Capítulo VI
De los Requisitos y Autorizaciones
para Promover, Constituir y Operar Empresas de Seguros o de Reaseguros
y de Corretaje de Seguros o Reaseguros
Sección I
De los requisitos para constituir
empresas de seguros o de reaseguros y de corretaje de seguros o reaseguros
Artículo 42. Las empresas constituidas y las que se propongan obtener
permiso para constituirse en el país con el fin de realizar operaciones de
seguros o de reaseguros deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Adoptar la forma de sociedad anónima, con no menos de cinco accionistas
personas naturales o jurídicas;
b) Establecer como objeto fundamental la realización de operaciones de seguros
o de reaseguros;
c) Tener una Junta Administrativa compuesta por no menos de cinco (5) miembros,
no ligados entre si por parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad
o segundo de afinidad; la mayoría de los cuales deberán ser venezolanos domiciliados
y residenciados en el país;
d) Tener por lo menos la mitad de los Vice-Presidentes, Directores, Gerentes,
Sub-Gerentes, Consultores Técnicos o Jurídicos y otros empleados de rango
ejecutivo, venezolanos domiciliados y residenciados en el país;
e) Disponer que las acciones sean nominativas y de una misma clase;
f) Establecer que su capital social suscrito no sea menor de:
1° Trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00) para las empresas
que aspiren a operar en uno sólo de los seguros de ramos generales o en dos
ramos afines y vinculados;
2° Quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00) para aquellas empresas
que aspiren a operar en seguros generales o en seguros de vida;
3° Setecientos millones de bolívares (Bs. 700.000.000,00) para aquellas
empresas que aspiren a operar simultáneamente en seguros generales y en seguros
de vida;
4° Ochocientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 850.000.000,00) para
las empresas que aspiren a operar en reaseguros.
g) Haber enterado en caja en dinero efectivo para la constitución de la
empresa por lo menos cincuenta por ciento (50%) del capital mínimo exigido
en este artículo; y,
h) Que por lo menos dos (2) de los accionista promotores y por lo menos
(2) de los administradores estatutarios, sean o hayan sido corredores de
seguros autorizados, altos empleados de empresas de seguros o reaseguros
o especialista en la materia, con no menos de (5) años en el ejercicio de
su respectiva profesión. En el caso de los accionista promotores que sean
personas jurídicas bastará que estén representados por una persona natural
con alguna de las calificaciones antes indicadas.
Parágrafo Primero. Las empresas de seguros y reaseguros, que se constituyan
en el país en fecha posterior a la de promulgación de esta Ley, deberán enterar
en caja la porción suscrita no pagada del capital mínimo exigido en la fecha
de su constitución en un plazo no mayor de dos (2) años contados a partir
de dicha fecha.
Parágrafo Segundo. El Ejecutivo Nacional, cuando lo considere conveniente,
podrá solicitar condiciones de reciprocidad con los capitales nacionales,
por parte de los países de origen de los capitales extranjeros que participen
en el sistema asegurador venezolano.
Parágrafo Tercero. La Superintendencia de Seguros podrá efectuar
las averiguaciones que considere convenientes sobre la procedencia de los
capitales, así como también solicitar certificado de origen de los mismos.
Parágrafo Cuarto. El Presidente de la República en Consejo de Ministros,
oída la opinión del Banco Central de Venezuela, de la Superintendencia de
Seguros y del Consejo Nacional de Seguros, podrá decretar aumento de los
capitales mínimos establecidos en este artículo cuando la realidad económica
del país o el desenvolvimiento de la actividad aseguradora así lo haga aconsejable.
Artículo 43. Las sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros
constituidas en Venezuela y las que se propongan obtener permiso para constituirse
en el país, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Que adopten la forma de sociedad anónima o de sociedad de responsabilidad
limitada;
b) Que tengan como único objeto la realización de la actividad de intermediación
de seguros;
c) Que las acciones sean nominativas y de una misma clase;
d) Que esté enterado en caja, en dinero efectivo, por lo menos el cincuenta
por ciento (50%) del capital suscrito, el cual en ningún caso podrá ser inferior
a cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00);
e) Que el Presidente y las tres cuartas partes de los Vice-Presidente, Directores,
Gerentes u otros empleados de rango ejecutivo y los factores mercantiles,
sean venezolanos domiciliados y residentes en el país; y,
f) Que todos los accionistas sean agentes o corredores de seguros autorizados,
con no menos de tres años de ejercicio de su profesión.
Parágrafo Único. No se aplicará a las sociedades de corretaje de
reaseguros lo dispuesto en las letras b), e) y f).
Artículo 44. No podrán ser promotores, directores, administradores,
ni empleados de empresas de seguros o de reaseguros, ni de sociedades de
corretaje de seguros o de reaseguros, quienes hubiesen sido declarados en
estado de quiebra, a menos que fueren rehabilitados. Tampoco podrán serlo
quienes hubiesen sido administradores , para la época de la casación de pagos,
de empresas declaradas en estado de quiebra fraudulenta o culpable, ni los
agentes, corredores, peritos avaluadores, ajustadores de pérdidas, inspectores
de riesgos y directivos de empresas de seguros o de reaseguros, o de sociedades
de corretaje de seguros o de reaseguros, cuya autorización para operar haya
sido revocada por haber incurrido en violación de normas legales.
Sección II
De la promoción de empresas de
seguros o de reaseguros
Artículo 45. La promoción de empresas de seguros o de reaseguros
requerirá la autorización previa del Ejecutivo Nacional, oída la opinión
de la Superintendencia de Seguros, el cual deberá decidir dentro de un plazo
no mayor de tres (3) meses a partir de la fecha de la solicitud de promoción,
prorrogable por la Superintendencia por una sola vez. Transcurrido este plazo
o la prórroga, sin que hubiere habido decisión del Ejecutivo Nacional, la
solicitud de autorización se considerará negada. El Superintendente informará al
Ministro de Hacienda las solicitudes que hubieren resultado negadas en forma
tácita por aplicación de este artículo.
Los interesados acompañarán a la respectiva solicitud la información siguiente:
a) Nombre, apellido, profesión, domicilio, nacionalidad y experiencia en
actividades aseguradoras o reaseguradoras de cada uno de los promotores,
cuyo número no podrá ser menor de cinco (5).
b) La denominación comercial proyectada y el domicilio de la empresa.
c) Para el caso de empresas de seguros, los ramos de seguros en los cuales
se proponga operar y un estudio económico-financiero que justifique su establecimiento.
d) El proyecto de documento constitutivo y el de los estatutos.
Parágrafo Único. La Superintendencia de Seguros podrá exigir de los
solicitantes, mediante disposiciones generales o particulares, cualesquiera
otras información que estime necesarias o convenientes.
Artículo 46. Otorgada la autorización de promoción, toda clase de
propaganda u oferta deberá ser previamente autorizada por la Superintendencia
de Seguros, la cual dispondrá de quince días, en cada caso, para resolver
lo pertinente. Vencido ese lapso sin que la Superintendencia hubiere decidido,
la propaganda u oferta se considerará aprobada.
Parágrafo Único. Las aprobaciones de promoción, propaganda y de oferta,
no implican pronunciamiento alguno sobre la ulterior solicitud de constitución
de la correspondiente empresa.
Artículo 47. Los promotores de una empresa de seguros o de reaseguros
deberán acompañar igualmente, comprobantes de haber depositado en un Banco
venezolano el veinte por ciento (20%) de la garantía a que se refiere el
artículo 58 de esta Ley.
Sección III
De la constitución de empresas
de seguros o de reaseguros
Artículo 48. Suscrito el capital social, los promotores de una empresa
de seguros o de reaseguros, deberán solicitar del Ejecutivo Nacional autorización
para la constitución de la respectiva empresa, a cuyo efecto indicarán el
nombre, apellido nacionalidad, domicilio y número de cédula de identidad
de los suscriptores de acciones, en caso de que sean personas naturales;
denominación, domicilio y fecha de registro de comercio, en caso de que sean
personas jurídicas; y el monto del capital suscrito por cada uno.
Parágrafo Único. Los promotores son responsables de la verdad de
las informaciones suministradas conforme a este artículo.
Artículo 49. El Ejecutivo Nacional, tomando en consideración las
condiciones económicas y financieras, generales y locales, la honorabilidad
y solvencia económica de los solicitantes y directores y administradores
propuestos, así como la experiencia técnica de estos últimos y los correspondientes
informes de la Superintendencia de Seguros, estudiará y resolverá las solicitudes
a que se refiere el artículo 48, las cuales podrá negar sin que tenga que
dar razón a los interesados. En todo caso, las resoluciones a que se refiere
este artículo deberán ser dictadas en un plazo máximo de tres meses, a contar
de la presentación de la respectiva solicitud, debiendo resolverse en el
mismo orden en que hayan sido presentadas. Contra la negativa de autorización
solo habrá el recurso por ilegalidad, que podrá ser ejercido ante los tribunales
de lo contencioso administrativo o, en su defecto, ante la Sala Político-Administrativa
de la Corte Suprema de Justicia.
Inmediatamente después de dictada la resolución que niegue la solicitud
señalada en este artículo, los promotores podrán retirar el monto del depósito
a que se refiere el artículo 47. Si se efectúa este retiro, no podrá ser
ejercido el recurso jurisdiccional.
Artículo 50. Dentro del lapso de seis meses, a partir de la fecha
de publicación de la Resolución por la cual se apruebe la solicitud de constitución,
los administradores de la empresa deberán presentar a la Superintendencia
de Seguros:
a) Los instrumentos que acrediten la constitución legal de la sociedad;
b) El comprobante de la constitución de la garantía a que se refiere el
Artículo 58;
c) Los modelos de solicitudes, pólizas, contratos, recibos y, en general,
de cualquier documento que haya de utilizar en sus operaciones de seguros;
d) Las tarifas de primas;
e) El arancel de comisiones que por concepto de mediación en operaciones
de seguros se propone pagar a los productores de seguros;
f) La estimación de los gastos de instalación y promoción;
g) El método que adoptará para amortización de los gastos de instalación
y promoción; y,
h) La exposición detallada de los planes técnicos.
Parágrafo Único. Los apartes c), d) y e) de este artículo no se aplicarán
a las empresas de reaseguros.
Artículo 51. La falta de presentación de los documentos señalados
en el artículo anterior en el plazo fijado, producirá la caducidad de la
aprobación de la solicitud.
