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Regulaciones / Leyes | Resoluciones | Providencias
| Normas
2000 / Prov. 2820 / GO 5.431 (Vigente)
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(Gaceta N° 5.431 del 7 de enero de
2000)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE FINANZAS
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
189° y 140°
N° 99-2-2-2820 Caracas, 7 de diciembre de
1999 |
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| CONSIDERANDO |
Que las personas naturales y jurídicas regidas por la
Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros podrían ser utilizadas por
personas que realicen actividades ilícitas relacionadas con el tráfico
de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que existen fundadas
razones para pensar que las operaciones de seguro, accesorias o conexas
pueden servir de vehículo para la legitimación de capitales,
provenientes de actividades ilícitas.
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| CONSIDERANDO |
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Que la utilización de las personas naturales y jurídicas
regidas por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros como vehículo
para la legitimación de capitales provenientes de actividades ilícitas
puede afectar la credibilidad de las mismas, así como los valores
éticos, morales, su propia solvencia, la de sus Funcionarios, Empleados,
Junta Directiva y Accionistas.
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| CONSIDERANDO |
Que es obligación del Estado Venezolano y de las
personas naturales y jurídicas regidas por la Ley de Empresas de Seguros
y Reaseguros constituidas y domiciliadas en el País prevenir que las
mismas sean utilizadas como vehículos para la legitimación de capitales.
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| CONSIDERANDO |
Que es deber de los integrantes del Sistema Asegurador
Venezolano establecer mecanismos de información, incluyendo sistemas de
procesamiento electrónico de datos, así como sistemas de control
destinados a detectar operaciones que involucren legitimación de
capitales e informar a los Organos competentes de aquellos hechos, actos
o circunstancias que encuadren dentro de los supuestos de la normativa
legal vigente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, numeral primero en
concordancia con el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley de
Empresas de Seguros y Reaseguros y con los artículos 213, 214 y 215 de
la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas dicta
las siguientes "Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las
Operaciones de Seguros y Reaseguros para Evitar la Legitimación de
Capitales". |
TÍTULO I |
DE LA PREVENCIÓN:
Artículo 1.- El
objeto de la presente Providencia es establecer las normas que permitan
a la Superintendencia de Seguros prevenir, controlar y supervisar las
operaciones que puedan realizarse a través del Sistema Asegurador
Venezolano, a los fines de evitar que sea utilizado para la legitimación
de capitales y otros bienes económicos provenientes del tráfico ilícito
de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Artículo 2.- Todas las personas naturales y jurídicas regidas por
la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros están en la obligación de
implementar un sistema operativo, en los términos exigidos en la
presente Providencia, para la prevención de la legitimación de
capitales, que comprenda medidas de control apropiadas y suficientes,
orientadas a evitar que la ejecución de sus operaciones se utilice como
instrumento para el ocultamiento, manejo e inversión o aprovechamiento,
en cualquier forma, de dinero u otros bienes provenientes de actividades
delictivas o para dar apariencia de legalidad a las transacciones y
fondos vinculados con las mismas.
Artículo 3.- El sistema de prevención al que se refiere el
artículo anterior, deberá involucrar y estimular en la lucha contra la
legitimación de capitales a las dependencias, funcionarios y personas de
todos los niveles de la actividad aseguradora que en cualquier forma
puedan contribuir a prevenir y detectar los intentos de legitimar
capitales. Todos los empleados de las personas naturales o jurídicas
sometidas a la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, incluyendo a su
junta directiva, de ser el caso, deberán ser capacitados, entrenados y
concientizados en lo relativo al combate y detección de este delito.
