Artículo
1.- Las empresas de seguros deberán en la elaboración de sus
estados financieros constituir una reserva de previsión para
cuentas dudosas del ciento por ciento (100%) del total adeudado
por sus accionistas, empresas que formen parte del mismo grupo
financiero o empresas filiales, afiliadas y relacionadas. La
reserva incluirá el monto total de capital e intereses.
A los
efectos de las Normas de Contabilidad para Empresas de Seguros
se considerará que
son empresas, grupos financieros y filiales, afiliadas o relacionadas
aquellas en las que se de alguna de las circunstancias siguientes
:
- Cuando la Superintendencia de Bancos
y otras Instituciones Financieras las haya calificado como
parte del mismo grupo financiero.
- Cuando la empresa de seguros tenga
respecto de otras sociedades, o cuando personas naturales
o jurídicas tengan respecto de la misma, participación directa
o indirecta igual o superior al cincuenta por ciento (50%)
de su capital pagado o patrimonio.
- Cuando la empresa de seguros tenga
respecto de otras sociedades, o cuando personas naturales
o jurídicas tengan respecto de la misma control igual o superior
a la tercera parte de los votos de sus órganos de dirección
o administración.
- Cuando la empresa de seguros tenga
respecto de otras sociedades, o cuando personas naturales
o jurídicas tengan respecto de la misma control sobre las decisiones
de sus órganos de dirección o administración mediante cláusulas
contractuales, estatutarias o cualquier otra modalidad.
Parágrafo Único: Quedan
exceptuados de la obligación a que se refiere este artículo
los siguientes casos:
- Cuando las acreencias de la empresa
de seguros cumplan con todas y cada una de las condiciones
que a continuación se indican:
- Correspondan a créditos u otras
obligaciones otorgados por plazos menores de cinco (5) años
y en condiciones similares a otros préstamos otorgados por
la empresa de seguros;
- No exista refinanciamiento, atraso
o mora de ningún tipo en el pago del capital, comisiones o
intereses.
- Se encuentren garantizadas con
hipoteca de primer grado, debidamente registrada, sobre inmuebles
urbanos, siempre y cuando el valor del inmueble y el monto
por el que se constituyó la garantía hipotecaria supere en
un cincuenta por ciento (50%) por lo menos el monto de la acreencia,
según dos avalúos practicados por peritos debidamente autorizados
por la Superintendencia de Seguros.
- Cuando se trate de obligaciones
provenientes de contratos de reaseguros, siempre que se cumplan
todas y cada una de las siguientes condiciones:
- Que no se trate de un contrato
de reaseguro en el cual no haya una transferencia real del
riesgo, tales como reaseguro financiero o finite risk, cualquiera
que sea su modalidad;
- Que el respectivo contrato o su
renovación haya sido enviado, debidamente firmado por el reasegurador
y la cedente, a la Superintendencia de Seguros, dentro de los
sesenta (60) días siguientes desde la fecha de entrada en vigencia
de dicho contrato;
- Que la prima del reaseguro se haya
pagado;
- Que los saldos a favor o a cargo
del reasegurador deban ser pagados en un período que no exceda
de los tres (3) meses desde la fecha del corte de cuenta trimestral
o seis (6) meses después del cierre del ejercicio económico.
- Cuando se trate de obligaciones
derivadas de aumentos de capital efectuados por la empresa
de seguros que aún no hayan sido pagados.
Artículo 2.- Las empresas
de seguros no podrán registrar como utilidad los ingresos, cualquiera
que sea su origen, del producto de sus operaciones con accionistas,
empresas del mismo grupo financiero o con empresas filiales,
afiliadas o relacionadas según se definen en el artículo anterior.
Los montos provenientes de esas operaciones deberán ser registrados
como un crédito diferido en la cuenta 406. Pasivos Transitorios
07. Otros Créditos Diferidos durante el ejercicio en que se realizó la
operación y el ejercicio subsiguiente.
Parágrafo Único: Se
exceptúan de esta disposición los depósitos
a la vista, a plazo o de ahorro, realizados en bancos o en otras
instituciones financieras
regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
A los efectos de esta excepción no se consideran depósitos
las operaciones de mandato, fideicomiso, mesa de dinero y otras
operaciones
de confianza.
Artículo 3.- Los valores
públicos y aquéllos privados que se coticen en el mercado de
capitales, registrados en las cuentas de las inversiones aptas
para representar las reservas y en las cuentas de las inversiones
no aptas, deberán ser contabilizados a su valor de compra o de
mercado el que sea más bajo. Cuando los títulos no se coticen
en el mercado de capitales deberán contabilizarse bajo la técnica
de valor actual.
A los fines de ajustarse
a esta disposición se concede como plazo máximo para los valores
adquiridos por las empresas de seguros antes de la fecha de entrada
en vigencia de esta disposición, el cierre del año 2.001.
Los valores
adquiridos con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia
de esta Providencia
deberán ser registrados como se señala en el encabezamiento de
este artículo desde la fecha de su adquisición.
Artículo
4.- Las empresas
de seguros no podrán deducir de sus reservas técnicas la porción
cedida o retrocedida correspondiente a contratos de reaseguro
en los cuales no haya una transferencia real del riesgo, tales
como reaseguro financiero o finite risk, cualquiera que sea su
modalidad.
