Documento sin título

Documento sin título
Documento sin título
Documento sin título
Venezuela, 7 de Febrero de 2012  

Regulaciones / Leyes | Resoluciones | Providencias | Normas
2000 / Prov. 1723 / GO 37.089 (Vigente)
« volver

(Gaceta N° 37.089 del 30 de noviembre de 2000)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA        MINISTERIO DE HACIENDA
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
190° y 141°
   N° 0001723        Caracas, 17 de noviembre de 2000

La Superintendencia de Seguros, en uso de las facultades conferidas por el ordinal 5° del artículo 13, y el artículo 65 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros dicta las presentes

Normas Relativas al Patrimonio Propio No Comprometido que Deben Tener las Empresas de Seguros en Función del Cálculo de su Margen de Solvencia

 

TÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Las empresas de seguros regidas por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros deberán tener un Patrimonio Propio no Comprometido, el cual en ningún caso podrá ser inferior al ciento cinco por ciento (105%) del Margen de Solvencia que resulte de la aplicación de las fórmulas de cálculo del mismo establecidas en las presentes Normas.

Artículo 2.- A los fines de la aplicación de estas Normas, el Margen de Solvencia previsto en el artículo 65 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros tiene por finalidad que las empresas de seguros tengan la cantidad necesaria, determinada según la fórmula definida en estas Normas, para que las aseguradoras puedan absorber pérdidas por variaciones extraordinarias en los resultados, a fin de que cumplan a cabalidad con los compromisos asumidos con los asegurados, beneficiarios o contratantes, y con las cedentes cuando se trate de reaseguro aceptado. Con el fin de cubrir desviaciones a corto plazo las empresas de seguros deberán contar adicionalmente con una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del Margen de Solvencia.

Artículo 3.- A los efectos de estas Normas se entiende por Patrimonio Propio no Comprometido la sumatoria de los conceptos que se discriminan a continuación:

  1. El capital pagado a la fecha de cálculo;
  2. El superávit ganado al cierre del último ejercicio, entendiéndose por tal la suma de las reservas legales, las estatutarias, las voluntarias y las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores;
  3. Las utilidades al cierre del último ejercicio que la Asamblea de Accionistas decida no repartir como dividendos, cuando se trate del último trimestre de cada aúo. Para los tres (3) primeros trimestres de cada aúo las empresas de seguros podrán utilizar el cuarenta por ciento (40%) de la cuenta 395. Resultado del Ejercicio 02. Saldo de Operaciones que aparece en sus estados financieros a esas fechas.
  4. La diferencia, a la fecha de cálculo, entre el valor de los inmuebles revalorizados, libres de hipotecas, enfiteusis y anticresis y el valor de los predios urbanos edificados afectos a la representación de las reservas técnicas, ambos valores estimados sobre la base del justiprecio efectuado por peritos autorizados por la Superintendencia de Seguros, siempre que dicha diferencia sea como máximo igual a la reserva para la revalorización de inmuebles.

La parte de patrimonio descrita en este literal no podrá ser superior al veinticinco por ciento (25%) de la suma del capital pagado y el superávit ganado.

Parágrafo Primero: A la cantidad obtenida por la sumatoria de los conceptos identificados en los literales a) al d), ambos inclusive, deberán disminuírsele las pérdidas de ejercicios anteriores que no hayan sido repuestas o enjugadas a la fecha del cálculo; asimismo cuando se trate del último trimestre de cada aúo deberán disminuírsele las pérdidas del último ejercicio que no hayan sido repuestas o enjugadas a esa fecha. Para los tres (3) primeros trimestres de cada aúo, deberá deducirse el ciento por ciento (100%) de la cuenta 595. Resultado del Ejercicio 02. Saldo de Operaciones que aparece en los estados financieros a esas fechas. La cantidad así obtenida será el monto del Patrimonio Propio no Comprometido de la respectiva empresa de seguros.

Parágrafo Segundo: Cuando la asamblea de accionistas de la empresa de seguros decida no distribuir las utilidades obtenidas durante un determinado ejercicio a los fines de que las mismas sean incluidas en el Patrimonio Propio no Comprometido, dichas utilidades no podrán ser distribuidas entre los accionistas de la empresa de seguros como dividendos hasta el momento en que, conforme a esta Providencia, deba calcularse nuevamente el Margen de Solvencia, sin que puedan incluirse en el respectivo Patrimonio Propio no Comprometido las utilidades que la Asamblea de Accionistas decida repartir como dividendos.