Artículo 4.- Las personas naturales y jurídicas regidas por la
Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros deberán contar con información
individual de cada uno de sus clientes, esto es, asegurados,
contratantes o beneficiarios de pólizas, ordenada a través de registros
de clientes, concebidos por medios físicos, electrónicos o magnéticos,
la cual deberá estar a disposición de las autoridades competentes. Estos
registros contentivos de los documentos que se generen o reciban como
consecuencia de la investigación, deberán conservarse por lo menos por
un período de cinco (5) años. Como mínimo la información deberá contener
los siguientes datos: nombres y apellidos del contratante, asegurado o
beneficiario o denominación de la persona jurídica, el número de cédula
de identidad o pasaporte o número de Registro de Información Fiscal (RIF),
según el caso, dirección de habitación y de oficina así como los números
telefónicos, y la actividad económica, comercial o profesional, oficio u
ocupación a la que se dedique, con especial mención si se trata de
ejercicio independiente, empleado o socio y la capacidad económica o
financiera no solamente del negocio que se proponga sino del conjunto.
Parágrafo Único: Cuando se trate de pólizas de seguros la
información a la que alude el presente artículo procederá de las
solicitudes de pólizas previamente aprobadas por la Superintendencia de
Seguros. El intermediario de seguros, trátese de agente exclusivo,
corredor o sociedad de corretaje de seguros asumirá la obligación de
conseguir la identificación íntegra del asegurado, contratante o
beneficiario y la empresa de seguros deberá verificar que la información
contenida en la solicitud ha sido remitida de manera completa. Asimismo,
deberá contener dicha solicitud al pie de la misma una declaración de fe
del contratante, asegurado o beneficiario de que el dinero utilizado
para el pago de la prima de la póliza suscrita proviene de una fuente
lícita y por lo tanto no tiene relación alguna con dinero, capitales,
bienes, haberes, valores o títulos producto de las actividades o
acciones a que se refiere el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En caso de no existir intermediario la obligación correrá por cuenta de
la compañía aseguradora.
Artículo 5.- Las personas naturales y jurídicas regidas por la
Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros prestarán especial atención a
las relaciones de negocios y transacciones con personas naturales o
jurídicas de los países que no apliquen regulaciones similares a la
normativa establecida. La Superintendencia de Seguros utilizará para
tales fines el listado emitido por la Superintendencia de Bancos y otras
Instituciones Financieras, de aquellos Territorios o Estados cuya
legislación es estricta en cuanto al secreto bancario, de registro y
comercial, o se caracterizan por la escasa o nula tributación a que son
sometidas las personas naturales o jurídicas que ejercen sus actividades
bancarias o comerciales en su jurisdicción.
Cuando las operaciones o transacciones no tengan en apariencia ningún
propósito que las justifique deberán ser objeto de un minucioso examen y
los resultados de este análisis serán puestos de inmediato y por escrito
a disposición de las autoridades competentes conjuntamente con los
Organos de Policía de Investigación, con copia a la Superintendencia de
Seguros, utilizando el formulario de REPORTE DE ACTIVIDADES SOSPECHOSAS.
Artículo 6.- Las empresas de seguros o reaseguros, así como las
sociedades de corretaje de seguros o reaseguros regidas por la Ley de
Empresas de Seguros y Reaseguros, que tengan sucursales, agencias y/o
compañías relacionadas ubicadas en el exterior, deberán contar con un
sistema de comunicación e información que permita efectuar un
seguimiento a los movimientos de dinero vinculados a las actividades
objeto de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas.
Artículo 7.- A los fines del levantamiento de la información a
que se refieren los artículos anteriores, la identificación se efectuará
a través de la cédula de identidad para personas naturales venezolanas y
extranjeras residentes en el País y pasaportes para personas naturales
extranjeras no residentes. En el caso de personas jurídicas venezolanas
la identificación se efectuará a través del Registro de Información
Fiscal (RIF); en su defecto la información se obtendrá del documento
constitutivo de las empresas y/o de sus estatutos sociales inscritos en
el Registro Mercantil o en el Registro Civil según corresponda.
Parágrafo Unico: Cuando se trate de personas jurídicas deberá
dejarse constancia de la identificación de las personas naturales a
través de las cuales se mantienen relaciones con la empresa aseguradora,
exigiendo los mismos documentos establecidos para las personas
naturales.
