En ejercicio de la atribución
que le confiere el ordinal 12° del artículo 190 de la
Constitución, en Consejo de Ministros,
DECRETA
la siguiente
REFORMA PARCIAL DEL DECRETO N°1492 DEL 18 de
MARZO DE 1987
Artículo 1.- Se modifica el artículo
3° de la siguiente
manera:
"
Artículo 3°: Los bienes o personas deberán asegurarse
bajo el régimen de coaseguros. A tales efectos, cada ente
designará una compañía abridora, la cual representará ante
la administración contratante a las demás compañías
participantes.
Para que una compañía aseguradora
pueda actuar como abridora, deberá demostrar ante el ente
contratante que sus compromisos con los asegurados, correspondientes
a los dos (2) ejercicios
anteriores a la celebración del contrato, han sido debidamente
cubiertos de acuerdo con la Ley de la materia."
Artículo
2.- Se modifica el artículo 7° de la siguiente
manera:
"
Artículo 7°: Las comisiones máximas que devengarán
los productos de seguros por su intermediación en los contratos
a que se refiere este Decreto, serán calculados conforme
al arancel que se indica a continuación, expresado porcentualmente
sobre la base de la totalidad de las primas pagadas por cada ente:
Por la fracción entre Bs. 1,00 y Bs. 5.000.000,00 -> 10,0%
Por la fracción entre Bs. 5.000.001,00 y Bs. 15.000.000,00
-> 7,5%
Por la fracción entre Bs. 15.000.0001,00 y Bs. 25.000.000,00
-> 5,0%
Por la fracción entre Bs. 25.000.001,00 en adelante -> 2,5%
El monto total de las comisiones de cada ente será el que
resulte de sumar las cantidades que arrojen cada uno de los tramos
establecidos en la escala anterior. En caso de que exista más
de un intermediario de seguros, la comisión que corresponderá a
cada uno será la que resulte de prorratear entre ellos,
el monto total de la comisión determinada en la forma que
se indica en este artículo, de acuerdo con su participación
proporcional en el volumen total de primas pagadas por el ente
respectivo."
Artículo 3.- Se modifica el artículo 9° de
la siguiente manera:
"
Artículo 9°: El artículo 3° no se aplicará a
los organismos sujetos a estas normas cuyo volumen anual de primas
de seguros represente un valor inferior a cinco millones de bolívares
(Bs. 5.000.000,00) ni a los seguros destinados a cubrir los riesgos
de hospitalización, cirugía y maternidad, seguros colectivos
de vida, de transportes de bienes en general y de vehículos
terrestres."
Artículo 4.- Se suprime el artículo 17.
Artículo 5.- Se introduce un último artículo
que llevará el N° 18, redactado así:
"
Artículo 18°: El presente Decreto recoge textualmente
lo dispuesto en el Decreto 1492 de fecha 18 de marzo de 1987, publicado
en la Gaceta Oficial N° 33.686 de fecha 26 de marzo de 1987,
con las reformas incorporadas en esta fecha."
Artículo 6.- Imprímase íntegramente a continuación
el Decreto N° 1.492 del 18 de marzo de 1987, con las reformas
aquí introducidas, corríjase la numeración de
los artículos y en el correspondiente texto único sustitúyanse
la fecha y las firmas a que hubiere lugar por las de este Decreto.
Dado en Caracas, a los veinticinco días del mes de enero de
mil novecientos noventa y cinco. Año 184° de la Independencia
y 135° de la Federación.
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado:
El Ministro de Relaciones Interiores, RAMÓN ESCOVAR SALOM
El Ministro de Relaciones Exteriores, MIGUEL ÁNGEL BURELLI
RIVAS
El Ministro de Hacienda, JULIO SOSA RODRÍGUEZ
El Ministro de la Defensa, MOISÉS A. OROZCO GRATEROL
El Encargado del Ministerio de Fomento, MARIANO CRESPO FRANCO
El Ministro de Educación, ANTONIO LUIS CÁRDENAS
C.
