en uso de la facultad que le confiere al Ejecutivo
Nacional el artículo 12 de la Ley de Fideicomisos, y de
acuerdo a lo establecido en el ordinal 10 del artículo 190
de la Constitución , en Consejo de Ministros, Decreta:
El
siguiente
DECRETO NUMERO 561 SOBRE COMPAÑIAS DE SEGUROS FIDUCIARIAS
Artículo
1.- Las compañías de seguros constituidas
en el país que pretendan ser fiduciarias, deberán solicitar
autorización previa del Ministerio de Fomento, el cual, y
en vista de la conveniencia de los intereses nacionales, podrá concederla
mediante Resolución de la Superintendencia de Seguros, publicada
en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
Artículo
2.- Las compañías de seguros peticionarias
deberán constituir y mantener en el Banco Central de Venezuela,
garantía a la orden de la Nación por la cantidad de
cien mil bolívares (Bs 100.000,00), que no podrá ser
liberada sin la expresa autorización escrita de la Superintendencia
de Seguros. Esta garantía debe estar constituida en valores
emitidos o garantizados por la Nación, emitidos por su precio
medio del año anterior a la constitución del depósito.
Parágrafo Único: Al treinta y uno de diciembre de
cada año, las empresas depositantes ajustarán el
justiprecio de los valores depositados, en función de su
cotización
media durante el ejercicio.
Artículo 3.- La Superintendencia
de Seguros no liberará las
garantías a que se refiere el Artículo precedente,
hasta tanto no le sea revocada la autorización correspondiente
a la compañía autorizada, de acuerdo con lo dispuesto
en el Artículo 5º y previa comprobación de no tener
obligaciones pendientes por razón de sus operaciones como
Fiduciaria.
Artículo 4.- Los valores depositados en garantía
podrán
ser enajenados por orden de la Superintendencia de Seguros, cuando
sea necesario hacer efectivas dichas garantías en beneficio
de los interesados.
Artículo 5.- La Superintendencia de
Seguros podrá,
en Resolución motivada, suspender las operaciones de fideicomiso,
o revocar definitivamente la autorización para dichas actividades,
en los casos siguientes:
- Cuando los intereses nacionales, a
juicio de la Superintendencia de Seguros, así lo recomienden.
- Cuando la situación financiera de la empresa autorizada
diere fundados motivos para suponer que pudiere, incurrir en
cesación
de pagos, o en estado de quiebra.
- Cuando la compañía
autorizada infrinja normas legales o desacate reiteradamente
las disposiciones de la Superintendencia
de Seguros.
- A petición expresa de la compañía
respectiva.
Artículo 6
Las compañías autorizadas para actuar como fiduciarias
constituirán, sobre los montos de los bienes recibidos en
fideicomiso, depósitos en garantía de la manera que
se indica a continuación:
- Desde bolívares uno
(Bs. 1,00) hasta diez millones de bolívares
(Bs. 10.000.000,00), el cuatro por ciento, (4%).
- Por la fracción
comprendida entre diez millones con un bolívar (Bs. 10.000.001,00)
hasta los veinte millones de bolívares
(Bs. 20.000.000,00), el tres por ciento (3%).
- Por la fracción
comprendida entre los veinte millones con un bolívar (Bs.
20.000.001,00) hasta los treinta millones de bolívares
(Bs. 30.000.000,00), el dos por ciento (2%).
- Por la fracción
que exceda los treinta millones con un bolívar (Bs. 30.000.001,00)
el uno por ciento (1%).
Parágrafo Único: Las garantías
a que se refiere el presente Artículo, se constituirán
en la forma establecida en el Artículo 20.
Artículo
7.- Los frutos que produzcan los bienes dados en garantía,
a tenor de los Artículos 2º y 6º, serán
percibidos por las respectivas compañías depositantes.
Artículo 8.- La constitución de las garantías
a que se refieren los Artículos 2º y 6º, se justificará ante
la Superintendencia de Seguros mediante documento público
en el cual se indicarán los bienes que la integran.
Artículo
9.- La Superintendencia de Seguros podrá liberar
del monto de la garantía prevista en el Artículo
6º, la parte que excediese al mismo, previa solicitud de las compañías
autorizadas para actuar como fiduciarias y comprobación
del exceso respectivo.
Artículo 10.- Las compañías
autorizadas para actuar como fiduciarias deberán enviar
mensualmente a la Superintendencia de Seguros, relación
detallada de los bienes recibidos en fideicomiso y de su destino.
Artículo 11.- Las garantías depositadas a la orden
de la Nación para responder de las operaciones de fideicomiso,
formarán parte de los bienes a que tendrán derecho
los fideicomitentes o beneficiarios, de acuerdo a las disposiciones
legales sobre la materia.
Artículo 12.- Los bienes depositados
en garantía a
la orden de la Nación, a que se refieren los Artículos
2º y 6º, sólo podrán ser sustituidos mediante autorización
expresa de la Superintendencia de Seguros, a petición de
la empresa depositante.
Artículo 13.- Las compañías
de seguros autorizadas para actuar como fiduciarias, tendrán
un servicio de fideicomiso y todas sus operaciones se contabilizarán
separadamente y se publicarán en el Balance en rubro aparte,
conforme a las instrucciones que les imparta la Superintendencia
de Seguros.
Artículo 14.- Cuando de conformidad con las
normas que rigen el fideicomiso, deban quedar en poder de la compañía
fiduciaria fondos líquidos provenientes o resultantes del
fideicomiso, la compañía, salvo pacto expreso en
contrario, deberá mantenerlos en caja o depositarlos en
cuenta especial en el Banco Central de Venezuela, hasta tanto se
les aplique el fin
correspondiente.
Artículo 15.- Las compañías
autorizadas para actuar como fiduciarias, no podrán en ningún
caso invertir los fondos recibidos en fideicomisos, en:
- Sus
propias acciones u obligaciones u otros bienes de su propiedad.
- Obligaciones o acciones o bienes de empresas en las cuales
tengan participación, o en las cuales sus directivos
tengan intervención
como socios, directivos, asesores o consejeros, salvo autorización
expresa de la Superintendencia de Seguros.
Artículo 16.- Los fondos recibidos en fideicomiso por las
compañías autorizadas para actuar como fiduciarias
deberán ser invertidos en el país.
Artículo
17.- Las decisiones que conforme a este Decreto sean dictadas por
la Superintendencia de Seguros, serán apelables
por ante el Ministerio de Fomento, dentro del término de
diez (10) días continuos contados a partir de la fecha de
la publicación
de la Resolución en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela, o en su caso, de la fecha de notificación
al interesado.
Artículo 18.- Las compañías
de seguros que para la fecha de publicación del presente
Decreto operen en actividades fiduciarias, deberán constituir
las garantías previstas
en los Artículos 2º y 6º, dentro de un plazo no mayor de
noventa (90) días.
Artículo 19.- Se deroga la Resolución
Nº 1.807 del Ministerio de Fomento, de fecha 2 de julio de 1964.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los catorce días del
mes de junio de mil novecientos sesenta y seis. Año 157º
de la Independencia y 108º de la Federación.
(L. S.) RAÚL LEONI
Refrendado.
El Ministro de Fomento,
(L. S.)
LUIS HERNÁNDEZ SOLÍS |