Artículo 4.- A los fines previstos en los artículos siguientes la expresión Seguros Directos incluirá cualquier participación en contratos de coaseguro.

 

TÍTULO II

De la Forma de Cálculo del Margen de Solvencia

 

CAPÍTULO I

Margen de Solvencia para Seguros Generales, Seguro Colectivo de Vida y Seguro Funerario Servicios, Incluyendo Fianzas

Artículo 5.- El Margen de Solvencia para seguros generales, seguro colectivo de vida y seguro funerario servicios, incluyendo fianzas, será igual al que resulte más elevado de los que se obtengan por los siguientes procedimientos, definidos en los próximos dos artículos:

  1. En función de las primas; o
  2. En función de los siniestros.

Artículo 6.- El Margen de Solvencia en función de las primas será el resultado de multiplicar el Monto Básico de Primas por el Factor de Retención de Siniestros, según se definen en este artículo.

El Monto Básico de Primas se determinará aplicando el diecisiete por ciento (17%) a la cantidad que resulte de sumar las primas cobradas, netas de anulaciones y devoluciones, por seguros directos de los doce (12) meses inmediatamente anteriores al cierre del trimestre evaluado y las aceptadas en reaseguro en el mismo periodo.

El Factor de Retención de Siniestros será el resultado de dividir el Monto Neto de los Siniestros entre el Monto Bruto de los mismos, según se definen en el párrafo siguiente.

Se entenderá por Monto Bruto de los Siniestros la cantidad que resulte de sumar los siniestros pagados por concepto de seguros directos y los pagados por concepto de reaseguro aceptado durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores al cierre del trimestre evaluado. El Monto Neto de los Siniestros será el Monto Bruto menos los siniestros a cargo de reaseguradores y retrocesionarios inscritos en la Superintendencia de Seguros.

Cualquiera que sea el resultado de la operación realizada para determinar el factor de Retención de Siniestros, en ningún caso podrá utilizarse por este concepto una cifra inferior a cero coma cinco (0,5), a los efectos de determinar el Margen de Solvencia a que se refiere el encabezamiento de este artículo.

Artículo 7.- El Margen de Solvencia en función de los siniestros será el resultado de multiplicar el Monto Básico Promedio de los Siniestros, según se define en el presente artículo, por el Factor de Retención de Siniestros determinado conforme al artículo anterior.

El Monto Básico Promedio de los Siniestros será el que se obtenga de aplicar el veinticinco por ciento (25%) al Monto Promedio Anual de los Siniestros correspondientes a los treinta y seis (36) meses inmediatamente anteriores al cierre del trimestre evaluado.

A los efectos de determinar el indicado Monto Promedio Anual de los Siniestros se sumarán los que hayan sido pagados por seguros directos y por reaseguro aceptado, incluidos los siniestros a cargo de reaseguradores y retrocesionarios; a esta cantidad se le agregarán las reservas para siniestros pendientes de pago constituidas al cierre del trimestre evaluado, sin deducción de reservas a cargo de reaseguradores y retrocesionarios, correspondientes a seguros directos y a reaseguro aceptado. Al resultado así obtenido se le deducirán los siguientes conceptos:

  1. El importe de las recuperaciones y los salvamentos de siniestros, por seguros directos y reaseguro aceptado, correspondientes a los treinta y seis (36) meses anteriores al cierre del trimestre evaluado; y
  2. Las reservas para siniestros pendientes de pago por seguros directos y reaseguro aceptado constituidas al comienzo del periodo de treinta y seis (36) meses seúalado en el punto anterior, sin deducción de reservas a cargo de reaseguradores y retrocesionarios.

Finalmente, la cantidad que resulte, dividida entre tres (3), será el Monto Promedio Anual de los Siniestros, a los efectos previstos en el primer aparte de este artículo.

 

CAPÍTULO II

Del Margen de Solvencia para el Seguro de Vida Individual

Artículo 8.- Para el seguro de vida individual, el Margen de Solvencia será el resultado de multiplicar el Monto Básico de Reservas Matemáticas por el Factor de Retención de Reservas Matemáticas, según se definen en el presente artículo.