Artículo 8.- A fin de prevenir las operaciones de legitimación de
capitales indicadas en las presentes normas, las personas naturales y
jurídicas regidas por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros
diseñarán y desarrollarán programas de adiestramiento, destinados a
informar a su personal sobre los mecanismos utilizados para la
legitimación de capitales. Asimismo, establecerán normas y
procedimientos que hagan viable conjuntamente con los sistemas de
informática la detección y seguimiento de las operaciones que se tratan
de prevenir mediante la presente Providencia.
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TÍTULO II |
DEL CONTROL DE LAS OPERACIONES QUE SE PRESUMAN COMO
LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y SU NOTIFICACIÓN A LOS ORGANISMOS
COMPETENTES:
Artículo 9.- Las empresas de seguros o de
reaseguros, así como las sociedades de corretaje de seguros o de
reaseguro deberán tener en su estructura organizativa una dependencia
“Unidad contra la Legitimación de Capitales” o un funcionario quien
tendrá la misión de analizar, controlar y comunicar al presidente del
Comité contra la Legitimación de Capitales, toda la información relativa
a las operaciones o hechos a ser susceptibles de estar relacionados con
la legitimación de capitales. Esta unidad estará dotada de recursos
humanos, materiales, técnicos y organizativos adecuados para el
cumplimiento de las siguientes funciones: recibir y analizar los
reportes internos de operaciones sospechosas; elaborar los reportes de
operaciones sospechosas para ser presentados al presidente del Comité
contra la Legitimación de Capitales; supervisar el cumplimiento de las
normas de prevención y procedimientos de detección que deben efectuar
otras dependencias y empleados de la institución; otras a juicio de la
institución. Deberán crear a su vez un “Comité Contra la Legitimación de
Capitales”. Este Comité deberá estar presidido por un funcionario de
alto rango o nivel de la institución con poder de decisión que reporte
directamente a la Junta Directiva. El Comité tendrá las siguientes
responsabilidades: verificar la observancia de lo establecido en las
leyes y reglamentos vigentes sobre la materia; el cumplimiento de las
obligaciones derivadas de la presente Providencia; presentar a la Junta
Directiva, para su aprobación, los procedimientos diseñados por la
Institución contra la legitimación de capitales; implementar, actualizar
y mantener informada a la Junta Directiva sobre la efectividad de los
procedimientos implementados; reportar a las autoridades de los casos
sospechosos y supervisar el funcionamiento de la Unidad de Legitimación
de Capitales .
Parágrafo Unico.- Las personas naturales y jurídicas regidas por
la presente Providencia que cuenten con un número igual o inferior a
quince (15) empleados no estarán obligadas a constituir el Comité o la
Unidad de Legitimación de Capitales, pero en el caso de no constituir
ambas o alguna de las dos dependencias, el socio o accionista o
directivo que desempeñe el cargo de mayor jerarquía en la organización,
asumirá las responsabilidades correspondientes al control, prevención y
detección previstas en esta normativa.
Artículo 10.- Los mecanismos de control adoptados por las
empresas de seguros o de reaseguros, así como las sociedades de
corretaje de seguros o de reaseguro, deben consolidarse en un “MANUAL
DE PROCEDIMIENTOS CONTRA LA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES”, dicho manual
deberá ser aprobado por la Junta Directiva o la máxima autoridad de cada
empresa, debiendo considerar en cada caso la naturaleza jurídica, las
características propias de cada entidad y sus diferentes productos.
Parágrafo Primero.- Todos los aspectos mencionados en esta
Providencia deben estar contenidos en el Manual. Adicionalmente se deben
incluir los siguientes:
- Canales de comunicación entre la oficina principal y sus
sucursales y agencias, si fuere el caso.
- Procedimientos para supervisar y controlar el cumplimiento de las
normas contenidas en el Manual.