Artículo 52. La Superintendencia de Seguros podrá objetar los documentos
a que se refiere el Artículo 50, dentro de los seis meses siguientes a la
fecha de su presentación. Si la objeción versare sobre el plan técnico, la
Superintendencia de Seguros, indicará a la empresa las normas a las cuales
deberá ajustarse.
La empresa podrá presentar los razonamientos que estime convenientes en
apoyo a su plan técnico dentro de los treinta días hábiles contados a partir
de la fecha en que la Superintendencia de Seguros los hubiere objetado. La
Superintendencia de Seguros, con vista a los razonamientos expuestos por
la empresa, decidirá dentro de los treinta días hábiles siguientes.
En todo caso, la empresa dispondrá de un lapso de tres meses contados a
partir de la decisión firme de la Superintendencia de Seguros, para presentar
nuevamente los documentos a que se refiere el artículo 50, ajustados a las
normas que hubiere señalado dicho Despacho.
La falta de presentación de esos documentos dentro del lapso de los tres
meses indicados en el aparte anterior, producirá la caducidad de la aprobación
de la solicitud.
Artículo 53. Cumplidos los trámites establecidos en el artículo anterior
la Superintendencia de Seguros, dentro de los treinta días siguientes dictará la
resolución que autorice a la empresa solicitante para el ejercicio de la
actividad de seguros o de reaseguros, la cual se publicará en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela.
Sección V
De la constitución y funcionamiento
de sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros
Artículo 54. Las personas que proyecten constituir y operar una sociedad
de corretaje de seguros o de reaseguros, deberán solicitar autorización del
Ejecutivo Nacional y en ella indicarán necesariamente:
a) Nombre, apellido, profesión, domicilio, residencia, nacionalidad y número
de cédula de identidad de los suscriptores de las acciones y del monto del
capital suscrito por cada uno de ellos;
b) Nombre, apellido, domicilio, residencia, nacionalidad y experiencia en
seguros o reaseguros de cada uno de los directores o administradores propuesto
y monto del capital social y de su porcentaje que será pagado; y acompañarán
los proyectos de documentos constitutivos y estatutos.
Parágrafo Único. La Superintendencia de Seguros podrá exigir a los
solicitantes, mediante disposiciones generales o particulares, cualesquiera
otras informaciones que juzgue necesarias o convenientes,
Artículo 55. Quienes soliciten autorización para constituir una sociedad
de corretaje de seguros o de reaseguros deberán acompañar el comprobante
de haber depositado en un banco venezolano la garantía a que se refiere el
artículo 58.
Artículo 56. El Ejecutivo Nacional con vista del informe que presentará la
Superintendencia de Seguros, estudiará y resolverá las solicitudes de constitución
y funcionamiento a que se refiere el Artículo 54, sin que esté obligado a
razonar su determinación. En todo caso, las resoluciones a que se refiere
este artículo deberán ser dictadas en un plazo máximo de tres meses, a contar
de la presentación de la respectiva solicitud, debiendo resolverse en el
mismo orden en que hayan sido presentadas. Contra la negativa de autorización
no habrá recurso alguno, salvo el que sea procedente por ilegalidad, que
podrá ser ejercido ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo o,
en su defecto ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de
Justicia. Negada que sea la solicitud, podrá ser retirado el monto depositado
conforme al Artículo 55 de esta Ley, pero si se efectúa este retiro, no podrá ser
ejercido el recurso jurisdiccional.
Artículo 57. Las resoluciones a que refieren los artículos 45, 49,
53 y 56 se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Sección VI
De las Garantías
Artículo 58. Las empresas de seguros autorizadas para operar en el
país deberán constituir y mantener en el Banco Central de Venezuela las siguientes
garantías:
a) El equivalente en bolívares a dos mil (2.000) salarios mínimo urbano,
para aquellas empresas que operen en uno sólo de los seguros de ramos generales
o en dos ramos afines y vinculados;
b) El equivalente en bolívares a tres mil (3.000) salarios mínimo urbano,
para aquellas empresas de seguros que operen en seguros generales o en seguros
de vida;
c) El equivalente en bolívares a tres mil doscientos (3.200) salarios mínimo
urbano, para aquellas empresas que operen simultáneamente en seguros generales
y en seguros de vida;
Parágrafo Primero. Las empresas de reaseguros autorizadas para operar
en Venezuela, deberán constituir y mantener, en el Banco Central de Venezuela,
una garantía no menor del equivalente en bolívares a tres mil quinientos
(3.500) salarios mínimo urbano.
Parágrafo Segundo. El Banco Central de Venezuela podrá decidir, a
solicitud de la empresa depositante y previa opinión favorable de la Superintendencia
de Seguros, que las garantías señaladas en este artículo sean depositadas,
total o parcialmente, en bancos comerciales venezolanos.
Parágrafo Tercero. En el caso de las empresas de seguros o de reaseguros
que tengan su sede principal en el interior del país, el Banco Central de
Venezuela preferirá, para los efectos de este artículo aquellos institutos
bancarios comerciales cuya casa matriz esté operando en la misma entidad
regional de dichas empresas.
Parágrafo Cuarto. Los corredores de seguros y las sociedades de corretaje
de seguros o de reaseguros autorizados para operar en Venezuela deberán constituir
y mantener garantías en el Banco Central de Venezuela en la forma y monto
que determine el Reglamento. En todo caso, el monto de la garantía no será inferior
al dos y medio por ciento (2,5%) del total percibido por comisiones en el
ejercicio inmediatamente anterior para los corredores, y del cinco por ciento
(5,0%) del total percibido por el mismo concepto y ejercicio para las sociedades
de corretaje de seguros y reaseguros.
Dichas garantías podrán ser constituidas parcial o totalmente, conforme
se determine en el Reglamento de esta Ley, mediante fianzas emitidas por
empresas de seguros o instituciones financieras.
Parágrafo Quinto. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros,
oída la opinión de la Superintendencia de Seguros, podrá decretar aumento
de los montos de las garantías establecidas en este artículo cuando la realidad
económica del país así lo haga aconsejable. Estos aumentos guardarán proporción
con eventuales aumentos de los capitales mínimos exigidos a las empresas
de seguros y reaseguros, de manera que el monto de la garantía no sea inferior
al diez por ciento (10%) de dicho capital mínimo.
Artículo 59. Las garantías a que se refieren los artículos anteriores
deberán estar constituidas por títulos valores emitidos o garantizados por
la Nación en una proporción no menor del veinticinco por ciento (25%) y el
saldo restante en moneda de curso legal, cédulas hipotecarias o títulos valores
industriales o comerciales, nacionales, a satisfacción de la Superintendencia
de Seguros.
Parágrafo Único. El Ejecutivo Nacional podrá, oída la opinión del
Banco Central de Venezuela, modificar el porcentaje de las garantías a que
se refiere este artículo, constituido por títulos valores emitidos o garantizados
por la Nación.
Artículo 60. Los frutos de produzcan los bienes dados en garantía,
serán percibidos por los depositantes.
Artículo 61. Si la Superintendencia de Seguros lo juzgare conveniente,
en cada caso podrá admitir, en lugar de los bienes mencionados para constituir
el saldo restante a que se refiere el Artículo 59, garantía hipotecaria de
primer grado sobre predios urbanos edificados, situados en el país, que tengan
un valor venal no menor del doble de la cantidad por la cual deberá constituirse
la garantía.
Artículo 62. Los bienes dados en garantía, constitutivos del saldo
restante a que se refiere el Artículo 59, sólo podrán ser sustituidos mediante
autorización expresa de la Superintendencia de Seguros.
Artículo 63. Las garantías constituidas por las empresas de seguros
o de reaseguros no se podrán computar en los bienes que representan la inversión
de las reservas matemáticas, de riesgos en curso, para contingencias y para
siniestros y prestaciones pendientes de pago, depósitos de clientes recibidos
en garantía y obligaciones contraídas con institutos de crédito.
Artículo 64. En caso de liquidación de una empresa de seguros, la
garantía constituida por la misma se destinará, en primer término, a satisfacer
las reclamaciones de pólizas que no hayan sido pagadas por otros medios.
Si se tratare de una empresa de reaseguros, la garantía se destinará a satisfacer
las obligaciones de reaseguros que no hayan sido pagadas por otros medios.
La Superintendencia de Seguros no liberará dichas garantías mientras las
empresas tengan obligaciones pendientes en el país por razón de sus operaciones.
Capítulo VII
Del Funcionamiento de las Empresas
Sección I
Disposiciones generales
Artículo 65. Las empresas de seguros y de reaseguros deben mantener
un margen de solvencia según la fórmula y la cuantía que determine la Superintendencia
de Seguros. A los fines de esta Ley, se entiende por margen de solvencia
la cantidad de dinero necesaria que permita que las empresas puedan cumplir
a cabalidad los compromisos asumidos con los asegurados o con las cedentes,
según el caso. A estos efectos, dispondrán de un patrimonio propio no comprometido,
deducido cualquier elemento inmaterial o activo intangibles. En todo caso,
el margen de solvencia de las compañías de seguros de ramos generales será el
monto mayor entre el margen de solvencia, calculado en función de las primas
netas cobradas en el año y el que se obtenga en función de la siniestralidad
y sus desviaciones en los últimos tres (3) años; para el caso de compañías
especializadas en el ramo de seguros de vida, o para la cartera de ese ramo
en compañías de ramos generales, se calculará el margen de solvencia atendiendo
a fórmulas especiales de cálculo estimadas en base a las reservas matemáticas.
Artículo 66. Las pólizas, anexos, recibidos, solicitudes y demás
documentos complementarios relacionados con aquellos y las tarifas y arancel
de comisiones que usen las empresas de seguros en sus operaciones, deberán
ser previamente aprobados por la Superintendencia de Seguros.
Los solicitantes deberán acompañar a las pólizas la forma o procedimiento
que utilizarán para la determinación de la prima. Si el solicitante no presenta
tarifa aplicable en algún riesgo, deberá exponer ante la Superintendencia
de Seguros las razones que así lo justifiquen y la Superintendencia resolverá lo
conducente. En todo caso, las tarifas aplicables por la empresas de seguros
deben ser el resultado de estudios actuariales, que sirvan de base para su
determinación y suscritas por licenciados en ciencia actuariales, egresados
de una universidad venezolana o residentes en el país debidamente autorizados.
Cuando en ejecución de políticas del Estado venezolano, por razones de interés
público, la Superintendencia apruebe una tarifa uniforme para cierta clase
de riesgos, las empresas deberán aplicarla en sus operaciones en el ramo
correspondiente.
Artículo 67. Las empresas de seguros no podrán modificar en forma
alguna el contenido de las pólizas y documentos que les hayan sido aprobados,
sin la previa autorización de la Superintendencia de Seguros.