El Monto Básico de Reservas Matemáticas se determinará aplicando el seis por ciento (6%) al Monto Bruto de Reservas Matemáticas constituidas al cierre del trimestre evaluado. El indicado Monto Bruto estará constituido por las reservas matemáticas correspondientes a seguros directos y a reaseguro aceptado, sin deducción de reservas a cargo de reaseguradores y retrocesionarios.

El Factor de Retención de Reservas Matemáticas se obtendrá de dividir el Monto Neto de Reservas Matemáticas entre el Monto Bruto de las mismas. A este efecto, se entenderá por Monto Neto de Reservas Matemáticas, el indicado Monto Bruto deducidas las reservas matemáticas a cargo de reaseguradores y retrocesionarios, inscritos en la Superintendencia de Seguros.

Cualquiera que sea el resultado de la operación realizada para determinar el Factor de Retención de Reservas Matemáticas, en ningún caso podrá utilizarse por este concepto una cifra inferior a cero coma ochenta y cinco (0,85), a los efectos de determinar el Margen de Solvencia a que se refiere el encabezamiento de este artículo.

 

CAPÍTULO III

Del Margen de Solvencia para Seguros Generales, Seguro Colectivo de Vida, Seguro Funerario Servicios, Incluyendo Fianzas, y Seguro de Vida Individual

Artículo 9.- Cuando la compañía opere conjuntamente en seguros generales, seguro colectivo de vida, seguro funerario servicios, incluyendo fianzas y seguro de vida individual, el Margen de Solvencia se determinará por la suma del Margen de Solvencia para seguros generales, seguro colectivo de vida y seguro funerario servicios, incluyendo fianzas, y el Margen de Solvencia para el seguro de vida individual.

TÍTULO III

De la Oportunidad, Presentación y Publicación del Margen de Solvencia y Patrimonio Propio no Comprometido

Artículo 10.- Las empresas de seguros deberán calcular el Margen de Solvencia y el Patrimonio Propio no Comprometido trimestralmente y deberán informarlo a la Superintendencia de Seguros a más tardar en las siguientes fechas:

  1. Para el primer trimestre de cada aúo: el 15 de mayo;
  2. Para el segundo trimestre de cada aúo: el 15 de agosto;
  3. Para el tercer trimestre de cada aúo: el 15 de noviembre, y
  4. Para el último trimestre de cada aúo: el 31 de marzo del aúo siguiente.

Una vez hechos los cálculos del Margen de Solvencia y del Patrimonio Propio no Comprometido, las empresas deberán remitir, con todos los datos en ellos indicados, debidamente autorizados por la Junta Directiva y firmados por el Presidente de la Compañía, así como también por un actuario independiente inscrito en la Superintendencia de Seguros, los formularios MS-01 con sus respectivos anexos y MS-02, conjuntamente con copia certificada del acta de junta directiva que los haya aprobado. Los formularios MS-01 y MS-02 deberán ser llenados de acuerdo con los Instructivos para la Determinación del Margen de Solvencia y del Patrimonio Propio no Comprometido y la Descripción de las Cuentas Utilizadas para el Cálculo del Margen de Solvencia y del Patrimonio Propio no Comprometido que forman parte de las presentes Normas.

Artículo 11.- La Superintendencia de Seguros podrá modificar la información indicada en el formulario antes mencionado o solicitar información adicional cuando lo juzgue conveniente.

Artículo 12.- Las empresas de seguros deberán tener a disposición de los funcionarios inspectores de la Superintendencia de Seguros todos los documentos y recaudos necesarios que comprueben la veracidad de las informaciones suministradas sobre el Margen de Solvencia y el Patrimonio Propio no Comprometido.

Artículo 13.- Las empresas de seguros deberán publicar el formulario MS-02 en un diario de mayor circulación nacional, durante el mismo lapso establecido para enviarlo a la Superintendencia de Seguros. En caso de que la empresa de seguros esté domiciliada en el interior de la República deberá, además de publicarlo en un diario de mayor circulación nacional, publicarlo en un diario de circulación regional del lugar en donde tenga su sede. Dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación, las empresas de seguros remitirán a la Superintendencia de Seguros un (1) ejemplar del periódico o periódicos en que haya sido publicado.

Si practicada una inspección, la Superintendencia de Seguros determinase que la información suministrada no se ajusta razonablemente a la realidad de la empresa, el Superintendente de Seguros ordenará nuevamente a la empresa de seguros el envío de los formularios MS-01 y MS-02, y la publicación del formulario MS-02 con las correcciones del caso, sin perjuicio de que pueda proceder a publicar dicho formulario por orden y cuenta de la empresa.

