SUMARIO
Presidencia de la República
Exposición de Motivos. Decreto No 1.505
con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.
Exposición de Motivos. Decreto N° 1.531
con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico
del Desarrollo de Guayana.
Exposición de Motivos. Decreto N° 1.545
con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
EXPOSICION DE MOTIVOS DEL
DECRETO LEY DEL CONTRATO DE SEGURO |
La Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar
Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en su
artículo 1 literal f, establece la posibilidad de dictar medidas
que regulen la actividad aseguradora.
Es imposible regular la actividad aseguradora sin establecer
disposiciones que precisen el fundamento mismo de la actividad,
como lo es el contrato de seguro. En efecto, actualmente la República
Bolivariana de Venezuela dispone de una regulación del contrato
de seguros que data de su Código de Comercio de 1904, ya que el
Código de Comercio de 1919 y sus posteriores reformas no han introducido
innovaciones importantes en esta materia. Como es lógico pensar,
si tomamos en cuenta además que dicho Código se inspiró en legislaciones
extranjeras del siglo XIX, la normativa aplicable al contrató de
seguro no ha tomado en cuenta las tendencias actuales de los mercados
y de las leyes que se aplican al contrato de seguro. Por el contrario,
las normas que hoy en día regulan el contrato han quedado sin contenido
dado que al haberse interpretado que no son de orden público, las
disposiciones contractuales que existen en la mayoría de los casos
son totalmente diferentes a las previsiones de la normativa legal,
la cual diste mucho de ajustarse al moderno sistema asegurador que
requiere la República.
Las disposiciones existentes no consagran ninguna garantía para
el tomador del seguro, débil jurídico, en la mayoría de los casos,
sin posibilidad de plantear modificaciones a las convenciones que
comercializan las empresas de seguros, ni tampoco se precisan reglas
claras para regular la actividad comercial de las empresas.
En virtud de estas consideraciones, el presente Decreto Ley queda
plenamente justificado ya que está basado en las modernas tendencias
de supervisión que lo orientan hacia un enfoque de supervisión preventiva,
el cual implica la eliminación de controles previos por parte de
la Superintendencia de Seguros, dentro de los cuales se ubica la
aprobación previa de los contratos de seguros. En atención a lo
Precedente se hace imprescindible que exista un marco normativo
que regule las relaciones contractuales para garantizar un verdadero
equilibrio entre las partes contratantes.
Con este marco normativo estipulado se resuelven las imprecisiones
y los vacíos legales que existen en cuanto al contrato de seguro
al regular en detalle cada una de las obligaciones y de los derechos,
el contenido mismo de los contratos y los efectos y consecuencias
de la relación jurídica contractual.
Con el presente Decreto Ley se busca que las partes abandonen
prácticas no deseables que hasta la fecha se han venido observando
en los diversos contratos de seguros que constituyen un funcionamiento
no regular de la actividad por la falta de un régimen jurídico preciso
El presente Decreto Ley recoge las modernas tendencias en esta
materia, definiendo el contrato e incluyendo el carácter imperativo
de sus disposiciones a no ser que ellas mismas establezcan lo contrario.
Se ratifica el carácter mercantil del contrato de seguro y sus características
como un contrato bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de
ejecución sucesiva; igualmente como innovación se modifica la forma
de perfeccionamiento del contrato, pasando de la solemnidad
a la consensualidad que resulta más cónsona con la rapidez de
este tipo de operación.
Se ha considerado conveniente incluir algunos de los principios
que las legislaciones modernas recogen en materia de interpretación
del contrato. Con la inclusión de estos principios se evita que
la Ley deba ser excesivamente minuciosa con respecto a cada tipo
de contrato, dejando un amplio campo de acción para la creación
de nuevas modalidades de seguros siempre que éstas respeten los
principios establecidos.
Decreto N° 1.505
30 de octubre de 2001
HUGO CHAVEZ FRÍAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del
artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y de conformidad con lo previsto en el literal f, del articulo 1
de la Ley que Autoriza al Presidente de la República a Dictar Decretos
con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076,
de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros.
DICTA
el siguiente,
DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL CONTRATO DE
SEGURO
TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Objeto |
Artículo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto regular
el contrato de seguro en sus distintas modalidades; en ese sentido
se aplicará en forma supletoria a los seguros regidos por leyes
especiales.
Carácter imperativo
Artículo 2°. Las disposiciones contenidas en el presente
Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se
disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán
válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para
el tomador, el asegurado o el beneficiario.
Carácter mercantil
Artículo 3°. Los contratos de seguros de cualquier especie,
siempre que sean hechos entre comerciantes, serán contratos mercantiles.
Si sólo la empresa de seguros es comerciante el contrato sólo será
mercantil para ella.
Principios de Interpretación
Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato
de seguro se utilizarán los principios siguientes:
- Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de
buena fe.
- Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por
el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan
las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale
que una determinada disposición no es de carácter imperativa.
En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible
aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y
a la práctica generalmente observados en el mercado asegurador
venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando
no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil.
