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Venezuela, 7 de Febrero de 2012  

Regulaciones / Leyes | Resoluciones | Providencias | Normas
2000 / Prov. 41 / GO 5.441 (Vigente)
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(Gaceta N° 5.441 del 21 de febrero de 2000)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA        MINISTERIO DE FINANZAS
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
189° y 140°
N° 41        Caracas, 24 de enero de 2000

Visto que de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por razones de interés público, la Superintendencia de Seguros puede aprobar tarifas con carácter general y uniforme para cierta clase de riesgos, quien suscribe, MORELIA J. CORREDOR O., Superintendente de Seguros, designada por el ciudadano Ministro de Finanzas mediante Resolución N° 2.816 de fecha 4 de mayo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.704 del mismo día, mes y aúo, ratificada según Resolución N° 3.916 del 5 de mayo de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.446 de esa misma fecha, en uso de las atribuciones que le confiere el referido artículo 66,

 

RESUELVE:

Aprobar con carácter general y uniforme la Regulación del Seguro Colectivo de Vida, la cual se regirá por las siguientes normas:

Artículo 1.- El seguro colectivo de vida es, a los efectos de la presente Regulación, el contrato de seguro celebrado por un período máximo de un aúo entre una o varias empresas de seguros y una entidad, de naturaleza pública o privada, con el fin de asegurar a un grupo de personas, siempre que éstas tengan un vínculo común con dicha entidad.

Las personas jubiladas por la entidad contratante podrán mantenerse dentro del grupo asegurado. Asimismo, cuando una persona deje de estar vinculada a la entidad contratante del seguro por habérsele declarado incapacidad total y permanente, de conformidad con las condiciones de la póliza y el Artículo 10° de esta Regulación, deberá mantenerse dentro del grupo asegurado, con las mismas coberturas y montos que tenía al momento de la declaración de incapacidad.

El período de cobertura del seguro será idéntico al indicado en el recibo de prima que se cobre por el grupo asegurado.

La empresa emitirá un solo recibo por cada período de cobertura.

Parágrafo Primero: El contrato de seguro colectivo de vida podrá renovarse de mutuo acuerdo entre las partes, por períodos máximos de un aúo, mediante el pago de la prima correspondiente sin necesidad de emitir una nueva póliza.

Parágrafo Segundo: Cuando la entidad contratante sea la matriz de otras entidades dedicadas total o parcialmente a la misma actividad comercial o industrial de aquélla, o sea una federación de grupos o asociaciones profesionales gremiales o sindicales y siempre que dicha entidad contratante los vincule con fines de dirección o coordinación de sus actividades, la empresa aseguradora podrá emitir una póliza conjunta para todas esas entidades con recibos separados para cada una de ellas.

Artículo 2.- No son grupos asegurables el formado por la familia y aquéllos que se constituyan con el propósito de asegurarse.

A los efectos de esta Regulación forman la familia los parientes dentro del 4° grado de consanguinidad, 2° de afinidad, los cónyuges y cualquier otra persona que viva habitualmente con el grupo familiar.

Artículo 3.- Para la emisión o renovación de la póliza será condición indispensable que el número de asegurados en la misma sea igual o superior a VEINTE (20).

Artículo 4.- La suma asegurada deberá determinarse para cada miembro del grupo.

En los grupos cuyos miembros estén vinculados por una relación laboral, en virtud de que presten servicios a uno o varios patronos comunes, y en los formados por miembros de asociaciones profesionales, gremiales o sindicales, la suma máxima por la cual podrá asegurarse cada componente del grupo será de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 UT). En los grupos formados por personas vinculadas por una relación laboral los capitales asegurados podrán ser diferentes. En los grupos constituidos por miembros de asociaciones profesionales, gremiales o sindicales los capitales asegurados podrán ser diferentes siempre que el capital máximo respecto al mínimo no tenga una relación mayor que la indicada en la siguiente escala:

N° de asegurados en el grupo.