Parágrafo único: Las letras y números contenidos en el Formulario MS-02 que debe ser publicado de conformidad con lo establecido en este artículo no podrán tener un tamaúo inferior al denominado "Arial" ocho (8) puntos.

 

TÍTULO IV

De la Insuficiencia del Patrimonio Propio no Comprometido

Artículo 14.- A los efectos de estas normas se entenderá que existe insuficiencia del Patrimonio Propio no Comprometido cuando éste sea inferior al ciento cinco por ciento (105%) del Margen de Solvencia.

Artículo 15.- Cuando exista insuficiencia del Patrimonio Propio no Comprometido a los fines de corregir la situación de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, la empresa deberá tomar las medidas necesarias para ajustarlo dentro de los treinta (30) días continuos, contados desde el vencimiento del plazo para presentarlo. En este caso, la empresa deberá notificar a la Superintendencia de Seguros, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso antes indicado, las medidas adoptadas para corregir la insuficiencia patrimonial, con los soportes que comprueben que efectivamente la insuficiencia ha quedado cubierta.

Parágrafo único: A los efectos de estas Normas, la Superintendencia de Seguros considerará que la empresa reconoce que la insuficiencia persiste si, transcurridos los cinco (5) días hábiles para notificar las medidas adoptadas, la empresa no las hubiese informado suficientemente a la Superintendencia de Seguros.

Artículo 16.- Cuando el Patrimonio Propio no Comprometido sea insuficiente, las empresas sólo podrán cubrir la insuficiencia de la manera siguiente:

  1. No menos del cincuenta por ciento (50%) en dinero en efectivo, y
  2. La diferencia podrá ser cubierta únicamente mediante el aporte al capital de la empresa de bienes inmuebles ubicados dentro del territorio nacional o de valores públicos, de los indicados en el numeral 1° del artículo 81 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Artículo 17.- Si la insuficiencia persistiere transcurridos los lapsos indicados en el artículo 15, y ésta fuese superior a un treinta por ciento (30%) del monto del Margen de Solvencia la Superintendencia de Seguros procederá a la intervención de la empresa de conformidad con el artículo 125 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Artículo 18.- Si la insuficiencia persistiere transcurridos los lapsos indicados en el artículo 15 y ésta no supera el treinta por ciento (30%) del Margen de Solvencia, podrá ser cubierta en un lapso que no excederá de sesenta (60) días continuos, contados desde el vencimiento del plazo para presentarlo.

Artículo 19.- En el supuesto del artículo anterior, la empresa de seguros será sometida por la Superintendencia de Seguros a las medidas administrativas que juzgue convenientes, entre las cuales se contemplará el régimen de inspección permanente mientras se mantenga la insuficiencia, debiendo convocar al Superintendente de Seguros o al funcionario designado a todas las reuniones de Juntas Directivas y de Asambleas de Accionistas que se celebren.

TÍTULO V

De las Sanciones

Artículo 20.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, el incumplimiento de las presentes Normas será sancionado de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 170 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.


Artículo 21.- Serán sancionadas conforme lo establece el artículo 169 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, las empresas de seguros que reflejen en los formularios MS-01 y MS-02, cualquier clase de información o cifra que no se ajuste a la verdad de los hechos o que de los soportes que acompañen al mismo se evidencie la falsedad de la información suministrada con el fin de lograr resultados favorables que desvirtúen la realidad de su situación financiera.

 

TÍTULO VI

Disposiciones Finales

Artículo 22.- Se deroga la Providencia Administrativa número HSS-2-0001283 de 10 de julio de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 5.249 Extraordinario de 11 de agosto de 1998.

Artículo 23.- Las presentes Normas entrarán en vigencia para el cálculo y presentación del Margen de Solvencia y el Patrimonio Propio no Comprometido correspondiente al primer trimestre del aúo 2001.

Comuníquese y Publíquese.

MORELIA J. CORREDOR O.
Superintendente de Seguros

INSTRUCTIVO PARA LA DETERMINACIÓN DEL MARGEN DE SOLVENCIA Y DEL PATRIMONIO PROPIO NO COMPROMETIDO

 

subir
Web stats
Documento sin título