Aprobar con carácter general y uniforme la Regulación
del Seguro Colectivo de Vida, la cual se regirá por las
siguientes normas:
Artículo 1.- El seguro
colectivo de vida es, a los efectos de la presente Regulación,
el contrato de seguro celebrado por un período máximo
de un aúo entre una o varias empresas de seguros y una
entidad, de naturaleza pública o privada, con el fin
de asegurar a un grupo de personas, siempre que éstas
tengan un vínculo común con dicha entidad.
Las personas
jubiladas por la entidad contratante podrán mantenerse
dentro del grupo asegurado. Asimismo, cuando una persona
deje de estar vinculada a la entidad contratante del
seguro por habérsele declarado incapacidad total y permanente,
de conformidad con las condiciones de la póliza y el
Artículo 10° de esta Regulación, deberá mantenerse dentro
del grupo asegurado, con las mismas coberturas y montos
que tenía al momento de la declaración de incapacidad.
El
período
de cobertura del seguro será idéntico al indicado en
el recibo de prima que se cobre por el grupo asegurado.
La
empresa emitirá un solo recibo por cada período de cobertura.
Parágrafo
Primero: El contrato de seguro colectivo de vida podrá renovarse
de mutuo acuerdo entre las partes, por períodos máximos
de un aúo, mediante el pago de la prima correspondiente
sin necesidad de emitir una nueva póliza.
Parágrafo
Segundo: Cuando la entidad contratante sea la matriz
de otras entidades dedicadas total o parcialmente a la
misma actividad comercial o industrial de aquélla, o
sea una federación de grupos o asociaciones profesionales
gremiales o sindicales y siempre que dicha entidad contratante
los vincule con fines de dirección o coordinación de
sus actividades, la empresa aseguradora podrá emitir
una póliza conjunta para todas esas entidades con recibos
separados para cada una de ellas. Artículo 2.- No son
grupos asegurables el formado por la familia y aquéllos
que se constituyan con el propósito de asegurarse.
A los efectos de esta
Regulación forman la familia los parientes dentro del
4° grado de consanguinidad, 2° de afinidad, los cónyuges
y cualquier otra persona que viva habitualmente con
el grupo familiar.
Artículo 3.- Para la
emisión o renovación de la póliza será condición indispensable
que el número de asegurados en la misma sea igual o
superior a VEINTE (20).
Artículo 4.- La suma
asegurada deberá determinarse para cada miembro del
grupo.
En los grupos cuyos
miembros estén vinculados por una relación laboral,
en virtud de que presten servicios a uno o varios patronos
comunes, y en los formados por miembros de asociaciones
profesionales, gremiales o sindicales, la suma máxima
por la cual podrá asegurarse cada componente del grupo
será de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 UT).
En los grupos formados por personas vinculadas por
una relación laboral los capitales asegurados podrán
ser diferentes. En los grupos constituidos por miembros
de asociaciones profesionales, gremiales o sindicales
los capitales asegurados podrán ser diferentes siempre
que el capital máximo respecto al mínimo no tenga una
relación mayor que la indicada en la siguiente escala:
N° de asegurados en el grupo.
Desde Hasta |
Relación entre el capital máximo y el mínimo.
|
| 20 50 |
02 |
| 51 250 |
03 |
| 21 1000 |
04 |
| 1001 En adelante |
05 |
Cuando los integrantes
de los grupos no estén vinculados por nexos
laborales, profesionales, gremiales o sindicales, los
capitales asegurados por persona podrán ser diferentes,
pero en ningún caso excederán de Siete Mil Unidades
Tributarias (7.000 UT).
Artículo 5.- No podrá asegurarse
en forma colectiva a los componentes de un mismo grupo,
con una o más empresas, por cantidades que en conjunto
sean superiores a las establecidas en esta Regulación.
Artículo 6.- La prima
anual para la prestación básica en caso de muerte se
determinará sumando los productos que resulten de multiplicar
los capitales asegurados por las correspondientes tasas
anuales de tarifa.