Desde                            Hasta

Relación entre el capital máximo y el mínimo.

 

20                                   50
02
51                                   250
03
21                                   1000
04
1001                        En adelante
05

Cuando los integrantes de los grupos no estén vinculados por nexos laborales, profesionales, gremiales o sindicales, los capitales asegurados por persona podrán ser diferentes, pero en ningún caso excederán de Siete Mil Unidades Tributarias (7.000 UT).

Artículo 5.- No podrá asegurarse en forma colectiva a los componentes de un mismo grupo, con una o más empresas, por cantidades que en conjunto sean superiores a las establecidas en esta Regulación.

Artículo 6.- La prima anual para la prestación básica en caso de muerte se determinará sumando los productos que resulten de multiplicar los capitales asegurados por las correspondientes tasas anuales de tarifa.

A los fines de esta Regulación la tasa anual de tarifa se calculará con la fórmula siguiente:

Siendo qx la tasa anual de mortalidad de la Tabla GRUPPEN KAPITAL M»NNER (GKM) 1995, la cual es del tenor siguiente:

 

X

Qx

15

1.5785

16

1.5981

17

1.6006

18

1.5950

19

1.5785

20

1.5503

21

1.5094

22

1.4643

23

1.4238

24

1.3880

25

1.3574

26

1.3325

27

1.3137

28

1.3018

29

1.2968

30

1.2995

31

1.3104

32

1.3299

33

1.3586

34

1.3970

35

1.4454

36

1.5045

37

1.5754

38

1.6591

39

1.7566

40

1.8694

41

1.9983

42

2.1445

43

2.3096

44

2.4970

45

2.7107

46

2.9545

47

3.2325

48

3.5482

49

3.9057

50

4.3087

51

4.7606

52

5.2655

53

5.8269

54

6.4474

55

7.1294

56

7.8756

57

8.6884

58

9.5704

59

10.5241

60

11.5521

61

12.6571

62

13.8417

63

15.1083

64

16.4598

65

18.0706

66

20.0313

67

22.3416

68

25.0018

69

28.0117

70

31.3714

71

35.0808

72

39.1400

73

43.5490

74

48.3078

75

53.4163

76

58.8745

77

64.6826

78

70.8404

79

77.3480

80

84.2053

81

91.4124

82

98.9693

83

106.6760

84

115.1324

85

123.7386

86

132.6945

87

142.0002

88

151.6557

89

161.6609

90

172.0160

 

La tasa anual de mortalidad para mujeres será la que corresponda a su edad disminuida en cinco (5) años.

Artículo 7.- La tasa media del grupo se determinará mediante la siguiente fórmula:

donde K x es igual al capital asegurado para la edad x.

La prima total a pagar por el contratante será la que resulte de multiplicar la tasa media por la suma total de los capitales asegurados.

Artículo 8.- Si al cotizar, contratar o renovar el seguro no se conocen las edades de todos los integrantes del grupo, la empresa de seguros deberá utilizar una tasa provisional que como mínimo será la que corresponda a la edad de cuarenta y cinco (45) años por un período máximo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de contratación o renovación.

Cuando se tenga conocimiento de las edades de todos los integrantes del grupo objeto del seguro, la empresa aseguradora deberá calcular la prima total correspondiente de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 7, y cobrará o devolverá al contratante la diferencia que llegare a existir entre la prima así calculada y la prima cobrada provisionalmente.

Las primas correspondientes a las personas que se incorporen al grupo asegurado deberán determinarse proporcionalmente desde la fecha de su incorporación hasta el final del año-póliza, utilizando la tasa media o la tasa provisional, según sea el caso. A estas primas deberá aplicárseles el mismo descuento concedido sobre la prima de tarifa establecida al comienzo del año-póliza, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 7.