- Los hechos de los contratantes, anteriores, coetáneos y subsiguientes
a la celebración de contrato, que tengan relación con lo que se
discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes
al tiempo de celebrarse la convención.
- Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará
a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario.
- Las cláusulas que importe la caducidad de derechos del tomador,
del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación
restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie
al tomador, al asegurado o al beneficiario.
TITULO II
DEL CONTRATO DE SEGUROS EN GENERAL
Capítulo I
Disposiciones Generales |
Definición
Artículo 5°. El Contrato de seguro es aquél en virtud
del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las
consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos
que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose
a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al
tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una
renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia
de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios
mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servido o
a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento
futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad
del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no
exista una ley especial que los regule.
Definición
Artículo 5°. El Contrato de seguro es aquél en virtud
del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las
consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos
que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose
a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al
tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una
renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia
de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios
mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servido o
a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento
futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad
del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no
exista una ley especial que los regule.
Características del contrato
Artículo 6°. El seguro es un contrato consensual, bilateral,
oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.
Partes del contrato
Artículo 7°. Son partes del contrato
de seguro:
- La empresa de seguros o asegurador, es decir, la persona
que asume los riesgos. Sólo las empresas de seguros autorizadas
de acuerdo con la ley que rige la materia pueden actuar como asegurador.
- El tomador, o sea, la persona que obrando por cuenta
propia o ajena, traslada los riesgos.
Asegurado y beneficiario
Artículo 8°. En los contratos de seguros podrán
existir además de las partes señaladas en el artículo anterior,
el asegurado, persona que en sí misma, en sus bienes o en
sus intereses económicos está expuesta al riesgo; y el beneficiario,
aquél en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará
la empresa de seguros. El tomador, el asegurado o el beneficiario
pueden ser o no la misma persona.
Nulidad de las cláusulas abusivas
Artículo 9°. Los contratos de seguros no podrán contener
cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los
asegurados o los beneficiarios. Los contratos de seguros se redactarán
en forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las
cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones.
Todo contrato de seguro estará sometido a las autorizaciones
de la Superintendencia de Seguros, en los términos previstos en
la ley que rige la actividad aseguradora.
Objeto del contrato
Artículo 10. El contrato de seguro puede cubrir toda clase
riesgos si existe interés asegurable; salvo prohibición expresa
de la ley.
Causa del contrato
Artículo 11. Todo interés legítimo en la no materialización
de un riesgo, que sea susceptible de valoración económica, puede
ser causa de un contrato de seguros. Pueden asegurarse las personas
y los bienes de lícito comercio en cuya conservación tenga el beneficiario
un interés pecuniario legítimo.
Capítulo II
De las Solicitudes de Seguros
Solicitud y proposición de seguros
Artículo 12. La solicitud de seguro no obligará al solicitante.
La proposición de seguro obliga a la empresa de seguro a mantener
la proposición durante un plazo de diez (10) días hábiles, siempre
y cuando el reasegurador mantenga las condiciones y no se hayan
modificado las condiciones del riesgo ni se haya evidenciado reticencia
o declaraciones falsas del solicitante.
Por acuerdo expreso de las partes, los efectos del seguro podrán
retrotraerse al momento en que se presentó la solicitud o se formuló
la proposición.
Se reputan aceptadas las solicitudes escritas de prorrogar
o modificar un contrato o de rehabilitar un contrato suspendido,
si la empresa de seguro no rechaza la solicitud dentro de los diez
(10) días hábiles de haberla recibido. Este plazo será de veinte
(20) días hábiles cuando la prórroga, modificación o rehabilitación
conforme a las condiciones generales del contrato, hagan necesario
un reconocimiento médico. El requerimiento de la empresa de
seguros de que el asegurado se realice el examen médico, no implica
aceptación.
La modificación de la suma asegurada requerirá aceptación expresa
de la otra parte. En caso contrario; se presumirá aceptada por la
empresa de seguros con la emisión del recibo de prima, en el que
se modifique la suma asegurada, y por parte del tomador mediante
comunicación escrita o por el pago de la diferencia de prima correspondiente,
si la hubiere.
Capítulo III
Del Seguro Propio, por Cuenta de Otro
o de Quien Corresponda
Contratos por cuenta propia o de otro
Artículo 13. El tomador puede celebrar el contrato por
cuenta propia, por cuenta de otro, con o sin designación del beneficiario
y aun por cuenta de quien corresponda. En estos casos el tomador
deberá cumplir las obligaciones derivadas del contrato, salvo aquellas
que por su propia naturaleza no puedan ser cumplidas sino por el
asegurado o el beneficiario.
A falta de estipulación en contrario el seguro se entenderá
celebrado por cuenta propia.
Los derechos que se derivan del contrato corresponderán al asegurado
o al beneficiario según lo que se determine en el contrato.
La empresa de seguros podrá oponer al asegurado o al beneficiario
las excepciones que tenga contra el tomador concernientes al contrato,
pero no podrá compensar los créditos que tenga contra el tomador
con la indemnización que deba al asegurado o al beneficiario, salvo
que se trate de la prima por pagar del respectivo contrato.