A los fines de esta
Regulación la tasa anual de tarifa se calculará con
la fórmula siguiente:

Siendo qx la
tasa anual de mortalidad de la Tabla GRUPPEN KAPITAL M»NNER
(GKM) 1995, la cual es del tenor siguiente:
X |
Qx |
15 |
1.5785 |
16 |
1.5981 |
17 |
1.6006 |
18 |
1.5950 |
19 |
1.5785 |
20 |
1.5503 |
21 |
1.5094 |
22 |
1.4643 |
23 |
1.4238 |
24 |
1.3880 |
25 |
1.3574 |
26 |
1.3325 |
27 |
1.3137 |
28 |
1.3018 |
29 |
1.2968 |
30 |
1.2995 |
31 |
1.3104 |
32 |
1.3299 |
33 |
1.3586 |
34 |
1.3970 |
35 |
1.4454 |
36 |
1.5045 |
37 |
1.5754 |
38 |
1.6591 |
39 |
1.7566 |
40 |
1.8694 |
41 |
1.9983 |
42 |
2.1445 |
43 |
2.3096 |
44 |
2.4970 |
45 |
2.7107 |
46 |
2.9545 |
47 |
3.2325 |
48 |
3.5482 |
49 |
3.9057 |
50 |
4.3087 |
51 |
4.7606 |
52 |
5.2655 |
53 |
5.8269 |
54 |
6.4474 |
55 |
7.1294 |
56 |
7.8756 |
57 |
8.6884 |
58 |
9.5704 |
59 |
10.5241 |
60 |
11.5521 |
61 |
12.6571 |
62 |
13.8417 |
63 |
15.1083 |
64 |
16.4598 |
65 |
18.0706 |
66 |
20.0313 |
67 |
22.3416 |
68 |
25.0018 |
69 |
28.0117 |
70 |
31.3714 |
71 |
35.0808 |
72 |
39.1400 |
73 |
43.5490 |
74 |
48.3078 |
75 |
53.4163 |
76 |
58.8745 |
77 |
64.6826 |
78 |
70.8404 |
79 |
77.3480 |
80 |
84.2053 |
81 |
91.4124 |
82 |
98.9693 |
83 |
106.6760 |
84 |
115.1324 |
85 |
123.7386 |
86 |
132.6945 |
87 |
142.0002 |
88 |
151.6557 |
89 |
161.6609 |
90 |
172.0160 |
La
tasa anual de mortalidad para mujeres será la que corresponda
a su edad disminuida en cinco (5) años.
Artículo 7.- La tasa
media del grupo se determinará mediante la siguiente
fórmula:
donde K x es igual al capital asegurado para la edad x.
La prima total a pagar por el contratante será la que resulte de multiplicar la tasa media por la suma total de los capitales asegurados.
Artículo 8.- Si al cotizar, contratar o renovar el seguro no se conocen las edades de todos los integrantes del grupo, la empresa de seguros deberá utilizar una tasa provisional que como mínimo será la que corresponda a la edad de cuarenta y cinco (45) años por un período máximo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de contratación o renovación.
Cuando se tenga conocimiento de las edades de todos los integrantes del grupo objeto del seguro, la empresa aseguradora deberá calcular la prima total correspondiente de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 7, y cobrará o devolverá al contratante la diferencia que llegare a existir entre la prima así calculada y la prima cobrada provisionalmente.
Las primas correspondientes a las personas que se incorporen al grupo asegurado deberán determinarse proporcionalmente desde la fecha de su incorporación hasta el final del año-póliza, utilizando la tasa media o la tasa provisional, según sea el caso. A estas primas deberá aplicárseles el mismo descuento concedido sobre la prima de tarifa establecida al comienzo del año-póliza, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 7.
Artículo 9.- Las coberturas adicionales que podrán incluirse en el contrato son las siguientes:
- Prestación por muerte debida a accidente ocurrido antes de haber cumplido el asegurado sesenta y cinco (65) años de edad. Esta edad podrá ser aumentada por la empresa aseguradora hasta un límite máximo de setenta y cinco (75) años para aquellos asegurados que continúen vinculados laboralmente con la entidad contratante.