Artículo 9.- Las coberturas adicionales que podrán incluirse en el contrato son las siguientes:

  1. Prestación por muerte debida a accidente ocurrido antes de haber cumplido el asegurado sesenta y cinco (65) años de edad. Esta edad podrá ser aumentada por la empresa aseguradora hasta un límite máximo de setenta y cinco (75) años para aquellos asegurados que continúen vinculados laboralmente con la entidad contratante.

    La tasa anual para esta cobertura será de Un Bolívar (Bs. 1) por cada Un Mil Bolívares (Bs. 1.000) de capital asegurado, el cual no podrá ser mayor que el respectivo capital del seguro de vida.

  1. Prestación por desmembramiento o inhabilitación funcional total y permanente a causa de accidente ocurrido antes de haber cumplido el asegurado sesenta y cinco (65) años de edad. Esta edad podrá ser aumentada por la empresa aseguradora hasta un límite máximo de setenta y cinco (75) años para aquellos asegurados que continúen vinculados laboralmente con la entidad contratante.
  2. La tasa anual para esta cobertura y el capital asegurado en la misma, serán iguales a los indicados en el literal "a" de este Artículo.

    Cuando las coberturas señaladas en los literales "a" y "b" de este Artículo sean concedidas en conjunto y por igual capital asegurado en las mismas, se cobrará para ambas una prima anual de Un Bolívar con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.1,35) por cada Un Mil Bolívares (Bs. 1.000) de capital asegurado.

  3. Pago del capital asegurado en caso de incapacidad total y permanente ocurrida antes de haber cumplido el asegurado sesenta (60) años de edad, siempre y cuando haya sido asegurado por esta cobertura antes de cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad.
  4. La tasa anual para esta cobertura será de Un Bolívar con Veinte Céntimos (Bs. 1,20) por cada Un Mil Bolívares (Bs. 1.000) de capital asegurado, el cual no podrá ser mayor que el respectivo capital del seguro de vida, sin exceder en ningún caso de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 UT).

  5. Pago por fallecimiento de cada uno de los siguientes miembros de la familia del asegurado: los padres, el cónyuge, la concubina o el concubino cuando no exista cónyuge y los hijos del asegurado con edades inferiores a veintitrés (23) años de edad.

La tasa anual para esta cobertura, para cada familia amparada, será de Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 48) por cada Un Mil Bolívares (Bs. 1.000) de capital asegurado, el cual será igual para cada uno de los miembros de la familia, pero no podrá ser superior a Cien Unidades Tributarias (100 UT).

Artículo 10.- Las empresas de seguros deberán incluir en el contrato el beneficio de exención de pago de primas por incapacidad total y permanente ocurrida al asegurado mientras el seguro esté en vigor. Este beneficio podrá concederse sin recargo sobre la prima del seguro básico.

Artículo 11.- Se podrán conceder descuentos sobre la prima anual de tarifa correspondiente al seguro básico y a las coberturas adicionales.

Los descuentos máximos serán los indicados en la siguiente escala:

 

Prima Anual de Tarifa (Unidades Tributarias)

Descuento (%)

Mas de

Hasta

 

0

1.000

0

1.000

3.000

2

3.000

10.000

4

10.000

30.000

6

30.000

100.000

8

100.000

en adelante

10

 

El descuento será el correspondiente al intervalo en que se encuentre el total de la prima anual de tarifa.

Artículo 12.- Las comisiones máximas sobre la prima anual cobrada que se podrán pagar a los productores de seguros se regirán de acuerdo a la escala que se especifica a continuación:

 

Prima Anual Cobrada (Unidades Tributarias)

Comisión Máxima (%)

Mas de

Hasta

 

0

1.000

10

1.000

3.000

9

3.000

10.000

8

10.000

30.000

7

30.000

100.000

6

100.000

en adelante

5

 

La comisión máxima será la correspondiente al intervalo en que se encuentre el total de la prima anual cobrada.