Esta disposición se
aplicará también a los contratos de reaseguros cuando la obligación
de pagar los saldos a favor o a cargo del reasegurador exceda
los tres (3) meses desde la fecha del corte de cuenta trimestral
o seis (6) meses después del cierre del ejercicio económico.
Artículo
5.- Las
empresas de seguros sólo podrán registrar en sus estados financieros
y en su contabilidad las revalorizaciones de sus predios urbanos
edificados y bienes inmuebles después de transcurridos dos (2)
años de su adquisición o última revalorización. El valor de registro
será el que resulte de un avalúo practicado por peritos avaluadores
inscritos en la Superintendencia de Seguros. Cuando la Superintendencia
de Seguros lo estime conveniente podrá ordenar la elaboración
de un nuevo avalúo a costa de la empresa de seguros, en cuyo
caso el inmueble será registrado por el monto menor entre los
dos avalúos realizados.
Artículo 6.- A los
fines de demostrar que las empresas de seguros tienen sus reservas
técnicas debidamente representadas en el territorio venezolano,
tal y como lo exige el artículo 81 de la Ley de Empresas de Seguros
y Reaseguros, las empresas de seguros sólo podrán contabilizar
como inversiones aptas para representar las reservas los títulos
valores desmaterializados o emitidos bajo sistemas electrónicos
de anotación, cuando un banco o institución financiera, autorizado
para operar en Venezuela, regido por la Ley General de Bancos
y otras Instituciones Financieras o por la Ley de Mercado de
Capitales que no sea filial, afiliado o relacionado, según lo
previsto en el artículo 1°, certifique la custodia de dichos
títulos y que los mismos son propiedad de la respectiva empresa
de seguros.
Artículo 7.- Los títulos
valores cuyos emisores emitan físicamente un documento que incorpore
los derechos derivados de los mismos, deberán encontrarse físicamente
en el territorio venezolano, en custodia o depósito en un banco
o institución financiera que opere en el territorio venezolano
regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras
o en la Ley de Mercado de Capitales, que no sea del mismo grupo
financiero, de acuerdo a la definición indicada en el artículo
1 de estas normas.
Artículo 8.- Para
cubrir cualquier contingencia las empresas de seguros deberán
constituir al cierre de cada ejercicio económico una reserva
de previsión la cual no podrá ser inferior al uno por ciento
(1%) del total de las primas cobradas, netas de anulaciones,
devoluciones y reaseguro. A tales efectos se incorpora en la
cuenta N° 407, la subcuenta 04 Para Contingencias. Dicha reserva
se ajustará al final de cada año y no será acumulable a la del
año anterior.
Al cierre del año
de 1999 la mencionada reserva deberá ser como mínimo del cero
coma cinco por ciento (0,5%) de las primas cobradas, netas de
anulaciones, devoluciones y reaseguro de ese ejercicio.
Artículo
9.- A los
fines de la constitución y la representación de las reservas
previstas en los artículos 79, 80 y 81 de la Ley de Empresas
de Seguros y Reaseguros las empresas de seguros deberán calcular,
constituir, representar y mantener sus reservas mensualmente.
Artículo
10.- En ningún
caso las empresas de seguros podrán registrar como inversión
apta para representar las reservas los recursos provenientes
de fondos o contratos administrados. Dichos recursos deberán
registrarse en las cuentas de orden, identificadas como 212.06
y 412.06, Fondos o Contratos Administrados.
Artículo 11.- Cuando
las empresas de seguros celebren contratos de seguros en monedas
extranjeras, las reservas técnicas exigidas por la Ley deberán
estar representadas y mantenidas en el territorio de la República
de Venezuela en bienes denominados en el mismo tipo de moneda
en que se celebró el contrato o en dólares o en euros. Dichos
bienes se contabilizarán en los estados financieros en bolívares,
al tipo de cambio vigente para la fecha de elaboración de los
mismos.
Artículo 12.- Las
operaciones de reporto, ventas con pacto de recompra, futuros,
derivados o cualquier otra operación que implique la readquisición
de un activo deberán ser contabilizadas al menor valor entre
el valor nominal, el valor de mercado del activo subyacente y
el precio pactado en
la operación. La reserva de devaluación correspondiente se registrará contra
los resultados del ejercicio.
Artículo 13.- Las
empresas de seguros deberán contabilizar sus sobregiros bancarios
deduciéndolos de la cuenta del disponible en bancos y otras instituciones
financieras de las inversiones aptas para representar las reservas.
Artículo
14.- En todo
lo que no colida con estas normas se mantienen vigentes las Normas
de Contabilidad para Empresas de Seguros publicadas en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela número 35.444 de 11 de abril
de 1994.
Artículo 15.- Se deroga
la Providencia Administrativa N° 1414, de fecha 3 de agosto de
1999, publicada en la Gaceta Oficial N°36.761, de fecha 10 de
agosto de 1999.
Artículo
16.- Las
presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Comuníquese y Publíquese.
MORELIA J. CORREDOR O.
Superintendente de Seguros |