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2000 / Prov. 1723 / GO 37.089 (Vigente)
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(Gaceta N° 37.089 del
30 de noviembre de 2000)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO
DE HACIENDA
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
190° y 141°
N° 0001723 Caracas,
17 de noviembre de 2000 |
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La
Superintendencia de Seguros, en uso de las facultades conferidas
por el ordinal 5° del artículo 13, y el artículo 65 de la Ley
de Empresas de Seguros y Reaseguros dicta las presentes
Normas
Relativas al Patrimonio Propio No Comprometido que Deben Tener
las Empresas
de Seguros en Función del Cálculo de su Margen de Solvencia
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TÍTULO I |
Disposiciones Generales
Artículo
1.- Las empresas de seguros regidas por la
Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros deberán tener un Patrimonio
Propio no Comprometido, el cual en ningún caso podrá ser
inferior al ciento cinco por ciento (105%) del Margen
de Solvencia que resulte de la aplicación de las fórmulas
de cálculo del mismo establecidas en las presentes
Normas.
Artículo
2.- A los fines de la aplicación de estas Normas,
el Margen de Solvencia previsto en el artículo 65
de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros tiene
por finalidad que las empresas de seguros tengan
la cantidad necesaria, determinada según la fórmula
definida en estas Normas, para que las aseguradoras
puedan absorber pérdidas por variaciones extraordinarias
en los resultados, a fin de que cumplan a cabalidad
con los compromisos asumidos con los asegurados,
beneficiarios o contratantes, y con las cedentes
cuando se trate de reaseguro aceptado. Con el fin
de cubrir desviaciones a corto plazo las empresas
de seguros deberán contar adicionalmente con una
cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del
Margen de Solvencia.
Artículo
3.- A los efectos de estas Normas se entiende
por Patrimonio Propio no Comprometido la sumatoria
de los conceptos que se discriminan a continuación:
- El
capital pagado a la fecha de cálculo;
- El superávit
ganado al cierre del último ejercicio, entendiéndose
por tal la suma de las reservas legales, las estatutarias,
las voluntarias y las utilidades no distribuidas
de ejercicios anteriores;
- Las
utilidades al cierre del último ejercicio que la Asamblea
de Accionistas decida no repartir como dividendos,
cuando se trate del último trimestre de cada aúo. Para
los tres (3) primeros trimestres de cada aúo las empresas
de seguros podrán utilizar el cuarenta por ciento
(40%) de la cuenta 395. Resultado del Ejercicio
02. Saldo
de Operaciones que aparece en sus estados financieros
a esas fechas.
- La diferencia,
a la fecha de cálculo, entre el valor de los inmuebles
revalorizados, libres de hipotecas, enfiteusis y anticresis
y el valor de los predios urbanos edificados afectos
a la representación de las reservas técnicas, ambos
valores estimados sobre la base del justiprecio efectuado
por peritos autorizados por la Superintendencia de
Seguros, siempre que dicha diferencia sea como máximo
igual a la reserva para la revalorización de inmuebles.
La parte
de patrimonio descrita en este literal no podrá ser
superior al veinticinco por ciento (25%) de la suma
del capital pagado y el superávit ganado.
Parágrafo
Primero: A la cantidad obtenida por la sumatoria
de los conceptos identificados en los literales a)
al d), ambos inclusive, deberán disminuírsele las
pérdidas de ejercicios anteriores que no hayan sido
repuestas o enjugadas a la fecha del cálculo; asimismo
cuando se trate del último trimestre de cada aúo
deberán disminuírsele las pérdidas del último ejercicio
que no hayan sido repuestas o enjugadas a esa fecha.
Para los tres (3) primeros trimestres de cada aúo,
deberá deducirse el ciento por ciento (100%) de la
cuenta 595. Resultado del Ejercicio 02. Saldo de
Operaciones que aparece en los estados financieros
a esas fechas. La cantidad así obtenida será el monto
del Patrimonio Propio no Comprometido de la respectiva
empresa de seguros.
Parágrafo
Segundo: Cuando la asamblea de accionistas de
la empresa de seguros decida no distribuir las utilidades
obtenidas durante un determinado ejercicio a los
fines de que las mismas sean incluidas en el Patrimonio
Propio no Comprometido, dichas utilidades no podrán
ser distribuidas entre los accionistas de la empresa
de seguros como dividendos hasta el momento en que,
conforme a esta Providencia, deba calcularse nuevamente
el Margen de Solvencia, sin que puedan incluirse
en el respectivo Patrimonio Propio no Comprometido
las utilidades que la Asamblea de Accionistas decida
repartir como dividendos.