Parágrafo Único. Cuando la naturaleza del riesgo por asegurar obligue
a establecer condiciones especiales no comprendidas en las pólizas, anexos
o cláusulas que les hayan sido aprobados, las empresas de seguros deberán
solicitar la previa autorización de la Superintendencia de Seguros, la cual
resolverá en el plazo perentorio que fije el Reglamento, si es procedente
o no lo solicitado.
Artículo 68. Las empresas de seguros no podrán alterar las tarifas
aprobadas sin la previa autorización de la Superintendencia de Seguros. En
el caso de seguros generales, la Superintendencia de Seguros ordenará a la
empresa de hubiere infringido la disposición contemplada en este artículo,
la cancelación de la póliza y la devolución a prorrata al asegurado o contratante
de la prima no consumida, correspondiente al período que falte por transcurrir,
de conformidad con la tarifa.
La empresa de seguros no podrá participar en el seguro o reaseguro de dicho
riesgo durante el lapso de los tres años siguientes. Cuando se trate de seguros
de vida, la Superintendencia de Seguros ordenará la devolución al asegurado
o contratante del exceso de primas cobradas o el pago por éste a la empresa
de la diferencia de primas no cobradas.
En los casos a que se refiere este artículo, la Superintendencia de Seguros
impondrá además las sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 69. Las empresas de seguros y las sociedades de corretaje
de seguros, no podrán pagar remuneración alguna por concepto de intermediación
en operaciones de seguros, a personas que no estén autorizadas de acuerdo
con esta Ley para actuar como productores de seguros.
Artículo 70. Cuando la Superintendencia de Seguros lo estime necesario
para la buena marcha de la industria del seguro en el país, podrá fijar o
modificar las tasas máximas de comisiones que pueden pagar las empresas de
seguros a los productores, en uno o en todos los ramos de seguros que operen,
teniendo siempre en cuenta los objetivos de una sana administración.
Artículo 71. Las empresas de seguros, de reaseguros y las sociedades
de corretaje de seguros o de reaseguros, requerirán la autorización previa
de la Superintendencia de Seguros para efectuar cualquier modificación de
sus documentos constitutivos y estatutos.
Artículo 72. La contabilidad, registro, informes, carteles, prospectos,
pólizas, cuestionarios, certificados, formularios y demás documentos relacionados
con las operaciones de seguros, de reaseguros y de intermediación de seguros
o de reaseguros deben ser redactados en idioma castellano.
Artículo 73. Toda propaganda de seguros deberá tener la previa aprobación
de la Superintendencia de Seguros, de acuerdo a las normas que fije el Reglamento.
La Superintendencia de Seguros dispondrá de quince días continuos para responder
y vencido ese plazo sin que haya contestado, se considerará aprobada la solicitud.
Artículo 74. Las instituciones regidas por la Ley General de Bancos
y Otras Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro
y Préstamo no podrán, en la realización de sus operaciones, obligar a los
solicitantes o deudores a contratar seguros a través de un determinado productor
de seguros o con una empresa de seguros en especial. Las empresas de seguros
no podrán efectuar reintegro, ni pagar comisiones, estipendios o remuneraciones,
de cualquier naturaleza que ellas sean, por concepto de pólizas contratadas,
a las instituciones a que se refiere este artículo; sin la previa autorización
de la Superintendencia de Seguros.
Artículo 75. Las empresas de seguros autorizadas de acuerdo con esta
Ley, no podrán otorgar préstamos, de cualquier naturaleza que ellos sean,
directa ni indirectamente, a sus directivos y funcionarios ejecutivos, salvo
los préstamo documentados o automáticos sobre pólizas de seguros de vida.
Artículo 76. Las empresas de seguros, de reaseguros y las sociedades
de corretaje de seguros o de reaseguros, no podrán otorgar directa ni indirectamente,
préstamos a compañías en las cuales sus directores o funcionarios ejecutivos
posean más de una tercera parte de su capital social.
Artículo 77. No se permitirán en ningún caso planes de seguros con
sorteo.
Artículo 78. Los administradores, gerentes, comisarios y empleados
de una empresa, de cualquier naturaleza que ella sea, no podrán actuar como
productores de seguros respecto a los contratos de seguros de la empresa
a la cual presten sus servicios.
Parágrafo Único. Si entre los administradores, gerentes, comisarios
y empleados de una sociedad de corretaje de seguros, se diere alguna de las
condiciones antes expresadas, la sociedad no podrá ejercer actividades de
intermediación para la respectiva empresa.
Sección II
De las reservas
Artículo 79. Las empresas de seguros que operan en el ramo de seguros
de vida, deberán constituir y mantener una reserva matemática que se calculará de
acuerdo con el plan técnico a que se refiere la letra h) del Artículo 50.
El Reglamento fijará las normas que debe contener el plan técnico en relación
al cálculo de las reservas matemáticas y los beneficios a que tendrán derecho
los asegurados en caso de rescate de las pólizas, así como en las opciones
de seguro prorrogado, póliza saldada y préstamo automático o documentado.
Artículo 80. Las empresas que operen en seguros generales deberán
constituir y mantener una reserva para riesgos en curso que no será inferior
a las primas cobradas, deducidas las primas devueltas por anulación o cualquier
otra causa, y netas de comisión correspondientes a períodos mensuales de
riesgos no transcurridos.
Artículo 81. Las reservas matemáticas en el caso de seguros de vida
y las de riesgos en curso en el caso de seguros generales deberán estar representadas
en Venezuela así:
1.- No menos del treinta por ciento (30%) en títulos valores negociables
libremente emitidos o garantizados por la Nación, las entidades regionales
o las municipalidades, o por títulos públicos emitidos en bolívares por gobiernos
o empresas públicas latinoamericanas, siempre que en el último caso su pago
se encuentre garantizado por los respectivos gobiernos o emitidos por organismos
públicos financieros internacionales.
2.- No más de un veinte por ciento (20%) en cédulas o bonos hipotecarios
emitidos por bancos hipotecarios o bancos de inversión, en acciones y bonos
emitidos por sociedades anónimas de acreditada solvencia constituidas en
Venezuela o que habiéndose constituido en el extranjero tengan en la República
el objeto principal de sus negocios o la mayor parte de sus activos, preferentemente
que estén inscritos en la Bolsa de Valores.
3.- No más del cincuenta por ciento (50%) en la siguiente forma:
a) En dinero efectivo en caja o depositado en bancos, bancos de inversión
o entidades de ahorro y préstamo, de comprobada solvencia y domiciliadas
en el país, que no sean empresas filiales, afiliadas o relacionadas;
b) En préstamos garantizados con prenda sobre los bienes a que se refieren
los numerales 1 y 2 de este artículo siempre que estos préstamos no excedan
del ochenta por ciento (80%) del valor de cotización de dichos bienes;
c) En préstamos garantizados con hipoteca de primer grado sobre inmuebles
urbanos situados en el territorio nacional, siempre que no se atribuya a
las reservas una cantidad superior al setenta y cinco por ciento (75%) del
justiprecio del inmueble; y,
d) En predios urbanos edificados, situados en el país, libres de hipoteca,
enfiteusis y anticresis estimados sobre la base del justiprecio efectuado
por peritos autorizados.
Parágrafo Primero. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio
de Hacienda, oída la opinión del Banco Central de Venezuela y de la Superintendencia
de Seguros, podrá disminuir el porcentaje a que se refiere el numeral 1 de
este artículo. En tal caso, los porcentajes a que se refieren los numerales
2 y 3 se considerarán aumentados proporcionalmente.
Parágrafo Segundo. En el caso de que al establecer las reservas matemáticas
o de riesgos en curso, al final del ejercicio, resultare que éstas no están
invertidas en la forma prevista en este artículo, la empresa tendrá un plazo
de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la fecha de cierre
del balance, para efectuar los ajustes correspondientes, a cuyo fin deberá utilizar únicamente
sus activos al 31 de diciembre del año respectivo y si éstos no fueren suficientes,
la Superintendencia de Seguros ordenará la adopción de medidas apropiadas
para que dichas reservas queden representadas en la forma prevista en esta
Ley.
En todo caso, el Superintendente de Seguros podrá tomar, por sí mismo, todas
las medidas y providencias que considere necesarias para la reconstitución
de las reservas legales.
Parágrafo Tercero. La Superintendencia de Seguros podrá autorizar,
en cada caso, la inversión de reservas en hipotecas constituidas sobre inmuebles
suburbanos o rurales.
Parágrafo Cuarto. Las empresas aseguradoras no podrán computar en
la inversión de sus reservas las acciones u obligaciones de compañías en
las cuales posean mayoría de acciones o en las que sus directores o accionistas
sean propietarios de más de un tercio de su capital social.
Parágrafo Quinto. En el caso de las reservas matemáticas en los seguros
de vida, la distribución de la inversión a que se refiere este artículo,
versará sobre el neto que resulte, una vez deducidos los préstamos documentados
o automáticos concedidos con garantía de las mismas pólizas.
Artículo 82. Las empresas de seguros deberán constituir y mantener,
en la forma que determine el Reglamento las reservas para prestaciones y
siniestros pendientes de pago al final de cada ejercicio anual.
Artículo 83. El importe de las reservas para prestaciones y siniestros
pendientes de pago, deberá estar representado en Venezuela en los bienes
determinados en el artículo 81 de esta Ley, pero sin sujeción a los porcentajes
establecidos en el mismo.
A los efectos de su representación en el activo, será de aplicación el contenido
del Parágrafo Segundo del artículo 81 de esta Ley.
Artículo 84. Las reservas técnicas establecidas en los artículos
80, 81 y 82 de esta Ley, se constituirán previa deducción de la porción correspondiente
a los reaseguradores inscritos en el Registro de Reaseguradores que llevará la
Superintendencia de Seguros.
El Reglamento fijará los recaudos que deberán presentar los reaseguradores
a los efectos de su inscripción en el registro, así como las condiciones
requeridas para que la Superintendencia de Seguros autorice tal inscripción.
Artículo 85. Cuando la situación financiera de una empresa diere
fundados motivos para suponer que pudiere incurrir en estado de atraso o
de quiebra, el Superintendente de Seguros podrá ordenar que los bienes que
representen las reservas matemáticas, de riesgos en curso, de contingencias
y para prestaciones y siniestros pendientes de pago, sean entregados en fideicomiso
a alguna institución autorizada para operarlo de acuerdo a la ley respectiva
y en su defecto el Banco Central estará obligado a aceptarlo.