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, CARLOS WALTER
El Ministro de Agricultura y Cría, CIRO AÑEZ FONSECA
El Ministro del Trabajo, JUAN NEPOMUCENO GARRIDO MENDOZA
El Encargado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ANTONIO
CORRALES
El Ministro de Justicia, RUBÉN CREIXEMS SAVIGNON
El Ministro de Energía y Minas, ERWIN JOSÉ ARRIETA
VALERA
El Encargado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables, LUISA CASTRO MORALES
El Encargado del Ministerio del Desarrollo Urbano, FRANCISCO
GONZÁLEZ
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, ANDRÉS
CALDERA PIETRI
El Ministro de Estado, POMPEYO MÁRQUEZ MILLÁN
El Ministro de Estado, GUILLERMO ÁLVAREZ BAJARES
El Ministro de Estado, HERMANN LUIS SORIANO VALERY
El Ministro de Estado, JOSÉ GUILLERMO ANDUEZA ACUÑA
El Ministro de Estado, GUIDO ARNAL ARROYO
La Ministra de Estado, MARÍA DEL PILAR IRIBARREN DE ROMERO
El Ministro de Estado, WERNER CORRALES
El Ministro de Estado, LUIS RAÚL MATOS AZÓCAR
RAFAEL CALDERA
Presidente de la República
En uso de la atribución que le confiere el ordinal 12° del
artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros,
DECRETA
las siguientes
NORMAS RELATIVAS A LOS CONTRATOS DE SEGUROS QUE CELEBREN LOS
ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
Artículo 1°: Los contratos de seguros que celebren o renueven
los órganos de la administración Pública Central,
los institutos autónomos, las empresas del Estado, las sociedades
en las cuales las empresas del Estado posean al menos el cincuenta
por ciento (50%) de las acciones y las fundaciones constituidas por
los entes públicos, deberán realizarse conforme a
las normas contenidas en este Decreto.
Quedan exceptuados de su cumplimiento el Ministerio de la Defensa,
los institutos autónomos que le están adscritos y
las empresas sometidas a su tutela.
Artículo 2°: No se deberán celebrar o renovar más
de un contrato de seguros para cubrir bienes o personas expuestas
a un mismo riesgo.
Artículo 3°: Los bienes o personas deberán asegurarse
bajo el régimen de coaseguros. A tales efectos, cada ente
designará una compañía abridora, la cual representará ante
la administración contratante a las demás compañías
participantes.
Para que una compañía aseguradora pueda actuar como
abridora, deberá demostrar ante el ente contratante que sus
compromisos con los asegurados, correspondientes a los dos (2) ejercicios
anteriores a la celebración del contrato, han sido debidamente
cubiertos de acuerdo con la Ley de la materia.
Artículo 4°: Los organismos sujetos a estas normas no
concederán ninguna participación en sus contratos
de seguros, a aquellas empresas que:
1.-Se hayan abstenido de participar en cualquier tipo de seguro
para el cual tengan autorización para operar, salvo que
su negativa obedezca a razones debidamente justificadas a juicio
de la Superintendencia
de Seguros.
2.-La compañía abridora no cancele oportunamente la
parte de cada compañía coaseguradora en la prima.
3.-La compañía coaseguradora que no pague su participación
en un siniestro aceptado por la compañía abridora.
Esta exclusión se extenderá por el lapso de cuatro
(4) años contados a partir del momento en que se produzca
alguno de los supuestos señalados, los cuales deberán
ser informados por los organismos respectivos a la Superintendencia
de Seguros, para que ésta, a su vez, lo notifique a todos
los Ministros, quienes lo harán del conocimiento de los institutos
autónomos que les están adscritos y de las empresas
y fundaciones del Estado bajo su tutela.
Artículo 5°: Para que un agente de seguros pueda actuar
como intermediario de entes públicos, deberá poseer
autorización definitiva y no menos de tres (3) años
en el ejercicio activo de la profesión. Si se trata de un
corredor de seguros o de una sociedad de corretajes de seguros, éstos
podrán actuar como intermediarios de seguros de los entes
del Estado, sin que se requiera tiempo mínimo de ejercicio
activo de la profesión.
Artículo 6°: Cada ente podrá nombrar un productor
de seguros para la intermediación de sus seguros por cada
ramo o contrato o por la totalidad de los mismos. Un productor de
seguros no podrá actuar en más de tres (3) entes del
estado simultáneamente, ni directamente, ni por interpuesta
persona.
Artículo 7°: Las comisiones máximas que devengarán
los productores de seguros por su intermediación en los contratos
a que se refiere este Decreto, serán calculados conforme al
arancel que se indica a continuación, expresado porcentualmente
sobre la base de la totalidad de las primas pagadas por cada ente:
Por la fracción entre Bs. 1,00 y Bs. 5.000.000,00 -> 10,0%
Por la fracción entre Bs. 5.000.001,00 y Bs. 15.000.000,00
-> 7,5%
Por la fracción entre Bs. 15.000.001,00 y Bs. 25.000.000,00
-> 5,0%
Por la fracción entre Bs. 25.000.001,00 en adelante -> 2,5%
El monto total de las comisiones de cada ente será el que
resulte de sumar las cantidades que arrojen cada uno de los tramos
establecidos en la escala anterior. En caso de que exista más
de un intermediario de seguros, la comisión que corresponderá a
cada uno será la que resulte de prorratear entre ellos, el
monto total de la comisión determinada en la forma que se
indica en este artículo, de acuerdo con su participación
proporcional en el volumen total de primas pagadas por el ente
respectivo.