- Instancia de reporte y consulta para funcionarios de la empresa,
en relación con sus actividades preventivas contra la legitimación de
capitales.
- Responsabilidades del funcionario que preside, dirige o coordina
la Unidad contra la Legitimación de Capitales dentro de cada empresa,
así como fijación de las responsabilidades específicas que tendrán los
encargados de las áreas de auditoría interna, seguridad, gerentes de
sucursales, agencias y oficinas, y las de cada empleado a todos los
niveles de las áreas sensibles en la prevención, detección y reporte
interno de operaciones inusuales.
- Listado de señales de alerta que consideren la naturaleza
específica de cada empresa, los productos o servicios que ofrece, los
niveles de riesgo o cualquier otro criterio que resulte apropiado.
Para la elaboración de este listado se considerarán los métodos y
técnicas que han sido desarrollados por los organismos
supragubernamentales, las policías nacionales, extranjeras e
internacionales, los aportados por la Superintendencia de Seguros y
por las propias empresas de seguros, los cuales deben transmitirse de
una empresa a otra, preferiblemente a través de las asociaciones que
las agrupan.
- Sanciones por el incumplimiento de procedimientos, tanto los
establecidos en las leyes, como los previstos internamente por las
compañías.
- Conservación de los registros y disponibilidad inmediata para las
autoridades policiales y supervisoras.
- Todos los demás que se consideren pertinentes.
Parágrafo Segundo.- El Manual de Procedimientos deberá
mantenerse actualizado, para lo cual podrá reformarse su contenido
adecuándolo a las necesidades de cada empresa. La información sobre
posteriores actualizaciones debe hacerse llegar a la Unidad encargada de
la Legitimación de Capitales de la Superintendencia de Seguros dentro de
los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la
aprobación que imparta la Junta Directiva o la máxima autoridad de la
respectiva empresa a la modificación propuesta, a fin de proceder a su
revisión y aprobación.
Artículo 11.- Las personas naturales o jurídicas regidas por la
Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros deberán prestar especial
atención a las operaciones que por su cuantía y naturaleza puedan dar
lugar a considerar que se trata de operaciones relacionadas con la
legitimación de capitales, así como cualquier operación cuyas
características no guarden relación con la actividad económica,
profesional o comercial desarrollada por el asegurado, contratante o
beneficiario, que el número de pólizas contratadas, por las cantidades
aseguradas o por las características particulares del negocio, excedan
los parámetros de normalidad, lo cual pueda dar lugar a considerar que
se está ante algo inusual, no convencional, complejo o extraordinario.
La comparación de un negocio en apariencia inusual, no convencional,
complejo o extraordinario, con la información, el conocimiento y
antecedentes que se tengan del cliente y las indagaciones que se
realicen o se hayan realizado sin alertar al cliente, podrán determinar
que dicha operación deba calificarse como sospechosa.
Por SOSPECHA debe entenderse aquella apreciación fundada en conjeturas,
en apariencia o visos de verdad que determinará hacer un juicio negativo
de la operación por quien recibe y analiza la información, haciendo que
desconfíe, dude o recele de una persona por la actividad profesional o
económica que desempeña, su perfil financiero, sus costumbres o
personalidad, así la Ley no determine criterios en función de los cuales
se puede apreciar el carácter dudoso de una operación. Es un criterio
subjetivo basado en las normas de máxima experiencia.
Parágrafo Unico.- Podrán considerarse sospechosas las operaciones
que presenten cualquiera de las características que se mencionan a
continuación, sin que estas operaciones sean limitativas de otras
situaciones que puedan considerarse en apariencia inusual, no
convencional, compleja o extraordinaria:
- Suministro de información insuficiente o falsa por parte de los
asegurados.
- Asegurados o personas naturales o jurídicas en trámite de serlo,
que aparecen sin motivo o justificación aparente como propietarios de
bienes que solicitan asegurar por montos inexplicables que no guardan
relación con su actividad profesional o comercial o con sus
antecedentes o referencias comerciales, bancarias o crediticias.