La tasa anual para esta cobertura será de Un Bolívar (Bs. 1) por cada Un Mil Bolívares (Bs. 1.000) de capital asegurado, el cual no podrá ser mayor que el respectivo capital del seguro de vida.
-
Prestación por desmembramiento o inhabilitación funcional total y permanente a causa de accidente ocurrido antes de haber cumplido el asegurado sesenta y cinco (65) años de edad. Esta edad podrá ser aumentada por la empresa aseguradora hasta un límite máximo de setenta y cinco (75) años para aquellos asegurados que continúen vinculados laboralmente con la entidad contratante.
La tasa anual para esta cobertura y el capital asegurado en la misma, serán iguales a los indicados en el literal "a" de este Artículo.
Cuando las coberturas señaladas en los literales "a" y "b" de este Artículo sean concedidas en conjunto y por igual capital asegurado en las mismas, se cobrará para ambas una prima anual de Un Bolívar con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.1,35) por cada Un Mil Bolívares (Bs. 1.000) de capital asegurado.
-
Pago del capital asegurado en caso de incapacidad total y permanente ocurrida antes de haber cumplido el asegurado sesenta (60) años de edad, siempre y cuando haya sido asegurado por esta cobertura antes de cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad.
La tasa anual para esta cobertura será de Un Bolívar con Veinte Céntimos (Bs. 1,20) por cada Un Mil Bolívares (Bs. 1.000) de capital asegurado, el cual no podrá ser mayor que el respectivo capital del seguro de vida, sin exceder en ningún caso de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 UT).
-
Pago por fallecimiento de cada uno de los siguientes miembros de la familia del asegurado: los padres, el cónyuge, la concubina o el concubino cuando no exista cónyuge y los hijos del asegurado con edades inferiores a veintitrés (23) años de edad.
La tasa anual para esta cobertura, para cada familia amparada, será de Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 48) por cada Un Mil Bolívares (Bs. 1.000) de capital asegurado, el cual será igual para cada uno de los miembros de la familia, pero no podrá ser superior a Cien Unidades Tributarias (100 UT).
Artículo 10.- Las empresas de seguros deberán incluir en el contrato el beneficio de exención de pago de primas por incapacidad total y permanente ocurrida al asegurado mientras el seguro esté en vigor. Este beneficio podrá concederse sin recargo sobre la prima del seguro básico.
Artículo 11.- Se podrán conceder descuentos sobre la prima anual de tarifa correspondiente al seguro básico y a las coberturas adicionales.
Los descuentos máximos serán los indicados en la siguiente escala:
Prima Anual de Tarifa (Unidades Tributarias) |
Descuento (%) |
Mas de |
Hasta |
|
0 |
1.000 |
0 |
1.000 |
3.000 |
2 |
3.000 |
10.000 |
4 |
10.000 |
30.000 |
6 |
30.000 |
100.000 |
8 |
100.000 |
en adelante |
10 |
El descuento será el correspondiente al intervalo en que se encuentre el total de la prima anual de tarifa.
Artículo 12.- Las comisiones máximas sobre la prima anual cobrada que se podrán pagar a los productores de seguros se regirán de acuerdo a la escala que se especifica a continuación:
Prima Anual Cobrada (Unidades Tributarias) |
Comisión Máxima (%) |
Mas de |
Hasta |
|
0 |
1.000 |
10 |
1.000 |
3.000 |
9 |
3.000 |
10.000 |
8 |
10.000 |
30.000 |
7 |
30.000 |
100.000 |
6 |
100.000 |
en adelante |
5 |
La comisión máxima será la correspondiente al intervalo en que se encuentre el total de la prima anual cobrada.