Artículo 86. Las empresas de seguros llevarán un registro en un libro
empastado y foliado, sellado por la Superintendencia de Seguros, en el cual
se anotarán los bienes que representan las reservas matemáticas y de riesgos
en curso.
Artículo 87. Serán nulos y sin ningún efecto los gravámenes que se
establezcan sobre los bienes destinados a reservas matemáticas, de riesgos
en curso o de contingencias establecidas en esta Ley.
Artículo 88. En las empresas de seguros la suma del capital pagado,
las reservas de superávit y las utilidades no repartidas al 31 de diciembre
de cada año, deberá representar no menos del diez por ciento (10%) de la
suma de las reservas matemáticas, para riesgos en curso y de contingencias.
Las empresas de seguros que no cumplan con este requisito, no podrán disponer
de sus utilidades y, antes del 30 de junio siguiente a la fecha de cierre
del ejercicio deberán incrementar el capital pagado o aumentar el capital
social, enterando en caja la cantidad que fuese necesaria, previa información
a la Superintendencia de Seguros.
Artículo 89. En las operaciones de reaseguro aceptado, se constituirán
las reservas técnicas en las mismas proporciones en que estén obligadas las
compañías reaseguradoras.
Las empresas reaseguradoras, incluirán en su balance a los solos fines de
la cobertura de reservas y dentro de su inversión, los montos de ellas que,
de acuerdo con los respectivos contratos de reaseguros, permanezcan en poder
de las reaseguradas.
Artículo 90. Cualquier enajenación o gravamen de los bienes que constituyen
la inversión de las reservas obligará a la empresa a sustituir los valores
correspondientes por otros bienes de los indicados en el artículos 81 de
esta Ley.
Artículo 91. En caso de que la autoridad judicial decretare alguna
medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de alguna empresa de seguros,
oficiará previamente a la Superintendencia de Seguros para que ésta determine
los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida.
Artículo 92. Las empresas de seguros o de reaseguros constituidas
en Venezuela no podrán distribuir dividendos a sus accionista ni repartir
las utilidades que prevean sus estatutos, cuando resulte del balance que
el capital y las reservas legales no estén representados en su totalidad
y sanamente por los activos de la empresa no afectados a las reservas matemáticas,
para riesgos en curso y para contingencias.
Artículo 93. Los asegurados gozan de privilegio sobre los bienes
que representan las reservas matemáticas, las de riesgos en curso y las de
contingencias, las que se destinarán, en primer término, a satisfacer las
reclamaciones de los tenedores de pólizas que no hayan sido pagados por otros
medios.
Sección III
De la contabilidad
Artículo 94. Las empresas de seguros deberán cortar sus cuentas y
efectuar el cálculo y ajuste de las reservas al 31 de diciembre de cada año,
y las de reaseguros al 30 de junio.
Artículo 95. Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán
presentar a la Superintendencia de Seguros, dentro de los primeros noventa
días siguientes a la fecha de cierre del ejercicio económico, el balance,
el estado de ganancias y pérdidas, los anexos contables y estadísticos y
un ejemplar de la memoria aprobados por sus respectivas asambleas de accionistas.
Parágrafo Primero. La Superintendencia de Seguros podrá otorgar una
prórroga para la presentación de los mencionados documentos, que no excederá del
lapso antes indicado, cuando la empresa de seguros o de reaseguros justifique
en forma fehaciente que por alguna causa extraña a ella, que no le sea imputable,
no pudo dar cumplimento al contenido de este artículo.
Parágrafo Segundo. Cuando en el balance y estado de ganancias y pérdidas
presentados por la empresas de seguros o de reaseguros, existieren irregularidades
graves en criterio de la Superintendencia de Seguros, ésta ordenará su publicación,
en un diario de mayor circulación, con indicación de que tales estados no
han sido aprobados por la Superintendencia y de que se ha ordenado una auditoría
por contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión, a efectos
de comprobar la regularidad o no de los mismos. Los nuevos estados deberán
ser presentados a la consideración de la Superintendencia, en un plazo no
mayor de ciento veinte días contados a partir de la fecha de la publicación
referida.
Si al vencimiento de dicho plazo no estuviere terminada la auditoría, el
Superintendente podrá prorrogarlo por igual lapso. Si la empresa no contratare
la auditoría dentro de los treinta días siguientes a la publicación, la Superintendencia
de Seguros la sancionará con multas de Bs. 100.000,00 por cada mes de atraso
en el cumplimiento de lo ordenado.
Artículo 96. Los corredores de seguros y las sociedades de corretaje
de seguros o de reaseguros deberán cortar sus cuentas al 31 de diciembre
de cada año y presentar a la Superintendencia de Seguros, dentro de los primeros
noventa días siguientes a la fecha de cierre, el balance, estado de ganancias
y pérdidas y los anexos contables.
Parágrafo Primero. La Superintendencia de Seguros podrá otorgar una
prórroga para la presentación de los referidos documentos, que no excederá del
lapso antes indicado cuando el corredor o sociedad de corretaje de seguros
o de reaseguros, justifique en forma fehaciente que por alguna causa extraña
a ella, que no le sea imputable, no pudo dar cumplimiento al contenido de
este artículo.
Parágrafo Segundo. Cuando en el balance y estado de ganancias y pérdidas
presentados por los corredores de seguros, las sociedades de corretaje de
seguros y las de reaseguros se comprobaren irregularidades graves a juicio
de la Superintendencia de Seguros, ésta ordenará que en un plazo no mayor
de ciento veinte días, contados a partir de la notificación del rechazo de
los estados financieros, los presenten de nuevo auditados y dictaminados
por contadores públicos en el ejercicio independiente de la profesión.
Si al vencimiento de dicho plazo las personas a que se refiere este artículo,
no hubiesen dado cumplimiento a la señalada obligación, la Superintendencia
de Seguros las suspenderá del ejercicio de sus actividades hasta tanto acaten
lo ordenado.
Artículo 97. La contabilidad de las empresas de seguros o de reaseguros,
y de los corredores de seguros y sociedades de corretaje de seguros o de
reaseguros, se deberá llevar agrupando las cuentas según el código e instrucciones
que para cada tipo de actividad establezca la Superintendencia de Seguros.
Artículo 98. Si la Superintendencia de Seguros observare que los
estados financieros remitidos por las empresas regidas por esta Ley o por
los corredores de seguros no se ajustan a los respectivos códigos e instrucciones,
ordenará las modificaciones del caso y fijará el lapso para que sean presentados
nuevamente.
Artículo 99. Los balances y estados de ganancias y pérdidas de las
empresas de seguros y de las de reaseguros, deberán ser publicados dentro
de los quince días siguientes a su aprobación en un diario de los de mayor
circulación en la localidad donde tengan su asiento principal, sin necesidad
de que sean auditados por contadores públicos en ejercicio independiente
de su profesión.
Parágrafo Único. Las empresas de seguros o de reaseguros no podrán
publicar ni repartir balances ni estados demostrativos de ganancias y pérdidas
que no se ajusten en un todo a los modelos establecidos al efecto por la
Superintendencia de Seguros y sin que su publicación haya sido autorizada
por la misma. Se exceptúan de este último requisito los balances y estados
de ganancias y pérdidas que sean puestos a disposición de los accionistas
de acuerdo con el Código de Comercio y los estados financieros preparados
por la empresa a los efectos de la declaración del impuesto sobre la renta.
Artículo 100. Aprobados los balances y estados de ganancias y pérdidas
de los corredores y de las sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros, éstos
estarán en la obligación de remitir un ejemplar de ellos, dentro de los quince
días siguientes, a las empresas de seguros con las cuales mantengan relaciones
de negocios.
Artículo 101. La Superintendencia de Seguros, a requerimiento de
las empresas de seguros, expedirá copia certificada de los estados financieros
presentados por los corredores y por las sociedades de corretaje de seguros
o de reaseguros.
Sección IV
Del reaseguro
Artículo 102. Las empresas de seguros que operen en el país podrán
reasegurar, bajo cualquier régimen o modalidad, parte de los riesgos que
han asumido. Los contratos de reaseguro deberán contener las estipulaciones
mínimas que determine el Reglamento en resguardo de la estabilidad de las
empresas.
Artículo 103. Las empresas de seguros deberán informar cada año a
la Superintendencia de Seguros la cuantía de las retenciones que se propongan
efectuar en cada uno de los ramos en que operen.
Presentada la documentación, si la Superintendencia de Seguros observare
que la cuantía de las retenciones no se compadece con la capacidad de aceptación
de la empresa aseguradora, solicitará de ésta las razones técnicas que lo
justifiquen.
Si analizados los argumentos presentados, la Superintendencia de Seguros
encontrare que no existen razones suficientes que justifiquen el monto de
las retenciones propuestas, podrá ordenar su adecuada reducción.
La Superintendencia de Seguros podrá ordenar a la empresa que aumente su
retención o exija a los reaseguradores que mejoren las condiciones, cuando
compruebe que están por debajo del promedio del mercado, según el ramo de
que se trate. La Superintendencia tomará en cuenta la situación financiera
de la compañía para ordenar o no el aumento de la retención.
Artículo 104. Las empresas de seguros y las de reaseguros constituidas
en Venezuela deberán remitir anualmente a la Superintendencia de Seguros,
en la forma y plazos que determine el Reglamento de esta Ley, un extracto
de las características económicas de los contratos de reaseguros y de retrocesión
que tengan pactados.
Artículo 105. La Superintendencia de Seguros estudiará las condiciones
de los diversos contratos de reaseguros que tengan celebrados las diferentes
empresas, y si observare que en alguno o algunos de ellos son manifiestamente
onerosas, desde el punto de vista comercial, solicitará de la empresa que
se encontrare en tal circunstancia, las razones técnicas y económicas que
hayan justificados su celebración.
Si examinadas las razones expuestas por la empresa de seguros, se encontrare
que ellas no justifican plenamente el haber celebrado el respectivo contrato
de reaseguro, la Superintendencia de Seguros ordenará la adopción de las
medidas apropiadas para corregir tal situación, sin perjuicio de aplicar
las sanciones establecidas en esta Ley.
Artículo 106. Las empresas de seguros y las de reaseguros que operen
en Venezuela, deberán comunicar a la Superintendencia de Seguros las denominaciones
y demás características exigidas por el Reglamento, de las sociedades con
las cuales mantengan relaciones de reaseguro sobre riegos situados en el
país.