Artículo
4.- A los fines previstos en los artículos siguientes
la expresión Seguros Directos incluirá cualquier
participación en contratos de coaseguro.
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TÍTULO II |
De
la Forma de Cálculo del Margen de Solvencia
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CAPÍTULO I |
Margen
de Solvencia para Seguros Generales, Seguro Colectivo de Vida
y Seguro Funerario Servicios, Incluyendo Fianzas
Artículo 5.- El Margen
de Solvencia para seguros generales, seguro colectivo de vida
y seguro funerario servicios, incluyendo fianzas, será igual
al que resulte más elevado de los que se obtengan por los siguientes
procedimientos, definidos en los próximos dos artículos:
- En función de las primas;
o
- En función de los siniestros.
Artículo 6.-
El Margen de Solvencia en función de las primas será el resultado
de multiplicar el Monto Básico de Primas por el Factor de Retención
de Siniestros, según se definen en este artículo.
El Monto Básico de
Primas se determinará aplicando el diecisiete por ciento (17%)
a la cantidad que resulte de sumar las primas cobradas, netas
de anulaciones y devoluciones, por seguros directos de los doce
(12) meses inmediatamente anteriores al cierre del trimestre
evaluado y las aceptadas en reaseguro en el mismo periodo.
El
Factor de Retención
de Siniestros será el resultado de dividir el Monto Neto de los
Siniestros entre el Monto Bruto de los mismos, según se definen
en el párrafo siguiente.
Se entenderá por
Monto Bruto de los Siniestros la cantidad que resulte de sumar
los siniestros pagados por concepto de seguros directos y los
pagados por concepto de reaseguro aceptado durante los doce (12)
meses inmediatamente anteriores al cierre del trimestre evaluado.
El Monto Neto de los Siniestros será el Monto Bruto menos los
siniestros a cargo de reaseguradores y retrocesionarios inscritos
en la Superintendencia de Seguros.
Cualquiera que sea
el resultado de la operación realizada para determinar el factor
de Retención de Siniestros, en ningún caso podrá utilizarse por
este concepto una cifra inferior a cero coma cinco (0,5), a los
efectos de determinar el Margen de Solvencia a que se refiere
el encabezamiento de este artículo.
Artículo 7.-
El Margen de Solvencia en función de los siniestros será el resultado
de multiplicar el Monto Básico Promedio de los Siniestros, según
se define en el presente artículo, por el Factor de Retención
de Siniestros determinado conforme al artículo anterior.
El Monto
Básico Promedio
de los Siniestros será el que se obtenga de aplicar el veinticinco
por ciento (25%) al Monto Promedio Anual de los Siniestros correspondientes
a los treinta y seis (36) meses inmediatamente anteriores al
cierre del trimestre evaluado.
A los efectos de
determinar el indicado Monto Promedio Anual de los Siniestros
se sumarán los que hayan sido pagados por seguros directos y
por reaseguro aceptado, incluidos los siniestros a cargo de reaseguradores
y retrocesionarios; a esta cantidad se le agregarán las reservas
para siniestros pendientes de pago constituidas al cierre del
trimestre evaluado, sin deducción de reservas a cargo de reaseguradores
y retrocesionarios, correspondientes a seguros directos y a reaseguro
aceptado. Al resultado así obtenido se le deducirán los siguientes
conceptos:
- El importe de las recuperaciones
y los salvamentos de siniestros, por seguros directos y reaseguro
aceptado, correspondientes a los treinta y seis (36) meses
anteriores al cierre del trimestre evaluado; y
- Las reservas
para siniestros pendientes de pago por seguros directos y
reaseguro aceptado
constituidas al comienzo del periodo de treinta y seis (36)
meses seúalado en el punto anterior, sin deducción de reservas
a cargo de reaseguradores y retrocesionarios.
Finalmente, la
cantidad que resulte, dividida entre tres (3), será el Monto Promedio
Anual de los Siniestros, a los efectos previstos en el primer
aparte de este artículo.
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CAPÍTULO II |
Del
Margen de Solvencia para el Seguro de Vida Individual
Artículo 8.- Para
el seguro de vida individual, el Margen de Solvencia será el
resultado de multiplicar el Monto Básico de Reservas Matemáticas
por el Factor de Retención de Reservas Matemáticas, según se
definen en el presente artículo.
El Monto Básico de
Reservas Matemáticas se determinará aplicando el seis por ciento
(6%) al Monto Bruto de Reservas Matemáticas constituidas al cierre
del trimestre evaluado. El indicado Monto Bruto estará constituido
por las reservas matemáticas correspondientes a seguros directos
y a reaseguro aceptado, sin deducción de reservas a cargo de
reaseguradores y retrocesionarios.