Artículo 8°: La Superintendencia de Seguros publicará en
la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA el arancel
máximo de las comisiones que pueden pagar las empresas de
seguros a los productores en cada uno de los tipos de seguros en
que operan. Igualmente, notificará a los entes sujetos a la
aplicación de las normas contenidas en el presente Decreto
de dicho arancel máximo de comisiones.
La diferencia entre las comisiones que resulten de aplicar las
tasas máximas fijadas por la Superintendencia de Seguros y las que
resulten de aplicar el arancel previsto en el presente Decreto, será deducida
del monto de las primas a pagar por cada ente de la Administración.
Artículo 9°: El artículo 3° no se aplicará a
los organismos sujetos a estas normas cuyo volumen anual de primas
de seguros represente un valor inferior a cinco millones de bolívares
(Bs. 5.000.000,00) ni a los seguros destinados a cubrir los riesgos
de hospitalización, cirugía y maternidad, seguros colectivos
de vida, de transporte de bienes en general y de vehículos
terrestres.
Artículo 10°: Los entes señalados en el artículo
1° quedan obligados a informar a la Superintendencia de Seguros
en el mes de enero de cada año, los diferentes seguros contratados,
el monto de las primas pagadas, los nombres de las compañías
de seguros contratantes y los productores de seguros que hayan
intermediado en cada caso.
Artículo 11°: La Superintendencia de Seguros exigirá anualmente
y en la oportunidad de la presentación del balance, a cada
una de las compañías de seguros autorizadas para operar,
una información detallada sobre la participación tomada
en los contratos de coaseguros que tengan celebrados con los entes
a que se refiere este Decreto, con indicación de su nombre,
participación, primas cobradas, comisiones pagadas y cualquier
otra información que considere necesaria a los fines de fiscalizar
la aplicación y cumplimiento de las normas contenidas en
este Decreto.
Artículo 12°: La Superintendencia de Seguros exigirá a
las sociedades de corretaje de seguros y a los corredores de seguros
que le suministren, en el mes de diciembre de cada año, información
relativa a los servicios que han prestado como productores de seguros
a los entes a que se refiere este Despacho, con indicación
del nombre del organismo asegurado, primas pagadas, comisiones devengadas
y cualquier otra que estime necesaria para ejercer la debida vigilancia
sobre la aplicación de las normas del presente Decreto.
Artículo 13°: La Superintendencia de Seguros deberá informar
al Ministro de Hacienda cualquier infracción que observe
a las normas del presente Decreto, sin perjuicio de formular la
denuncia
del caso ante las autoridades competentes.
Artículo 14°: Los contratos de seguros vencerán
el 31 de diciembre de cada año, salvo en los casos en que
por naturaleza del riesgo asegurado tengan una duración mayor
o menor, y cuando se trate de contratos de seguros que celebren las
empresas estatales de la industria petrolera, petroquímica,
carbonífera y las de transporte aéreo, los cuales podrán
tener una fecha de vencimiento distinta a la antes indicada.
Artículo 15°:De conformidad con el Reglamento sobre Coordinación,
Administración, Control de los Institutos Autónomos
de la Administración Pública Nacional, los Ministros
de adscripción impartirán las instrucciones y ejercerán
la vigilancia correspondiente para que dichos organismos cumplan
las presentes normas. Asimismo cuidarán de que las empresas
del Estado y aquellas donde éstas posean al menos el cincuenta
por ciento (50%) de sus acciones, así como las fundaciones
sometidas a su tutela, adopten las presentes normas de contratación
de seguros, en sus respectivas asambleas.
Artículo 16°: Los organismos sujetos a estas normas deberán
especificar en su presupuesto anual, la partida destinada a cubrir
las primas de los seguros que se propongan contratar en el ejercicio
económico correspondiente.
Artículo 17°: El incumplimiento de las normas contenidas
en el presente Decreto, dará lugar a la aplicación
de las sanciones que fueren procedentes conforme a la Ley Orgánica
de Salvaguarda del Patrimonio Público y la Ley de Empresas
de Seguros y Reaseguros.
Artículo 18°: El presente Decreto recoge textualmente
lo dispuesto en el Decreto N° 1492 de fecha 18 de marzo de 1987,
publicado en la Gaceta Oficial N° 33.686 de fecha 26 de marzo
de 1987, con las reformas incorporadas en esta fecha.
Dado en Caracas, a los veinticinco días del mes de enero de
mil novecientos noventa y cinco. Año 184° de la Independencia
y 135° de la Federación.
(L.S.)
RAFAEL CALDERA |