Artículo 107. El Ministro de Hacienda, a cuyo despacho se encuentra
adscrita la Superintendencia de Seguros, podrá prohibir, a las empresas de
seguros o de reaseguros que operen en Venezuela, la contratación de reaseguros
con determinadas sociedades.
Artículo 108. Las empresas de seguros que operen en el país solo
podrán aceptar reaseguros o retrocesiones en aquellos ramos en que operen
en seguros directo.
Artículo 109. La Superintendencia de Seguros podrá limitar o prohibir
a una o más empresas de seguros, la aceptación de reaseguros en uno o más
ramos.
Artículo 110. Cuando en la contratación de reaseguros intervengan
sociedades de corretaje de reaseguros no podrá incluirse en el contrato ninguna
cláusula que limite la relación directa entre la empresa aseguradora y su
reasegurador.
Artículo 111. Las empresas de reaseguros del exterior podrán mantener
representaciones permanentes en el país para la aceptación de riesgos de
reaseguros; asimismo, las sociedades de corretaje de reaseguros podrán ejercer
poderes de empresas de reaseguros no domiciliadas en el país para la aceptación
de riesgos de reaseguros.
El ejercicio de la representación deberá constar en poder legalmente otorgado
y estará sometido a la previa autorización de la Superintendencia de Seguros,
la cual podrá limitarlo, condicionarlo o negarlo. En caso de autorización,
se deberá constituir garantía a favor de la República, por la suma de quinientos
mil bolívares (500.000,oo), en la forma que se determina en la Sección VI,
Capítulo VI de la presente Ley.
Las sociedades de corretaje de reaseguro y los representantes de empresas
de reaseguros del exterior cuyos poderes hayan sido autorizados, deberán
enviar a la Superintendencia de Seguros los balances anuales de cada uno
de los reaseguradores cuya representación ejerzan. Asimismo, trimestralmente,
enviarán la relación de las primas de reaseguros cobradas en ejercicio de
los poderes de aceptación, con indicación de las compañías cedentes.
Parágrafo Único. Revocadas las autorizaciones conferidas, los interesados
podrán disponer de las garantías exigidas en el presente artículo. La Superintendencia
de Seguros no liberará dicha garantía mientras existan obligaciones pendientes
en el país por razón de sus operaciones.
Artículo 112. Los productores de seguros así como los directores,
administradores, empleados o accionistas de las sociedades de corretaje de
seguros no podrán ejercer poderes para la aceptación de riesgos de reaseguros
en el país.
Capítulo VIII
De las Fianzas en General y de
las Garantías Financieras en Particular
Artículo 113. Las empresas de seguros no podrán otorgar garantías
financieras. A los fines de esta Ley, se entiende por operaciones de garantías
financieras, aquellas por las cuales una empresa de seguros afianza o avala
el cumplimiento de obligaciones de pagar cantidades de dinero a plazo fijo.
Artículo 114. Las compañías de seguros autorizadas para operar en
seguros generales, podrán otorgar fianzas de cumplimiento de contratos de
obras o de otras obligaciones de hacer, de licitación, de obligaciones laborales,
de aduanas, de anticipos, de cláusula penal, de fidelidad, judiciales y las
demás que, por no tener las característica de garantía financieras, determine
el Reglamento.
Artículo 115. Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de
cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Los modelos de documento utilizables para los diversos tipos de afianzamiento
deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia de Seguros. Las
empresas aseguradoras no podrán introducir modificaciones de ninguna índole
en dichos modelos sin el consentimiento del mencionado organismo;
b) En el documento por el cual se expida una fianza, deberá dejarse constancia
expresa de la Resolución por la cual la Junta Directiva de la empresa de
que se trate aprobó su otorgamiento;
c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación
de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor;
la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento
en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal
tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación
de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga
conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen
a reclamo.
Parágrafo Único. Toda fianza otorgada por compañías de seguros deberá ser
determinada en cuanto al monto máximo y a su duración.
Artículo 116. Los administradores de una empresa de seguros serán
solidariamente responsables de las operaciones de afianzamiento realizadas
en contravención a lo dispuesto en esta Ley, a menos que no estuvieren presentes
en la oportunidad en que la Junta Directiva tome la decisión respectiva o
hayan dejado constancia expresa en acta de su voto negativo a la celebración
de la operación.
Capítulo IX
De la Cesión de la Cartera y
de la Fusión de las Empresas
Artículo 117. Para ceder la cartera relativa a uno o más ramos, las
empresas de seguros necesitarán la previa autorización de la Superintendencia
de Seguros.
Artículo 118. La Superintendencia de Seguros autorizará la cesión
de cartera cuando los bienes transferidos por la empresa cedente sean técnicamente
suficientes para la cobertura de las reservas matemáticas, de riesgos en
curso y de siniestros pendientes de liquidación o pago, o cuando la cesionaria
cubra con activos disponibles suficientes las diferencias, si las hubiere.
Artículo 119. La cesión de la cartera se efectuará por documento
inscrito en el Registro de Comercio, en el cual se hará constar la autorización
de la Superintendencia de Seguros. La cesión tendrá efecto desde la fecha
de inscripción en el citado Registro y ésta deberá efectuarse dentro de los
treinta días siguientes a la fecha de la autorización. Si no se inscribe
en ese plazo la autorización caducará.
Artículo 120. La aprobación de la cesión de la cartera implica de
derecho la revocación de la autorización otorgada a la empresa cedente para
operar en el ramo o ramos cedidos. Dicha autorización no podrá ser otorgada
de nuevo durante los cinco años siguientes.
Artículo 121. Para la fusión de empresas de seguros será necesaria
la previa aprobación de la Superintendencia de Seguros. La Resolución por
la cual se apruebe la fusión se hará constar en el documento que se presentará al
Registro de Comercio. Se considerará que los derechos y obligaciones, fiscales
y de toda otra índole, que tenían antes de la fusión las sociedades fusionadas,
subsisten a todos los efectos, en forma idéntica, en cabeza de la sociedad única
que éstas formen, sin que haya solución de continuidad. En consecuencia,
las autorizaciones para operar previstas en el artículo 49 de esta Ley, otorgadas
antes de la fusión a una o a varias de las empresas fusionadas, serán transferidas
a la empresa que resulte como consecuencia de la fusión.
Artículo 122.La Superintendencia de Seguros deberá impartir o no
su aprobación a la solicitud de cesión de cartera o fusión de empresas en
un plazo no mayor de ciento veinte días a partir de la presentación de la
solicitud correspondiente.
Capítulo X
De la Revocación de la Autorización
y de la Liquidación de las Empresas de Seguros o de Reaseguros
Artículo 123. El Ejecutivo Nacional podrá revocar la autorización
otorgada a la empresa, entre otros casos, en los siguientes:
a) Cuando no inicien sus operaciones dentro de los noventa días a la fecha
en que se publique en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela la Resolución
a que se refiere el Artículo 53 de esta Ley; o dentro de la prórroga que
por igual plazo podrá conceder la Superintendencia de Seguros;
b) Cuando por cualquier causa cesare en sus operaciones;
c) Cuando lo juzgue conveniente al interés nacional;
d) En los demás casos específicamente previsto en la presente Ley.
Artículo 124. Al quedar firme la revocatoria de la autorización,
los administradores de la empresa solicitarán, dentro de los cinco días siguientes
y por ante la autoridad judicial competente, la declaratoria de quiebra o
el estado de atraso, según fuere el caso. Si no fueren procedentes deberán,
dentro del lapso de los quince días siguientes, solicitar ante la misma autoridad
el nombramiento de uno o más liquidadores; aplicándose para la liquidación,
en todo lo que no contraviniere esta Ley, el procedimiento contenido en el
Código de Comercio para la liquidación de las compañías anónimas. Transcurridos
dichos lapsos sin que los administradores cumplieren con la señalada obligación,
la Superintendencia de Seguros procederá a solicitar del Tribunal competente
la liquidación de la empresa.
Artículo 125. Cuando una empresa de seguros o de reaseguros diere
fundados motivos para suponer que pueda incurrir en atraso o quiebra, o cuando
no se ajusten a las disposiciones de esta Ley, o cuando su margen de solvencia
no se ajuste a la fórmula o a la cuantía que determine el Ejecutivo Nacional,
la Superintendencia de Seguros ordenará la adopción de medidas apropiadas
para corregir la situación de un plazo no mayor de noventa (90) días, sin
perjuicio de que pueda aplicarle las sanciones correspondientes. Si la empresa
no regulariza la situación en el plazo fijado, la Superintendencia intervendrá la
empresa. Esa intervención se mantendrá hasta tanto se haya corregido la situación
observada. Durante el régimen de la intervención el Superintendente de Seguros
podrá sustituir a los administradores y a las asambleas en el ejercicio de
sus funciones propias y podrá tomar las decisiones de administración y de
disposición que juzgue necesarias o convenientes para la mejor defensa de
los asegurados, de los reasegurados y de los acreedores. La decisión será motivada
y se notificará a la empresa afectada. Si se declara su estado de atraso
el Ministro de Hacienda podrá suspender o revocar la autorización para operar;
y, en el caso que se ordene la liquidación de la empresa o se declare su
estado de quiebra, el Ministro de Hacienda revocará dicha autorización.
Artículo 126. En el caso de que una empresa de seguros o de reaseguros
pierda parte de su capital pagado o de su capital social, en forma que no
dé cumplimiento a lo dispuesto sobre el particular en el Artículo 42, los
administradores deberán convocar una asamblea para que ordene el reintegro
del capital perdido hasta restablecer por lo menos los límites señalados
en la citada disposición, la cual deberá reunirse dentro de los treinta días
siguientes a la asamblea que conozca del balance o a la exigencia que sobre
la materia formule la Superintendencia de Seguros. El plazo para el reintegro
del capital nunca podrá exceder de noventa días y transcurrido que sea sin
que se haya logrado ese reintegro, el Superintendente de Seguros intervendrá la
empresa de la forma prevista en el artículo anterior y durante un plazo que
no excederá de ciento ochenta días. Vencido el plazo anterior sin que la
situación se haya solucionado en conformidad con esta Ley, el Ejecutivo Nacional
revocará la autorización para operar y ordenará la liquidación definitiva
de la compañía.
Artículo 127. La extinción de una empresa de seguros o la cesación
de sus negocios en Venezuela y su subsiguiente liquidación serán vigiladas
por el Procurador General de la República y el Superintendente de Seguros,
por sí mismos o por medio de sus delegados.