El Factor de Retención
de Reservas Matemáticas se obtendrá de dividir el Monto Neto
de Reservas Matemáticas entre el Monto Bruto de las mismas. A
este efecto, se entenderá por Monto Neto de Reservas Matemáticas,
el indicado Monto Bruto deducidas las reservas matemáticas a
cargo de reaseguradores y retrocesionarios, inscritos en la Superintendencia
de Seguros.
Cualquiera que sea
el resultado de la operación realizada para determinar el Factor
de Retención de Reservas Matemáticas, en ningún caso podrá utilizarse
por este concepto una cifra inferior a cero coma ochenta y cinco
(0,85), a los efectos de determinar el Margen de Solvencia a
que se refiere el encabezamiento de este artículo.
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CAPÍTULO III |
Del
Margen de Solvencia para Seguros Generales, Seguro Colectivo
de Vida, Seguro Funerario Servicios, Incluyendo Fianzas,
y Seguro de Vida Individual
Artículo 9.- Cuando la compañía
opere conjuntamente en seguros generales, seguro colectivo de
vida, seguro funerario servicios, incluyendo fianzas y seguro
de vida individual, el Margen de Solvencia se determinará por
la suma del Margen de Solvencia para seguros generales, seguro
colectivo de vida y seguro funerario servicios, incluyendo fianzas,
y el Margen de Solvencia para el seguro de vida individual. |
TÍTULO III |
De
la Oportunidad, Presentación y Publicación del Margen de
Solvencia y Patrimonio Propio no Comprometido
Artículo 10.- Las empresas de seguros deberán calcular el Margen de Solvencia
y el Patrimonio Propio no Comprometido trimestralmente y deberán
informarlo a la Superintendencia de Seguros a más tardar en las
siguientes fechas:
- Para el primer
trimestre de cada aúo: el 15 de mayo;
- Para el segundo
trimestre de cada aúo: el 15 de agosto;
- Para el tercer trimestre de cada
aúo: el 15 de noviembre, y
- Para el último trimestre de cada
aúo: el 31 de marzo del aúo siguiente.
Una vez hechos los
cálculos del Margen de Solvencia y del Patrimonio Propio no Comprometido,
las empresas deberán remitir, con todos los datos en ellos indicados,
debidamente autorizados por la Junta Directiva y firmados por
el Presidente de la Compañía, así como también por un actuario
independiente inscrito en la Superintendencia de Seguros, los
formularios MS-01 con sus respectivos anexos y MS-02, conjuntamente
con copia certificada del acta de junta directiva que los haya
aprobado. Los formularios MS-01 y MS-02 deberán ser llenados
de acuerdo con los Instructivos para la Determinación del Margen
de Solvencia y del Patrimonio Propio no Comprometido y la Descripción
de las Cuentas Utilizadas para el Cálculo del Margen de Solvencia
y del Patrimonio Propio no Comprometido que forman parte de las
presentes Normas.
Artículo
11.- La Superintendencia de Seguros
podrá modificar la información indicada en el formulario
antes mencionado o solicitar información adicional cuando
lo juzgue conveniente.
Artículo
12.- Las empresas de seguros deberán
tener a disposición de los funcionarios inspectores de la
Superintendencia de Seguros todos los documentos y recaudos
necesarios que comprueben la veracidad de las informaciones
suministradas sobre el Margen de Solvencia y el Patrimonio
Propio no Comprometido.
Artículo
13.- Las empresas de seguros deberán
publicar el formulario MS-02 en un diario de mayor circulación
nacional, durante el mismo lapso establecido para enviarlo
a la Superintendencia de Seguros. En caso de que la empresa
de seguros esté domiciliada en el interior de la República
deberá, además de publicarlo en un diario de mayor circulación
nacional, publicarlo en un diario de circulación regional
del lugar en donde tenga su sede. Dentro de los quince (15)
días siguientes a la publicación, las empresas de seguros
remitirán a la Superintendencia de Seguros un (1) ejemplar
del periódico o periódicos en que haya sido publicado.
Si
practicada una inspección, la Superintendencia de Seguros determinase que la
información suministrada no se ajusta razonablemente a la realidad
de la empresa, el Superintendente de Seguros ordenará nuevamente
a la empresa de seguros el envío de los formularios MS-01 y MS-02,
y la publicación del formulario MS-02 con las correcciones del
caso, sin perjuicio de que pueda proceder a publicar dicho formulario
por orden y cuenta de la empresa.