- Asegurados que se detecte que han contratado con identidades
ficticias o falsas o usurpando la identidad de otra persona.
- Asegurados que se muestren renuentes o molestos a suministrar
datos adicionales sobre su identidad, dirección de habitación u
oficina, negocios a los que se dedica o actividad comercial o
profesional que desarrolla.
- Falta de interés asegurable.
- Terminación anticipada por parte de los asegurados del contrato de
seguros, en forma reiterada
Artículo 12.- Las empresas de seguros y reaseguros y las
sociedades de corretaje de seguros y reaseguros, deberán informar a la
Superintendencia de Seguros, cuando una misma persona natural o
jurídica, actuando en nombre propio o de un tercero aparezca como:
- Beneficiaria del pago de indemnizaciones de siniestros superior a
DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 u.t.), ó
- Asegurada o contratante que pague primas de seguros por montos
superiores a QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 u.t.), ya sea en
una o varias pólizas conjuntamente, ó
- Receptora de cantidades provenientes de contratos de reaseguros
superiores a VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000 u.t.)
Esta información deberá ser remitida a través del formulario de
transacciones, que a tal efecto dicte la Superintendencia de Seguros, no
debiendo exceder su remisión los treinta (30) días calendario después de
originarse la operación.
Parágrafo Único.- Quedan excluidos del cumplimiento de la
obligación impuesta en el presente artículo los contratos colectivos de
hospitalización cirugía y maternidad, así como los contratos de casco de
vehículos terrestres suscritos bajo las modalidades de flota y
colectivos y finalmente todos aquellos contratos de seguros o fianzas
suscritos entre las empresas de seguros y los órganos del Estado cuya
contratación se rige por el Decreto N°. 1492 de fecha 18 de marzo de
1987 reformado en fecha 25 de enero de 1995 mediante Decreto N°. 544
publicado en la Gaceta Oficial N°. 35.649 de fecha 08 de febrero de
1995.
Artículo 13.- El reporte de actividades sospechosas no es una
denuncia penal ni requiere de las formalidades y requisitos de este modo
de proceder; por ende, no acarrea responsabilidad penal ni civil contra
las personas naturales o jurídicas regidas por la Ley de Empresas de
Seguros y Reaseguros, ni contra los empleados encargados de suscribir y
enviar el reporte.
Artículo 14.- Cuando la Superintendencia de Seguros o los Órganos
de Policía de Investigación soliciten información a las personas
naturales o jurídicas regidas por la Ley de Empresas de Seguros y
Reaseguros, éstos, dentro de las limitaciones establecidas en las leyes
y las que se derivan del negocio asegurador, realizarán sus mejores
esfuerzos para establecer mecanismos coordinados que permitan la
investigación, seguimiento e intercambio de información sobre las
operaciones de legitimación de capitales a que se refiere la presente
Providencia.
Artículo 15.- La información solicitada por los Órganos de
Policía de Investigación o por la Superintendencia de Seguros se
remitirá haciendo mención de los detalles sobre el tipo de operación
realizada, la identificación de los clientes involucrados y
beneficiarios de las operaciones, anexando copia de los documentos
necesarios que permitan la verificación de la información suministrada.
Artículo 16.- Los empleados de las personas naturales o jurídicas
regidas por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros no podrán
advertir a los contratantes, asegurados o beneficiarios que se han
realizado averiguaciones o que se ha notificado a las autoridades de
actividades que puedan dar indicios de estar relacionadas con la
legitimación de capitales.
Artículo 17.- Las empresas de seguros o de reaseguros, deberán
presentar un Informe Especial Anual, mediante el cual sus auditores
externos evalúen los mecanismos establecidos en cumplimiento de la
presente Providencia, antes del 31 de mayo de cada año. En el mismo
deberán incluirse los siguientes aspectos:
- Estructura organizativa para el área de legitimación de capitales.