Artículo 128. El Superintendente de Seguros, por medio de los delegados
o apoderados designados, hará todo lo que esté a su alcance para salvaguardar
los derechos de los asegurados, propiciando, incluso, la cesión de la cartera
de seguro de la empresa en dificultades a otra empresa de seguros; y ejercerá de
pleno derecho la representación de los asegurados que no participen en el
procedimiento respectivo.
Artículo 129. Los titulares de pólizas de vida tendrán privilegio
sobre los bienes de las empresas con preferencia a los acreedores quirografarios
y hasta el monto de los valores que constituyen la respectiva reserva, a
cuyo efecto el liquidador elaborará un plan de distribución que requerirá la
previa aprobación de la Superintendencia de Seguros.
Artículo 130. Dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir
de la publicación de la Resolución aprobatoria del plan de distribución en
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, todo el que tuviere interés
en ello podrá objetar dicho plan por ante un juez que ejerza la jurisdicción
mercantil en el domicilio de la empresa.
Todas las objeciones presentadas se acumularán en un sólo juicio que se
tramitará siguiendo el procedimiento del juicio ordinario.
Capítulo XI
De la Intermediación de Seguros
Artículo 131. Sólo podrán realizar labores de intermediación en operaciones
de seguros los productores debidamente autorizados por el Ejecutivo Nacional.
La autorización será acordada conforme a las normas que establezca el Reglamento.
Artículo 132. A los fines de esta Ley, se entiende por productores
de seguros las personas que dispensan su mediación para la celebración de
los contratos de seguros y asesoran a los asegurados y contratantes, quienes
se regirán por la presente Ley y supletoriamente por las normas contenidas
en el Código de Comercio.
Artículo 133. El Ministro de Hacienda, sólo podrá autorizar para
actuar como productores de seguros:
a) Agentes, que serán personas naturales que actúen directa y exclusivamente
para una empresa de seguros o sociedad de corretaje de seguros;
b) Corredores, que serán personas naturales que actúen directamente con
una o varias empresas de seguros y sin relación de exclusividad con ninguna
de ellas; y,
c) Sociedades de corretaje de seguros.
Parágrafo Primero. Sólo podrán ser autorizados para actuar como productores
de seguros quienes hubieren aprobado los cursos de capacitación profesional
en materia de seguros, para los agentes de por lo menos dos (2) años, y para
los corredores de por lo menos tres (3) años, en algún instituto debidamente
reconocido por la Superintendencia de Seguros; o las personas que hubieren
desempeñado, por lo menos durante tres (3) años ininterrumpidos, funciones
ejecutivas relacionadas directamente con esta actividad, en una empresa de
seguros.
También podrán obtener autorización para actuar como agentes quienes hayan
aprobado un examen de competencia profesional, ante un jurado integrado por
tres personas nombradas por el Superintendente de Seguros, una de las cuales
por lo menos, será escogida de una terna presentada por la Cámara de Aseguradores.
Parágrafo Segundo. El Reglamento establecerá las condiciones que
deberán cumplir las sociedades de corretaje en las cuales participe el capital
extranjero para operar en el país.
Parágrafo Tercero. Las empresas de seguros podrán realizar labores
de mediación en operaciones de seguros, sin necesidad de la autorización
a que se refiere el Artículo 131.
Artículo 134. La actuación de los productores de seguros no impedirá en
ningún caso la comunicación directa entre la empresa de seguros y el contratante
o asegurado. Tampoco coartará la libertad para revocar en cualquier tiempo
la designación que el asegurado o contratante haya hecho de un productor
de seguros para que efectúe gestiones de intermediación para él.
Si el asegurado cambiase de productor, se mantendrán vigentes el o los contratos
celebrados, pero en su ejecución posterior intervendrá el nuevo productor,
quien tendrá derecho a las comisiones que se originen como consecuencia del
pago de las primas en los períodos subsiguientes.
Parágrafo Primero. Cuando se trate de seguros de vida individuales,
el productor que haya mediado en la celebración de un contrato no perderá el
derecho a las comisiones aún cuando el asegurado designe un nuevo productor
para el manejo de sus negocios de seguros.
Parágrafo Segundo. No se aplicará la disposición anterior en los
casos de pólizas de vida caducadas que hayan sido rehabilitadas por la intervención
de un nuevo productor.
Artículo 135. Los corredores y agentes de seguros no podrán asociarse
con corredores o agentes de seguros no domiciliados ni residenciados en el
país ni actuar en su representación.
Artículo 136. El Ministro de Hacienda no autorizará el establecimiento
en el país de agencias o sucursales de sociedades extranjeras de corretaje
de seguros, ni representaciones de ninguna índole de agentes o corredores
de seguros extranjeros no domiciliados ni residenciados en el país.
Artículo 137. Los productores de seguros no podrán realizar ni directa
ni indirectamente, gestiones de intermediación de reaseguros, de representación
de cualquier forma de empresas reaseguradoras, de inspección de riesgos o
de ajustes o peritajes, ni podrán ser miembros de juntas directivas, gerentes,
accionistas o empleados de dichas empresas.
Artículo 138. No podrán actuar como productores de seguros:
a) Los funcionarios o empleados públicos;
b) Los administradores, gerentes, comisarios o empleados de instituciones
bancarias, de crédito, de seguros, de reaseguros o de corretaje de reaseguros;
ni de entidades de ahorro y préstamo, de agencias de viaje, de comisionistas
y de agentes aduanales, así como las propias instituciones bancarias, crediticias,
reaseguradoras, entidades de ahorro y préstamo, agencias de viaje, comisionistas
y agentes aduanales;
c) Los inspectores de riesgos, ajustadores de siniestros y peritos avaluadores;
d) Los no residenciados en el país;
e) Los que actúen como intermediarios de reaseguros;
f) Los que habiendo actuado como productores de una empresa de seguros o
sociedades de corretaje de seguros no hubieren cumplido como tales sus obligaciones
legales y contractuales.
Artículo 139. El Reglamento fijará las normas sobre capacidad profesional
mínima que deberán reunir las personas que aspiren a actuar como agentes
o corredores de seguros.
Artículo 140. Los corredores de seguros y las sociedades de corretaje
deberán prestar garantía real por la cantidad y en la forma que determine
el Reglamento. Dicha garantía estará vinculada con privilegio sobre los créditos
quirografarios en el orden siguiente:
1.- al pago de las obligaciones derivadas del ejercicio de su profesión;
y
2.- al pago de las penas pecuniarias.
Artículo 141. La Superintendencia de Seguros no permitirá la liberación
de la garantía, sino seis meses después de publicada la Resolución que revoque
la autorización a que se refiere el Artículo 143.
Artículo 142. Si la garantía se disminuyere, la Superintendencia
de Seguros ordenará que sea completada y el corredor o sociedad de corretaje
no podrá ejercer sus funciones hasta tanto no la haya completado.
Artículo 143. El Superintendente de Seguros podrá imponer multa hasta
por cincuenta mil bolívares (50.000,oo), suspender temporalmente o revocar
la autorización y cancelar la inscripción de los productores de seguros,
según la gravedad de la falta, cuando:
a) Su conducta no se ajuste a la moral y a las prescripciones de la ética
profesional;
b) Ofrezcan o concedan descuentos no previstos en las tarifas aprobadas;
c) Cedan total o parcialmente su comisión a los asegurados;
d) Ofrezcan condiciones no comprendidas en las pólizas y sus anexos;
e) Presenten en su propio nombre cotizaciones sin la autorización escrita
de empresas de seguros regidos por la presente Ley;
f) Encubran cualquier acto de mediación de seguros de personas naturales
o jurídicas no autorizadas para practicarlo;
g) Dispongan en cualquier forma, en beneficio propio o de un tercero, del
dinero recaudado por concepto de primas, o no hagan entrega de aquel a las
empresas de seguros dentro de los plazos que determine el Reglamento;
h) Cesen en el ejercicio habitual de las operaciones para las cuales han
sido autorizados;
i) Dejen de estar residenciados en el país.
Artículo 144. La declaratoria de interdicción, inhabilitación, estado
de atraso o quiebra del productor, causará la revocatoria de la autorización,
la cual será declarada de inmediato por la Superintendencia de Seguros.
Artículo 145. Los corredores de seguros y las sociedades de corretaje
de seguros o de reaseguros llevarán, en la forma que determine la Superintendencia
de Seguros, los libros de contabilidad que señale el Reglamento.
Artículo 146. Los corredores de seguros y las sociedades de corretaje
de seguros remitirán anualmente a la Superintendencia de Seguros:
a) Los comprobantes de los aranceles de comisiones y demás bonificaciones,
de cualquier índole que ellos sean, que les hayan sido acordadas por las
empresas de seguros;
b) Los comprobantes de los premios de estímulo a la producción, en dinero
efectivo o en especie, que hayan recibido de las empresas de seguros, durante
el año económico;
c) Los comprobantes de los préstamos de cualquier naturaleza o anticipos
a cuenta de comisiones que hayan obtenido de las empresas de seguros durante
el año;
d) El estado demostrativo de los recibos de primas pendientes de cobro.
Artículo 147. La publicidad de los productores de seguros, de las
sociedades de corretaje de reaseguros, de los peritos avaluadores y de los
ajustadores de pérdidas e inspectores de riesgos, deberá ser previamente
aprobada por la Superintendencia de Seguros y estar concebida en tal forma
que evite sean confundidos con empresas de seguros o de reaseguros.
La Superintendencia deberá resolver sobre las solicitudes de autorización
que se le presenten dentro de un plazo de quince días contados a partir del
recibo de la solicitud. Vencido ese plazo sin que la Superintendencia hubiere
decidido, la publicidad se entenderá autorizada.
Artículo 148. Los productores de seguros se consideran depositarios
de las primas recaudadas por ellos hasta tanto las entreguen a la empresa
por cuya cuenta hayan efectuado el cobro.
Parágrafo Primero. Los plazos y demás condiciones para la entrega
por parte de los productores de seguros a las empresas de seguros del dinero
recaudado por concepto del cobro de prima se determinarán en el Reglamento.
Parágrafo Segundo. Los productores de seguros están obligados a cancelar
a las empresas de seguros la totalidad de las primas que recauden, sin descuento
de ninguna índole.
Parágrafo Tercero. Los productores de seguros no podrán ser autorizados
para cancelar cantidad alguna por cuenta de las empresas de seguros para
las cuales efectúen gestiones de intermediación.
Parágrafo Cuarto. Las empresas aseguradoras deberán cancelar las
comisiones a los productores de seguros dentro de los ocho días siguientes
de haber recibido las primas; caso contrario deberán abonarles intereses
moratorios a la rata del ocho por ciento (8%) anual , sin perjuicio de la
exigibilidad inmediata por parte del productor.
