DE
LA CONSTITUCION DE LA GARANTIA
Artículo
1°.- Las
sociedades de corretaje y los corredores de seguros deberán
ajustar el monto de la garantía que deben mantener a favor
de la Nación anualmente, de acuerdo a lo estipulado en
el parágrafo cuarto del artículo 58 y en el artículo 59
de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros en concordancia
con el artículo 65 del Reglamento General de la citada
Ley. De conformidad con lo establecido en el Reglamento,
a partir del cierre del año 1999 el monto de la garantía
a la Nación deberá ser la cantidad mayor entre las siguientes:
Para
los corredores de seguros, el dos coma cinco por ciento
(2,5%) de las comisiones netas percibidas en el año inmediatamente
anterior y cien (100) unidades tributarias.
-
Para
las sociedades de corretaje de seguros el cinco por ciento
(5%) de las comisiones netas percibidas en el año inmediatamente
anterior y mil (1.000) unidades tributarias.
Artículo
2°.- A
tales fines las sociedades de corretaje y los corredores
de seguros deberán ajustar el monto de la garantía a la
Nación antes del 30 de Junio
de cada año.
Artículo
3°.- Para
dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 59 de
la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, las sociedades
de corretaje y corredores de seguros deberán solicitar
por escrito antes del treinta (30) de marzo de cada año,
ante la Superintendencia de Seguros, la autorización para
constituir la garantía a la Nación en un veinticinco por
ciento (25%) por lo menos, en títulos emitidos o garantizados
por la Nación. Dicha autorización previa también será necesaria
cuando el saldo restante vaya a constituirse mediante cualquier
otro instrumento financiero o títulos valores industriales
o comerciales.
A
tales fines la Superintendencia de Seguros sólo aceptará para
la garantía a la Nación títulos valores industriales o comerciales
cuando éstos se encuentren debidamente inscritos en el Registro
Nacional de Valores o cuando se trate de títulos emitidos
por instituciones bancarias regidas por la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, por la Ley de Mercado
de Capitales o por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Parágrafo
Primero.- Recibida
la solicitud, la Superintendencia de Seguros evaluará las
propuestas formuladas por las sociedades de corretaje y
corredores de seguros y en caso afirmativo, otorgará la
autorización mediante oficio dirigido al Banco Central
de Venezuela y al solicitante, a fin de que el instrumento
sea depositado en dicha Institución. Otorgada la autorización
el depósito deberá ser realizado en los diez (10) días
hábiles siguientes a la notificación y una vez realizado éste,
las sociedades de corretaje y corredores de seguros dispondrán
de cinco (5) días hábiles para consignar en la Superintendencia
de Seguros la constancia de dicho depósito.
Parágrafo
Segundo.- En
caso de no otorgarse la autorización exigida las sociedades
de corretaje y los corredores de seguros deberán proceder
en los cinco (5) días hábiles siguientes a introducir una
nueva solicitud para constituir la garantía a la Nación
mediante otro de los activos previstos en la Ley.
Parágrafo
Tercero.- Cuando
el setenta y cinco por ciento (75%) de la garantía vaya
a ser constituida en efectivo no se requerirá la autorización
previa de la Superintendencia de Seguros, debiendo el administrado
enviar copia certificada del depósito efectuado en el Banco
Central de Venezuela dentro del lapso indicado en el artículo
segundo de esta Providencia Administrativa.
Artículo
4°.- En
caso de que se trate de fianzas las mismas deberán ser
emitidas por bancos o instituciones financieras regidas
por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras
o por empresas de seguros, ajustándose a los modelos aprobados
por la Superintendencia de Seguros, sin necesidad de autorización
previa. Una vez otorgada la fianza la misma será remitida
para su depósito en la sede de la Superintendencia de Seguros.
La Superintendencia de Seguros evaluará si la fianza cumple
con los requerimientos mínimos legales y emitirá un pronunciamiento
sobre su aceptación o rechazo. En caso de que la fianza
sea rechazada el solicitante deberá presentar una nueva
fianza que se ajuste a los requisitos legales exigidos
o cualquier otro activo apto para constituir la garantía
a la Nación en los diez (10) días hábiles siguientes.
Artículo
5°.- Cuando
el monto de la garantía a la Nación deba ser aumentado
o sustituido, el productor podrá presentar una nueva fianza
por un monto que incluya las fianzas otorgadas anteriormente
o podrá depositar una o varias fianzas que complementen
la otorgada anteriormente. En caso de que la nueva fianza
otorgada incluya el monto total de la garantía requerida
el otorgante deberá solicitar la liberación de la anterior.
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