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Venezuela, 7 de Febrero de 2012  

Regulaciones / Leyes | Resoluciones | Providencias | Normas
2000 / Prov. 2703 / GO 36.862 (Derogada)
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(Gaceta N° 36.862 del 22 de marzo de 2000)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA        MINISTERIO DE FINANZAS
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
189° y 140°
   N° 2703        Caracas, 10 de noviembre de 1999

Visto que de conformidad con lo previsto en el artículo 6° de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, la Superintendencia de Seguros tiene a su cargo la inspección, supervisión, vigilancia, fiscalización, regulación y control de la actividad aseguradora;

Visto que de conformidad con lo estatuido en el artículo 13, numeral 5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, es competencia del Superintendente de Seguros dictar regulaciones de carácter contable sobre la información financiera que deban suministrar los sujetos regulados por dicha Ley, tales como consolidación de balances, auditorías externas, códigos de cuentas, forma de presentación de los estados financieros y valuación de activos;

Vistas las consideraciones hechas con anterioridad, quien suscribe MORELIA J. CORREDOR O., Superintendente de Seguros designada según Resolución número 28.116 del Ministerio de Hacienda de fecha 04 de mayo de 1995, ratificada mediante Resolución número 3.916 de fecha 5 de mayo de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998,

 

DECIDE:

Artículo 1.- Las empresas de seguros deberán en la elaboración de sus estados financieros constituir una reserva de previsión para cuentas dudosas del ciento por ciento (100%) del total adeudado por sus accionistas, empresas que formen parte del mismo grupo financiero o empresas filiales, afiliadas y relacionadas. La reserva incluirá el monto total de capital e intereses.

A los efectos de las Normas de Contabilidad para Empresas de Seguros se considerará que son empresas, grupos financieros y filiales, afiliadas o relacionadas aquellas en las que se de alguna de las circunstancias siguientes :

  1. Cuando la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras las haya calificado como parte del mismo grupo financiero.
  2. Cuando la empresa de seguros tenga respecto de otras sociedades, o cuando personas naturales o jurídicas tengan respecto de la misma, participación directa o indirecta igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital pagado o patrimonio.
  3. Cuando la empresa de seguros tenga respecto de otras sociedades, o cuando personas naturales o jurídicas tengan respecto de la misma control igual o superior a la tercera parte de los votos de sus órganos de dirección o administración.
  4. Cuando la empresa de seguros tenga respecto de otras sociedades, o cuando personas naturales o jurídicas tengan respecto de la misma control sobre las decisiones de sus órganos de dirección o administración mediante cláusulas contractuales, estatutarias o cualquier otra modalidad.
Parágrafo Único: Quedan exceptuados de la obligación a que se refiere este artículo los siguientes casos:
  1. Cuando las acreencias de la empresa de seguros cumplan con todas y cada una de las condiciones que a continuación se indican:
  1. Correspondan a créditos u otras obligaciones otorgados por plazos menores de cinco (5) años y en condiciones similares a otros préstamos otorgados por la empresa de seguros;
  2. No exista refinanciamiento, atraso o mora de ningún tipo en el pago del capital, comisiones o intereses.
  3. Se encuentren garantizadas con hipoteca de primer grado, debidamente registrada, sobre inmuebles urbanos, siempre y cuando el valor del inmueble y el monto por el que se constituyó la garantía hipotecaria supere en un cincuenta por ciento (50%) por lo menos el monto de la acreencia, según dos avalúos practicados por peritos debidamente autorizados por la Superintendencia de Seguros.
  1. Cuando se trate de obligaciones provenientes de contratos de reaseguros, siempre que se cumplan todas y cada una de las siguientes condiciones:
  1. Que no se trate de un contrato de reaseguro en el cual no haya una transferencia real del riesgo, tales como reaseguro financiero o finite risk, cualquiera que sea su modalidad;
  2. Que el respectivo contrato o su renovación haya sido enviado, debidamente firmado por el reasegurador y la cedente, a la Superintendencia de Seguros, dentro de los sesenta (60) días siguientes desde la fecha de entrada en vigencia de dicho contrato;
  3. Que la prima del reaseguro se haya pagado;
  4. Que los saldos a favor o a cargo del reasegurador deban ser pagados en un período que no exceda de los tres (3) meses desde la fecha del corte de cuenta trimestral o seis (6) meses después del cierre del ejercicio económico.
  1. Cuando se trate de obligaciones derivadas de aumentos de capital efectuados por la empresa de seguros que aún no hayan sido pagados.

Artículo 2.- Las empresas de seguros no podrán registrar como utilidad los ingresos, cualquiera que sea su origen, del producto de sus operaciones con accionistas, empresas del mismo grupo financiero o con empresas filiales, afiliadas o relacionadas según se definen en el artículo anterior. Los montos provenientes de esas operaciones deberán ser registrados como un crédito diferido en la cuenta 406. Pasivos Transitorios 07. Otros Créditos Diferidos durante el ejercicio en que se realizó la operación y el ejercicio subsiguiente.

Parágrafo Único: Se exceptúan de esta disposición los depósitos a la vista, a plazo o de ahorro, realizados en bancos o en otras instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. A los efectos de esta excepción no se consideran depósitos las operaciones de mandato, fideicomiso, mesa de dinero y otras operaciones de confianza.