Artículo 149. Las gestiones de los productores serán remuneradas
por las empresas de seguros y las sociedades de corretaje de seguros, únicamente
mediante el pago de las comisiones establecidas en el respectivo arancel,
sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo de este artículo.
Parágrafo Primero. Los aranceles de comisiones que las empresas aseguradoras
y las sociedades de corretaje de seguros se propongan utilizar a los fines
del pago de las remuneraciones a los productores de seguros, deberán ser
aprobados previamente por la Superintendencia de Seguros.
Parágrafo Segundo. Los estímulos que las empresas de seguros o las
sociedades de corretaje de seguros acuerden a sus productores, tales como
premios en especie u otras modalidades semejantes, deberán someterse anualmente
a la aprobación de la Superintendencia de Seguros. Aprobado el plan de estímulos
adicionales, ni las empresas de seguros ni las sociedades de corretaje de
seguros, podrán conceder ningún otro tipo de remuneración o compensación
a los productores que ejerzan funciones de intermediación para ellas.
Parágrafo Tercero. Las empresas de seguros podrán otorgar créditos
educacionales o becas, durante el período que dure el adiestramiento, a aquellas
personas que aspiren a ejercer la profesión de productores de seguros. En
el caso de becas, éstas no podrán tener duración mayor de un año y si se
trata de créditos educacionales, no podrán exceder del monto máximo que para
tales fines determine la Superintendencia de Seguros.
Artículo 150. Cuando las empresas de seguros tengan agencias en lugares
distintos a su sede principal, el productor de seguros que ejerza su representación
podrá recibir, además de las comisiones, las sumas de dinero necesarias para
cancelar los gastos inherentes al funcionamiento de dicha agencia, los cuales
deberán estar debidamente discriminados y justificados.
Artículo 151. Cuando entre las empresas de seguros y los productores
que ejerzan funciones de mediación para ellas se celebren contratos de préstamo,
de cuenta corriente o de cuentas de gestión o se permitan saldos deudores
a cargo de los productores, de cualquier naturaleza que ellos sean, deberán
establecerse garantías hipotecarias o prendarias suficientes para responder
del cabal cumplimiento de las respectivas obligaciones. Dichos contratos
y garantías deberán constar en documento registrado o autenticado, según
el caso. Las empresas de seguros deberán cobrar intereses por lo créditos
otorgados, los cuales no podrán ser inferiores a las tasas mínimas que a
ese efecto fijará anualmente la Superintendencia de Seguros.
En ningún caso se aceptará que los productores de seguros sean fiadores
o avalistas de obligaciones contraídas con las compañías de seguro.
Artículo 152. Las empresas de seguros, en la colocación de sus recursos,
no podrán otorgar préstamos o descuentos a los asegurados o contratantes
con el objeto de cancelar el valor de las primas de los seguros que contraten,
salvo que se trate de préstamos hipotecarios. Se reputa que tienen ese objeto
los concedidos durante los 90 días anteriores o posteriores al pago.
Artículo 153. Las empresas de seguros podrán otorgar anticipos a
cuenta de comisiones a los productores de seguros que efectúen gestiones
de mediación para ellas. El Reglamento determinará los plazos, tasas de interés
y demás modalidades aplicables a dichos anticipos.
Artículo 154. La cartera de los productores de seguros está constituida
por el conjunto de operaciones de seguros que un productor haya colocado
en una o varias empresa de seguros, y sobre las cuales devengue comisiones.
Artículo 155. La cartera de seguros es susceptible de actos de traspaso
o de cesión, bien sea por traspaso a otro productor de seguros o por aporte
para la constitución de una sociedad de corretaje de seguros, conforme lo
establecido en esta Ley.
Artículo 156. Toda negociación que, directa o indirectamente, se
refiera a una cartera de seguros, deberá ser conocida y previamente aprobada
por la Superintendencia de Seguros, requisito sin el cual la operación carecerá de
validez. No se aprobará en ningún caso mientras el vendedor no cancele todo
cuanto deba a las empresas de las cuales tenga colocados esos seguros.
Artículo 157. Toda operación de traspaso de una cartera de seguros
requiere la cualidad de productor de seguros debidamente autorizado en la
persona que efectúe la adquisición, así como también la aprobación de la
Superintendencia de Seguros, la cual sólo será impartida cuando el traspaso
deje debidamente garantizados los derechos de los asegurados.
Artículo 158. El traspaso de una cartera de seguros se efectuará mediante
documento autenticado, el cual deberá contener las estipulaciones mínimas
que determina el Reglamento. Tales operaciones deberán ser inscritas en el
Registro que a tal efecto llevará la Superintendencia de Seguros.
Artículo 159. La cartera de seguros no podrá ser objeto de medidas
preventivas o ejecutivas. En consecuencia, no podrá ser embargada o ejecutada.
No obstante, los créditos líquidos y exigibles existentes a favor del productor
sí pueden ser objeto de embargo o ejecución, así como también cualquier comisión
o bonificación pendiente de pago; pero en ningún caso podrá ejecutarse o
embargarse la cartera en conjunto.
Artículo 160. Los productores de seguros no podrán efectuar operaciones
de traspaso o cesión de sus carteras de seguros mientras mantengan deudas
pendientes con las empresas de seguros para las cuales efectúen operaciones
de intermediación, por concepto de anticipos de comisiones o de cualquier
otra deuda no garantizada en los términos establecidos en el Artículo 151.
A este efecto, la Superintendencia exigirá las respectivas solvencias antes
de autorizar la negociación.
Artículo 161. Celebrado el convenio de traspaso o cesión de la cartera
de seguros, las partes contratantes deberán notificarlo de inmediato a los
tenedores de pólizas y a las empresas de seguros con las cuales mantengan
relaciones de mediación en operaciones de seguros.
Artículo 162. La operación de traspaso o cesión de seguros deberá comprender
necesariamente la totalidad de las pólizas que la componen, salvo que la
Superintendencia autorice la enajenación de una parte de ella.
Artículo 163. El productor de seguros que haya cedido totalmente
su cartera de seguros pierde su condición de tal y no podrá obtener de nuevo
autorización para actuar como productor, ni ser empleado o tener participación
de ninguna de especie en sociedades de corretaje de seguros, hasta haber
transcurrido por lo menos cinco años contados a partir de la fecha del documento
respectivo. Además quedará obligado a no realizar, ni directa ni indirectamente,
ningún acto que pueda dar lugar a la desaparición total o parcial de la cartera,
todo sin perjuicio de las acciones que le correspondan al cesionario.
Artículo 164. Los herederos de un productor de seguros tienen el
derecho a recibir de las empresas de seguros en las cuales su causante mantuviese
colocada su cartera de seguros, las comisiones correspondientes a aquellos
contratos de seguros cuyas primas se cobren durante los doce meses siguientes
a la fecha del fallecimiento del productor.
Artículo 165. Si transcurrido un año después de la fecha del fallecimiento
del productor de seguros, sus herederos no han cedido la respectiva cartera
o no ha sido adjudicada a alguno o algunos de los integrantes de la sucesión
que posean u obtengan autorización para actuar como productores de seguros,
cesará toda obligación de las empresas de seguros de pagar comisión alguna
a los integrantes de la sucesión.
Artículo 166. La revocatoria de la autorización para actuar como
productor de seguros por la Superintendencia de Seguros implica la pérdida
del derecho a recibir comisiones sobre la cartera de seguros. Los productores
que hayan sido revocados por una causal distinta a la prevista en la letra
g) del Artículo 143, podrán ceder su cartera previa autorización de la Superintendencia
de Seguros.
Artículo 167. La Superintendencia de Seguros podrá modificar, en
cualquier tiempo los aranceles de comisiones que devengan los productores
de seguros.
Artículo 168. Los inspectores de riesgos, los peritos avaluadores
y los ajustadores de pérdidas, deberán reunir las condiciones y ceñirse a
las normas que para el ejercicio de sus funciones establezca el Reglamento.
Capítulo XII
De las Sanciones y Penas
Artículo 169. La Superintendencia de Seguros, podrá imponer sanciones
a las empresas de seguros y de reaseguros que contravengan lo dispuesto en
los artículos 65, 66, 67, 68, 69, 71, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 95, 96, 99,
100, 102, 103, 104, 105, 106, 108, 109, 110, 111, 116, 149, 151, y 152 de
esta Ley, o no ejecuten sus decisiones. Las sanciones consistirán en:
a) Amonestación pública o privada;
b) Multa entre quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y el equivalente
en bolívares a trescientos (300) salarios mínimo urbano de acuerdo con la
gravedad de la falta, a juicio del Superintendente de Seguros;
c)Suspensión temporal o revocatoria de la autorización para operar.
Artículo 170. Cuando en forma reiterada una empresa de seguros o
de reaseguros en la realización de sus operaciones infrinja normas legales
o desacate las disposiciones de la Superintendencia de Seguros, el Ministro
de Hacienda a cuyo Despacho se encuentra adscrita la Superintendencia de
Seguros podrá, en Resolución motivada, suspender hasta por seis meses o revocar
definitivamente la autorización expedida para operar en determinado ramo
de seguros.
Artículo 171. La Superintendencia de Seguros sancionará a los productores
de seguros, inspectores de riesgos, peritos avaluadores de pérdidas o sociedades
de corretaje de reaseguros que contravengan lo dispuesto en los artículos
131, 135, 137, 138, 145, 146, 147, 148, 149, 151, 156, 157, 158, 160, 161,
162, 168, y 175 de esta Ley o que no ejecuten sus decisiones. Las sanciones
consistirán en:
a) Amonestación pública o privada;
b) Multa entre veinte mil bolívares ( Bs. 20.000,oo) y el equivalente en
bolívares a sesenta y cinco (65) salarios mínimo urbano de acuerdo con la
gravedad de la falta, a juicio del Superintendente de Seguros;
c) Suspensión por un lapso no menor de tres (3) meses o revocatoria de la
autorización.
Artículo 172. Los productores de seguros que en colusión con las
empresas de seguros medien en la colocación de pólizas en las cuales se violen
las tarifas o condiciones aprobadas por la Superintendencia de Seguros, serán
sancionados con multa entre cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y el
equivalente en bolívares a treinta (30) salarios mínimo urbano, según gravedad
de la falta. En caso de reincidencia se doblará la multa aplicada, sin perjuicio
de la suspensión o revocatoria de la autorización.