Parágrafo único:
Las letras y números contenidos en el Formulario MS-02 que debe
ser publicado de conformidad con lo establecido en este artículo
no podrán tener un tamaúo inferior al denominado "Arial" ocho
(8) puntos.
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TÍTULO IV |
De
la Insuficiencia del Patrimonio Propio no Comprometido
Artículo 14.- A los
efectos de estas normas se entenderá que existe insuficiencia del
Patrimonio Propio no Comprometido cuando éste sea inferior al ciento
cinco por ciento (105%) del Margen de Solvencia.
Artículo 15.-
Cuando exista insuficiencia del Patrimonio Propio no Comprometido
a los fines de corregir la situación de acuerdo con lo establecido
en el artículo 125 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros,
la empresa deberá tomar las medidas necesarias para ajustarlo
dentro de los treinta (30) días continuos, contados desde el
vencimiento del plazo para presentarlo. En este caso, la empresa
deberá notificar a la Superintendencia de Seguros, a más tardar
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento
del lapso antes indicado, las medidas adoptadas para corregir
la insuficiencia patrimonial, con los soportes que comprueben
que efectivamente la insuficiencia ha quedado cubierta.
Parágrafo único:
A los efectos de estas Normas, la Superintendencia de Seguros
considerará que la empresa reconoce que la insuficiencia persiste
si, transcurridos los cinco (5) días hábiles para notificar las
medidas adoptadas, la empresa no las hubiese informado suficientemente
a la Superintendencia de Seguros.
Artículo 16.-
Cuando el Patrimonio Propio no Comprometido sea insuficiente,
las empresas sólo podrán cubrir la insuficiencia de la manera
siguiente:
- No menos del cincuenta por ciento
(50%) en dinero en efectivo, y
- La diferencia podrá ser cubierta únicamente
mediante el aporte al capital de la empresa de bienes inmuebles
ubicados dentro del territorio nacional o de valores públicos,
de los indicados en el numeral 1° del artículo 81 de la Ley de
Empresas de Seguros y Reaseguros.
Artículo
17.- Si la insuficiencia persistiere
transcurridos los lapsos indicados en el artículo 15, y ésta
fuese superior a un treinta por ciento (30%) del monto del
Margen de Solvencia la Superintendencia de Seguros procederá a
la intervención de la empresa de conformidad con el artículo
125 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Artículo
18.- Si la insuficiencia persistiere
transcurridos los lapsos indicados en el artículo 15 y ésta
no supera el treinta por ciento (30%) del Margen de Solvencia,
podrá ser cubierta en un lapso que no excederá de sesenta (60)
días continuos, contados desde el vencimiento del plazo para
presentarlo.
Artículo
19.- En el supuesto del artículo
anterior, la empresa de seguros será sometida por la Superintendencia
de Seguros a las medidas administrativas que juzgue convenientes,
entre las cuales se contemplará el régimen de inspección permanente
mientras se mantenga la insuficiencia, debiendo convocar al
Superintendente de Seguros o al funcionario designado a todas
las reuniones de Juntas Directivas y de Asambleas de Accionistas
que se celebren. |
TÍTULO V |
De
las Sanciones
Artículo 20.- Sin perjuicio de lo establecido
en los artículos
precedentes, el incumplimiento de las presentes Normas será sancionado
de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y
170 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Artículo 21.- Serán sancionadas
conforme lo establece el artículo 169 de la Ley
de Empresas de Seguros y Reaseguros, las empresas de seguros que reflejen en
los formularios MS-01 y MS-02, cualquier clase de información
o cifra que no se ajuste a la verdad de los hechos o que de los
soportes que acompañen al mismo se evidencie la falsedad
de la información suministrada con el fin de lograr resultados
favorables que desvirtúen la realidad de su situación
financiera.
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TÍTULO VI |
Disposiciones
Finales
Artículo 22.- Se
deroga la Providencia Administrativa número HSS-2-0001283 de 10 de julio
de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
número 5.249 Extraordinario de 11 de agosto de 1998.
Artículo
23.- Las presentes Normas entrarán
en vigencia para el cálculo y presentación del Margen de
Solvencia y el Patrimonio Propio no Comprometido correspondiente
al primer trimestre del aúo 2001.
Comuníquese y Publíquese.
MORELIA J. CORREDOR O.
Superintendente de Seguros
INSTRUCTIVO
PARA LA DETERMINACIÓN DEL MARGEN DE SOLVENCIA Y DEL PATRIMONIO
PROPIO NO COMPROMETIDO
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