Artículo 3.- Los valores públicos y aquéllos privados que se coticen en el mercado de capitales, registrados en las cuentas de las inversiones aptas para representar las reservas y en las cuentas de las inversiones no aptas, deberán ser contabilizados a su valor de compra o de mercado el que sea más bajo. Cuando los títulos no se coticen en el mercado de capitales deberán contabilizarse bajo la técnica de valor actual.

A los fines de ajustarse a esta disposición se concede como plazo máximo para los valores adquiridos por las empresas de seguros antes de la fecha de entrada en vigencia de esta disposición, el cierre del año 2.001.

Los valores adquiridos con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta Providencia deberán ser registrados como se señala en el encabezamiento de este artículo desde la fecha de su adquisición.

Artículo 4.- Las empresas de seguros no podrán deducir de sus reservas técnicas la porción cedida o retrocedida correspondiente a contratos de reaseguro en los cuales no haya una transferencia real del riesgo, tales como reaseguro financiero o finite risk, cualquiera que sea su modalidad.

Esta disposición se aplicará también a los contratos de reaseguros cuando la obligación de pagar los saldos a favor o a cargo del reasegurador exceda los tres (3) meses desde la fecha del corte de cuenta trimestral o seis (6) meses después del cierre del ejercicio económico.

Artículo 5.- Las empresas de seguros sólo podrán registrar en sus estados financieros y en su contabilidad las revalorizaciones de sus predios urbanos edificados y bienes inmuebles después de transcurridos dos (2) años de su adquisición o última revalorización. El valor de registro será el que resulte de un avalúo practicado por peritos avaluadores inscritos en la Superintendencia de Seguros. Cuando la Superintendencia de Seguros lo estime conveniente podrá ordenar la elaboración de un nuevo avalúo a costa de la empresa de seguros, en cuyo caso el inmueble será registrado por el monto menor entre los dos avalúos realizados.

Artículo 6.- A los fines de demostrar que las empresas de seguros tienen sus reservas técnicas debidamente representadas en el territorio venezolano, tal y como lo exige el artículo 81 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, las empresas de seguros sólo podrán contabilizar como inversiones aptas para representar las reservas los títulos valores desmaterializados o emitidos bajo sistemas electrónicos de anotación, cuando un banco o institución financiera, autorizado para operar en Venezuela, regido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras o por la Ley de Mercado de Capitales que no sea filial, afiliado o relacionado, según lo previsto en el artículo 1°, certifique la custodia de dichos títulos y que los mismos son propiedad de la respectiva empresa de seguros.

Artículo 7.- Los títulos valores cuyos emisores emitan físicamente un documento que incorpore los derechos derivados de los mismos, deberán encontrarse físicamente en el territorio venezolano, en custodia o depósito en un banco o institución financiera que opere en el territorio venezolano regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o en la Ley de Mercado de Capitales, que no sea del mismo grupo financiero, de acuerdo a la definición indicada en el artículo 1 de estas normas.

Artículo 8.- Para cubrir cualquier contingencia las empresas de seguros deberán constituir al cierre de cada ejercicio económico una reserva de previsión la cual no podrá ser inferior al uno por ciento (1%) del total de las primas cobradas, netas de anulaciones, devoluciones y reaseguro. A tales efectos se incorpora en la cuenta N° 407, la subcuenta 04 Para Contingencias. Dicha reserva se ajustará al final de cada año y no será acumulable a la del año anterior.

Al cierre del año de 1999 la mencionada reserva deberá ser como mínimo del cero coma cinco por ciento (0,5%) de las primas cobradas, netas de anulaciones, devoluciones y reaseguro de ese ejercicio.

Artículo 9.- A los fines de la constitución y la representación de las reservas previstas en los artículos 79, 80 y 81 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros las empresas de seguros deberán calcular, constituir, representar y mantener sus reservas mensualmente.

Artículo 10.- En ningún caso las empresas de seguros podrán registrar como inversión apta para representar las reservas los recursos provenientes de fondos o contratos administrados. Dichos recursos deberán registrarse en las cuentas de orden, identificadas como 212.06 y 412.06, Fondos o Contratos Administrados.

Artículo 11.- Cuando las empresas de seguros celebren contratos de seguros en monedas extranjeras, las reservas técnicas exigidas por la Ley deberán estar representadas y mantenidas en el territorio de la República de Venezuela en bienes denominados en el mismo tipo de moneda en que se celebró el contrato o en dólares o en euros. Dichos bienes se contabilizarán en los estados financieros en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha de elaboración de los mismos.

Artículo 12.- Las operaciones de reporto, ventas con pacto de recompra, futuros, derivados o cualquier otra operación que implique la readquisición de un activo deberán ser contabilizadas al menor valor entre el valor nominal, el valor de mercado del activo subyacente y el precio pactado en la operación. La reserva de devaluación correspondiente se registrará contra los resultados del ejercicio.

Artículo 13.- Las empresas de seguros deberán contabilizar sus sobregiros bancarios deduciéndolos de la cuenta del disponible en bancos y otras instituciones financieras de las inversiones aptas para representar las reservas.

Artículo 14.- En todo lo que no colida con estas normas se mantienen vigentes las Normas de Contabilidad para Empresas de Seguros publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 35.444 de 11 de abril de 1994.

Artículo 15.- Se deroga la Providencia Administrativa N° 1414, de fecha 3 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N°36.761, de fecha 10 de agosto de 1999.

Artículo 16.- Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

 

Comuníquese y Publíquese.

MORELIA J. CORREDOR O.
Superintendente de Seguros

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