Artículo 173. Cuando en forma reiterada un productor de seguros,
inspector de riesgos, perito avaluador, ajustador de pérdidas, sociedad de
corretaje de reaseguros o representantes de reaseguros del exterior, en el
ejercicio de sus actividades infrinja normas legales o desacate las disposiciones
de la Superintendencia de Seguros, ésta podrá en Resolución motivada y según
la gravedad de la falta suspender hasta por seis meses o revocar definitivamente
la autorización expedida para operar como tal.
Artículo 174. Cuando una empresa de seguros realice una operación
de garantía financiera en contravención a lo dispuesto en esta Ley, será sancionada
con multa entre doscientos mil bolívares (Bs. 200.00,00) y el equivalente
en bolívares a doscientos cincuenta (250) salarios mínimo urbano, sin perjuicio
de la responsabilidad solidaria de sus administradores por las operaciones
realizadas, y de la revocatoria de la autorización para operar, que podrá ser
acordada por el Ministro de Hacienda, teniendo en cuenta la magnitud de la
falta o del daño causado a la empresa.
Artículo 175. Las empresas de seguros que sin causa justificada,
a juicio del Superintendente de Seguros, eludan o retarden el cumplimiento
de sus obligaciones frente a sus contratantes, asegurados o beneficiarios,
serán sancionadas, de acuerdo con la gravedad de la falta, con multa comprendida
entre cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y el equivalente en bolívares a
quinientos (500) salarios mínimo urbano; sin perjuicio de que le sea suspendida
temporalmente la licencia o revocada la autorización para actuar en el ramo
donde ocurra la demora.
Parágrafo Primero. La Superintendencia de Seguros orientará a las
personas naturales que sean contratantes, aseguradas, o beneficiarias de
los seguros en la presentación de sus reclamos a las empresas de seguros.
Parágrafo Segundo. Las empresas de seguros dispondrán de un plazo
máximo de treinta (30) días hábiles para pagar los siniestro cubiertos, contados
a partir de la fecha en que se haya terminado el ajuste correspondiente,
si fuere el caso, y el asegurado haya entregado toda la información y recaudos
en la póliza para liquidar el siniestro. La Superintendencia de Seguros podrá autorizar,
mediante Resolución motivada y por vía de excepción, pactos en contrario
al plazo indicado, en los casos de pólizas que por sus particulares características
a su juicio así lo requieran.
Parágrafo Tercero. Los ajustadores de pérdidas serán sancionados
conforme a las previsiones de la presente Ley en caso de demora injustificada,
a juicio del Superintendente de Seguros, en la entrega de sus informes de
ajustes. La Superintendencia de Seguros regulará todo lo concerniente a los
lapsos en que deberán ser entregados dichos informes.
Parágrafo Cuarto. Las empresas de seguros no podrán rechazar los
siniestros con argumentos genéricos estando obligadas a notificar por escrito
dentro del plazo indicado, a sus contratantes, asegurados o beneficiarios
de las pólizas los motivos que aleguen para considerar un siniestro como
no cubierto.
Artículo 176. Toda persona que contrate en el exterior un seguro
en contravención al Artículo 4º de esta Ley, será sancionada con multa equivalente
al quíntuplo de la prima anual que hubiere debido pagar en Venezuela.
Artículo 177. En la aplicación de las multas impuestas conforme a
esta Ley se observarán las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de
la Hacienda Pública Nacional sobre la materia.
Artículo 178. Al Superintendente de Seguros o al funcionario que éste
comisione al efecto, corresponde instruir los expedientes por las infracciones
a esta Ley. A este fin, dicho funcionario podrá evacuar de oficio, o a solicitud
de parte, todas las pruebas relacionadas con el asunto que investigue. A
los efectos de la promoción y evacuación de pruebas se acordará un lapso
no mayor de tres meses.
Artículo 179. Serán penados con arresto de tres meses a tres años:
a) El inspector de riesgos, perito avaluador o ajustador de pérdidas que
haya actuado dolosamente en el ejercicio de sus funciones;
b) El médico que haya certificado falsamente sobre el estado de salud de
una persona en relación con un contrato de seguro que requiera su intervención
profesional;
c) El productor de seguros que haya actuado fraudulentamente en el ejercicio
de sus funciones; y,
d) Cualquier persona que coloque en el país seguros en contravención del
Artículo 4º de esta Ley.
Parágrafo Único. Cuando el productor de seguros que incurra en el
delito previsto en el aparte c) de este artículo sea una sociedad de corretaje,
le será revocada la autorización expedida para operar como tal, sin perjuicio
de las responsabilidades individuales de sus administradores o apoderados
que establezca el Código Penal.
Artículo 180. Serán penados con prisión de uno (1) a cinco (5) años:
a) Quienes en ejercicio de sus funciones de fiscalización y vigilancia,
sean responsables de aprovechamiento ilícito, corrupción o encubrimiento,
y las personas que por cuenta de la empresa o en colusión con ella hubieren
participado en la infracción; y,
b) Los fiscales que dolosamente suministren informaciones falsas a la Superintendencia
de Seguros o al Ministro de Hacienda, o le oculten hechos ilícitos de los
cuales tengan conocimiento.
Artículo 181. Quien forje o emita documento de cualquier naturaleza,
o utilice datos falsos o simule hechos ocurridos con el propósito de cometer
u ocultar fraudes o desfalcos en una empresa de seguros o de reaseguros,
será castigado con prisión de tres (3) a cinco (5) años. A los cómplices,
encubridores y a quienes de alguna manera contribuyan a la perpetración del
hecho punible, se les aplicará la mitad de la pena anteriormente prevista.
Artículo 182. Quien dolosamente elabore, suscriba, autorice, certifique,
presente o publique cualquier clase de información, balance o estado financiero
que no refleje razonablemente la verdadera solvencia, liquidez o solidez
económica o financiera de una empresa de seguros o de reaseguros, será castigado
con prisión de dos (2) a cinco (5) años. En caso de que, en razón de dichos
actos, la respectiva empresa haga reparto de dividendos o participaciones
estatutarias, la sanción se aumentará en un tercio (1/3) de la misma.
Cuando los referidos hechos punibles pudieran dar lugar a la intervención
de la empresa, o agrave su situación financiera, o induzca a engaño a otras
empresas relacionadas con dicha compañía y actividad, quienes hayan cometido
dichos hechos serán sancionados con inhabilitación para el ejercicio de la
actividad aseguradora y reaseguradora por el plazo de hasta diez (10) años.
Artículo 183. El conocimiento de los delitos a que se refieren los
artículos 179, 180 y 185, corresponde a la jurisdicción ordinaria. La Superintendencia
de Seguros coadyuvará en la formación del sumario.
Artículo 184. Las sanciones y penas establecidas en este Capítulo
prescriben a los tres (3) años de cometida la infracción o falta y a los
cinco (5) de cometido el delito.
Artículo 185. Quien ejerza, en nombre propio o de otro, actividades
de empresa de seguros con violación de los artículos 2º o 3º de esta Ley,
será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años, o multa entre un millón
de bolívares (Bs. 1.000.000,00) y el equivalente en bolívares a doscientos
cincuenta (250) salarios mínimo urbano. Si quien infringiere alguno de los
citados artículos fuere una persona jurídica, la pena de prisión se aplicará a
su Presidente, administradores, gerentes u otros empleados de rango similar,
que hayan participado en la decisión o acto correspondiente.
Artículo 186. Cualquier otra transgresión cuya sanción no esté fijada
expresamente en esta Ley, será castigada con multa entre cien mil bolívares
(Bs. 100.000,00) y el equivalente en bolívares a setenta (70) salarios mínimo
urbano, que impondrá la Superintendencia de Seguros. En caso de reincidencia
se doblará la pena.
Capítulo XIII
De las Resoluciones y Apelaciones
Artículo 187. Las decisiones que, conforme a esta Ley, sean dictadas
por el Ministro de Hacienda, serán recurribles por ilegalidad ante la Sala
Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, dentro del término
establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 188. Las decisiones que conforme a esta Ley, sean dictadas
por el Superintendente de Seguros, serán recurribles para ante el Ministro
de Hacienda, a cuyo Despacho está adscrita la Superintendencia de Seguros,
dentro del término de diez días hábiles más el de la distancia, contados
a partir de la fecha publicación de la Resolución en la Gaceta Oficial de
la República de Venezuela, o en su caso, de la fecha de notificación al interesado.
Disposiciones transitorias
Artículo 189. Las autorizaciones para constituir empresas de seguros
o de reaseguros concedidas antes de la vigencia de la presente Ley continuarán
vigentes, pero sus administradores deberán cumplir los requisitos y formalidades
previstas en esta Ley para poder operar.
Artículo 190. Las empresas de seguros y de reaseguros constituidas
en el país para la fecha de promulgación de esta Ley, a fin de cumplir con
lo establecido en el literal f) del Artículo 42 deberán acordar en Asamblea
General de Accionistas, a celebrarse antes del 31 de marzo de 1995, la suscripción
del capital mínimo respectivo señalado en el referido literal. Deberán dar
cumplimiento a lo establecido en el literal g) del citado Artículo en un
plazo no mayor a ciento ochenta (180) días contados a partir del día 1° de
abril de 1995; y, haber enterado en caja la totalidad del capital mínimo
exigido en el literal f) del Artículo 42 y cumplido con lo dispuesto en el
Artículo 58 en un plazo no mayor de dos (2) años, contados a partir de la
fecha de promulgación de esta Ley. Igual plazo de dos (2) años, contados
desde la misma fecha, tendrán los corredores y las sociedades de corretaje
de seguros y de reaseguros para cumplir con lo establecido en el Parágrafo
Cuarto del Artículo 58.
Disposición Final
Artículo 191. La Superintendencia de Seguros deberá elaborar y publicar,
dentro de los primeros treinta (30) días del segundo semestre de cada ejercicio,
el Informe Estadístico Anual correspondiente al año inmediato anterior, el
cual deberá contener las series estadísticas y demás datos que permitan obtener
información detallada y actualizada acerca del desenvolvimiento de las actividades
aseguradora, reaseguradora y conexas.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas a los
ocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Años
184° de la Independencia y 135° de la Federación.
EL PRESIDENTE ENCARGADO,
CARMELO LAURÍA LESSEUR
EL VICEPRESIDENTE ENCARGADO,
ARÍSTIDES BEAUJON
LOS SECRETARIOS,
JULIO VELÁSQUEZ
ADEL MUHAMMAD TINEO
Palacio de Miraflores, en Caracas a los veintitrés días del mes de diciembre
de mil novecientos noventa y cuatro. Año 184° de la Independencia y 135° de
la Federación.
(L.S.)
RAFAEL CALDERA |