En ella se deberán describir como mínimo la organización implementada
por la empresa para el área de legitimación de capitales, evaluando su
capacidad operativa.
- Procedimientos de prevención, control y detección. En ellos
deberán describirse y evaluarse los procedimientos establecidos para
prevenir y controlar las operaciones en modo nacional e internacional.
- Legislación y reglamentación. En esta área deberá evaluarse el
cumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones que establece
la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así
como las providencias, normativas y circulares emitidas por la
Superintendencia de Seguros en materia de legitimación de capitales.
- Planes de adiestramiento. En ellos deberán evaluarse los planes de
adiestramiento para el personal de la empresa, debiendo pronunciarse
en cuanto a su calidad, frecuencia y cumplimiento.
- Verificación de lo establecido en el artículo 101 de la Ley
Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sobre este
punto se deberá informar el grado de cumplimiento por parte de la
empresa durante el ejercicio económico anterior de lo estipulado en el
artículo 101 de la mencionada Ley.
- Conclusiones y recomendaciones. En ellas se deberá hacer mención
de las conclusiones obtenidas del análisis de los aspectos tratados en
los puntos anteriores y las recomendaciones para incrementar la
eficiencia de la organización y de los sistemas y procedimientos
adoptados por la empresa aseguradora o reaseguradora para prevenir la
legitimación de capitales.
Parágrafo Unico.- Cuando los auditores externos emitan un
dictamen desfavorable en relación con el cumplimiento por parte de las
instituciones enunciadas en el artículo 2 de la presente Providencia,
acerca de sus obligaciones legales previstas en la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicótropicas y en el desarrollo de esta
normativa; la Superintendencia de Seguros practicará una inspección
especial para comprobar la exactitud del dictamen emitido y exigir las
acciones correctivas correspondientes, sin menoscabo de la aplicación de
las sanciones a que haya lugar. |
TÍTULO III |
DE LA ACTUACION DE LA SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS
Artículo 18.- La Superintendencia de Seguros supervisará el
cumplimiento por parte de las personas naturales o jurídicas regidas por
la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, de lo previsto en la
presente Providencia.
Artículo 19.- La Superintendencia de Seguros colaborará con
los Órganos de Policía de Investigación y otras instituciones
competentes, requiriendo de los entes sujetos al control del referido
Organismo la información relacionada con los casos que se investiguen.
Artículo 20.- La Superintendencia de Seguros formulará las
observaciones a las personas naturales y jurídicas regidas por la
presente Providencia, cuando considere que los mecanismos adoptados no
son suficientes y eficaces para evitar que puedan ser utilizados como
instrumentos para legitimar capitales, a fin de que realicen los ajustes
necesarios, los cuales deberán ser informados a la Superintendencia de
Seguros para evaluar su adecuación a los propósitos que se persiguen.
Artículo 21.- La presente Providencia entrará en vigencia en
la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela. Se deroga la Providencia N°. 98-2-2-899 del 7 de mayo
de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°.
36.453 del 14 de mayo de 1998.
Artículo 22.- La Superintendencia de Seguros aplicará las
sanciones establecidas en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y
en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicótropicas, a
aquellas empresas de seguros o de reaseguros y sociedades de
corretaje de seguros o de reaseguros y corredores y agentes de seguros
que incumplan con lo establecido en la presente Providencia, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran
afectar a la institución o a alguno de sus miembros por el
incumplimiento de la legislación que rige la materia.
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TÍTULO IV |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 23.-
Las empresas de seguros y de reaseguros, y las sociedades de corretaje
de seguros y de reaseguros deberán remitir en un plazo de quince (15)
días hábiles siguientes a la publicación de la presente Providencia, el
Manual exigido en el artículo 10 con las modificaciones contenidas
en las presentes normas para su revisión y aprobación.
Comuníquese y Publíquese.
MORELIA J. CORREDOR O.
Superintendente de Seguros
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