Artículo 13.- Las empresas de seguros podrán conceder el beneficio de reintegro por experiencia favorable de acuerdo a las siguientes normas:

  1. La cantidad de dinero a reintegrar por parte de la empresa aseguradora se determinará aplicando la siguiente fórmula:

R ( 0,65P'/(1-D) - S )

donde:

P' es la prima anual cobrada;

D es el descuento, expresado en unidades, correspondiente al grupo, según la escala contendida en el Artículo 11;

S es la suma de los montos de los siniestros ocurridos por cualquier causa durante el año-póliza;

R es el factor de reintegro según la siguiente escala:

 

Prima Anual Cobrada (Unidades Tributarias)

R (%)

Mas de

Hasta

 

0

1.000

25

1.000

3.000

30

3.000

10.000

35

10.000

30.000

40

30.000

100.000

45

100.000

en adelante

50

 

El factor de reintegro por experiencia favorable será el correspondiente al intervalo en que se encuentre el total de la prima anual cobrada.

  1.   El reintegro deberá efectuarse al final de cada año-póliza. En ningún caso procederá el reintegro si no se ha pagado la totalidad de la prima anual y ha finalizado el año-póliza.

Artículo 14.- La empresa de seguros estará obligada a incluir dentro del condicionado de la póliza una cláusula en la cual el contratante se obligue a reembolsar a los asegurados cualquier devolución o reintegro por experiencia favorable, en la misma proporción en que éstos hayan contribuido al pago de la prima. Asimismo, la empresa aseguradora deberá incluir en el certificado individual una nota que advierta al asegurado el derecho que le asiste a percibir la porción de reintegro por experiencia favorable que le corresponde de acuerdo con su contribución al pago de la prima.

Artículo 15.- La empresa de seguros deberá incluir dentro del condicionado de la póliza una cláusula que establezca la devolución de una fracción de la prima pagada en caso de anulación de la póliza antes del vencimiento de la misma. Si la anulación se efectúa a solicitud del asegurado la empresa deberá devolver la fracción de la prima, deduciendo la comisión, correspondiente al período no transcurrido. Si la anulación se efectúa por decisión de la empresa, ésta deberá devolver al asegurado la fracción de la prima correspondiente al período no transcurrido.

Artículo 16.- Para los seguros colectivos de vida las empresas de seguros deberán constituir las siguientes reservas:

  1. Una reserva para riesgos en curso, no inferior a las primas cobradas, deducida la comisión, correspondientes al período no transcurrido.
  2. Una reserva para reintegro por experiencia favorable, la cual no podrá ser menor que el reintegro por experiencia favorable que correspondería al período transcurrido, de acuerdo a la fórmula del Artículo 13, tomando en consideración la totalidad de la prima cobrada correspondiente al periodo transcurrido y los siniestros ocurridos hasta la fecha de constitución de la reserva.

Artículo 17.- Si un asegurado titular dejare de pertenecer al grupo asegurado, después de haber estado amparado durante un (1) año por lo menos, podrá solicitar por escrito a la empresa aseguradora, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de haber dejado de pertenecer al grupo y sin ser sometido a pruebas de asegurabilidad, un seguro de vida individual hasta por el mismo monto que tenía en la póliza colectiva y por un máximo de quinientas Unidades Tributarias (500 UT), sujeto al pago de una prima conforme a la tarifa vigente de la empresa, acorde con la edad alcanzada y el plan de seguro de vida individual escogido. La solicitud presentada en los términos anteriores deberá ser aceptada por la empresa de seguros. Se exceptúa de esta obligación a la empresa cuando se solicite un seguro de vida temporal.

Artículo 18.- Las violaciones a la presente Regulación serán sancionadas de acuerdo a la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y su Reglamento.

Artículo 19.- Se deroga la providencia administrativa número HSS-200-97-0000337 del 25 de marzo de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.177 del 3 de abril de 1997, así como todas aquellas que colidan con la presente Regulación.

Artículo 20.- La presente Regulación entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese y Publíquese.

MORELIA J. CORREDOR O.

Superintendente de Seguros

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