Artículo 13.- Las empresas de seguros podrán conceder el beneficio de reintegro por experiencia favorable de acuerdo a las siguientes normas:
-
La cantidad de dinero a reintegrar por parte de la empresa aseguradora se determinará aplicando la siguiente fórmula:
R ( 0,65P'/(1-D) - S )
donde:
P' es la prima anual cobrada;
D es el descuento, expresado en unidades, correspondiente al grupo, según la escala contendida en el Artículo 11;
S es la suma de los montos de los siniestros ocurridos por cualquier causa durante el año-póliza;
R es el factor de reintegro según la siguiente escala:
Prima Anual Cobrada (Unidades Tributarias) |
R (%) |
Mas de |
Hasta |
|
0 |
1.000 |
25 |
1.000 |
3.000 |
30 |
3.000 |
10.000 |
35 |
10.000 |
30.000 |
40 |
30.000 |
100.000 |
45 |
100.000 |
en adelante |
50 |
El factor de reintegro por experiencia favorable será el correspondiente al intervalo en que se encuentre el total de la prima anual cobrada.
- El reintegro deberá efectuarse al final de cada año-póliza. En ningún caso procederá el reintegro si no se ha pagado la totalidad de la prima anual y ha finalizado el año-póliza.
Artículo 14.- La empresa de seguros estará obligada a incluir dentro del condicionado de la póliza una cláusula en la cual el contratante se obligue a reembolsar a los asegurados cualquier devolución o reintegro por experiencia favorable, en la misma proporción en que éstos hayan contribuido al pago de la prima. Asimismo, la empresa aseguradora deberá incluir en el certificado individual una nota que advierta al asegurado el derecho que le asiste a percibir la porción de reintegro por experiencia favorable que le corresponde de acuerdo con su contribución al pago de la prima.
Artículo 15.- La empresa de seguros deberá incluir dentro del condicionado de la póliza una cláusula que establezca la devolución de una fracción de la prima pagada en caso de anulación de la póliza antes del vencimiento de la misma. Si la anulación se efectúa a solicitud del asegurado la empresa deberá devolver la fracción de la prima, deduciendo la comisión, correspondiente al período no transcurrido. Si la anulación se efectúa por decisión de la empresa, ésta deberá devolver al asegurado la fracción de la prima correspondiente al período no transcurrido.
Artículo 16.- Para los seguros colectivos de vida las empresas de seguros deberán constituir las siguientes reservas:
- Una reserva para riesgos en curso, no inferior a las primas cobradas, deducida la comisión, correspondientes al período no transcurrido.
- Una reserva para reintegro por experiencia favorable, la cual no podrá ser menor que el reintegro por experiencia favorable que correspondería al período transcurrido, de acuerdo a la fórmula del Artículo 13, tomando en consideración la totalidad de la prima cobrada correspondiente al periodo transcurrido y los siniestros ocurridos hasta la fecha de constitución de la reserva.
Artículo 17.- Si un asegurado titular dejare de pertenecer al grupo asegurado, después de haber estado amparado durante un (1) año por lo menos, podrá solicitar por escrito a la empresa aseguradora, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de haber dejado de pertenecer al grupo y sin ser sometido a pruebas de asegurabilidad, un seguro de vida individual hasta por el mismo monto que tenía en la póliza colectiva y por un máximo de quinientas Unidades Tributarias (500 UT), sujeto al pago de una prima conforme a la tarifa vigente de la empresa, acorde con la edad alcanzada y el plan de seguro de vida individual escogido. La solicitud presentada en los términos anteriores deberá ser aceptada por la empresa de seguros. Se exceptúa de esta obligación a la empresa cuando se solicite un seguro de vida temporal.
Artículo 18.- Las violaciones a la presente Regulación serán sancionadas de acuerdo a la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y su Reglamento.
Artículo 19.- Se deroga la providencia administrativa número HSS-200-97-0000337 del 25 de marzo de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.177 del 3 de abril de 1997, así como todas aquellas que colidan con la presente Regulación.
Artículo 20.- La presente Regulación entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y Publíquese.
MORELIA J. CORREDOR O.
Superintendente de Seguros
|