Para el reembolso de las primas pagadas a la empresa de seguros
y de los gastos del contrato, el tomador tiene privilegio sobre
las sumas debidas por aquél en el mismo grado que el mandatario
por los créditos por gasto de conservación.
Capítulo IV
De la Celebración y Prueba del Contrato de
Seguros
Perfeccionamiento y prueba
Artículo 14. El contrato de seguro y sus modificaciones
se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes.
La empresa de seguros está obligada a entregar al tomador, en
él momento de la celebración del contrato, la póliza, o al menos,
el documento de cobertura provisional, el cuadro recibo o recibo
de prima. En las modalidades de seguro en que por disposiciones
especiales emitidas por la Superintendencia de Seguros no se exija
la emisión de la póliza, la empresa de seguros estará obligada a
entregar el documento que en estas disposiciones se establezca.
La empresa de seguro debe suministrar la póliza al tomador dentro
de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrega de la cobertura
provisional. La empresa de seguros debe entregar, asimismo, a solicitud
y a costa del interesado, duplicados o copias de la póliza. La empresa
de seguros deberá dejar constancia de que ha cumplido con esta obligación.
Será prueba del contrato de seguro a falta de entrega de la
póliza por parte de la empresa de seguro el recibo de prima, cuadro
recibo o cuadro de póliza.
Los terceros interesados en demostrar la existencia de un contrato
de seguro, pueden acudir a todos lo medio de prueba idóneos previsto
en la ley, de acuerdo con la naturaleza del contrato.
Presunción de las condiciones del contrato
Artículo 15. En los casos en lo que la empresa de seguros
no entregue la póliza de seguro o sus anexos al tomador se tendrán
como condiciones acordadas, aquellas contenidas en los modelos de
póliza que se encuentren en la Superintendencia de Seguros para
el mismo ramo, amparo y modalidad del contrato según la prima que
se haya pagado. Si hubiese varias pólizas de esa empresa de
seguro a las que dicha prima sea aplicable, se entenderá que el
contrato corresponde a la que sea más favorable para el beneficiario.
De la póliza
Artículo 16. La póliza de seguro es el documento escrito
en donde constan las condiciones del contrato. Las pólizas de
seguro deberán contener como mínimo:
- Razón social, registro de información fiscal (RIF) dato de
registro mercantil y dirección de la sede principal de la empresa
de seguro, identificación de la persona que actúa en su nombre,
el carácter con el que actúa y los datos del documento donde consta
su representación.
- Identificación completa del tomador y el carácter en que contrata,
los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlo,
si fueren distintos.
- La vigencia del contrato, con indicación de la fecha en que
se extienda, la hora y día de su iniciación y vencimiento, o el
modo de determinarlo.
- La suma asegurada o el modo de precisarla, o el, alcance de
la cobertura.
- La prima o el modo de calcularla, la forma y lugar de su pago.
- Señalamiento de los riesgos asumidos.
- Nombre de los intermediarios de seguro en caso de que intervengan
en el contrato.
- Las condiciones generales y particulares que acuerden los
contratantes.
- Las firmas de la empresa de seguros y del tomador.
Condiciones del contrato de seguro
Articulo 17. A los efectos de esta Ley se entiende por
condiciones generales aquéllas que establecen el conjunto de principios
que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos
de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad. Son condiciones
particulares aquellas que contemplan los aspectos concretamente
relativos al riesgo que se asegura.
Obligación de firmar los anexos
Artículo 18. Los anexos de las pólizas que modifiquen
sus condiciones para su validez deberán estar firmados por
la empresa de seguros y el tomador, y deberán indicar claramente
la póliza a la que pertenecen. En caso de discrepancia entre
lo indicado en los anexos y en la póliza, prevalecerá lo señalado
en el anexo debidamente firmado.
Carácter de la póliza
Artículo 19. La póliza puede ser nominativa, a la orden
o al portador. La cesión de la póliza no produce efecto contra
la empresa de seguros sin su autorización. La cesión de la póliza
a la orden puede hacerse por simple endoso.
La empresa de seguros podrá oponer al cesionario o endosatario
las excepciones que tenga contra el tomador, el asegurado o el beneficiario.
Capítulo V
De las Obligaciones de las Partes
Obligaciones del tomador, del asegurado o del
beneficiario
Artículo 20. El tomador, el asegurado o el beneficiario,
según el caso, deberá:
- Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas
las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas
aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos
indicados en este Decreto Ley.
- Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.
- Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir
el siniestro.
- Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas
aseguradas o para conservar sus restos.
- Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido
en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el
advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad,
expresando claramente las causas y circunstancias del incidente
ocurrido.
- Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los
contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.
- Probar la ocurrencia del siniestro.
- Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la
empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación.
Obligaciones de las empresas de seguros
Articulo 21. Son obligaciones de las empresas de seguros:
- Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás
documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en
cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.
- Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en
caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto
Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la
cobertura del siniestro.
Capítulo VI
De las Declaraciones Falsas
Obligación de la empresa
de suministrar el cuestionario
Artículo 22. El tomador tiene el deber, antes de la
celebración del contrato, de declarar con exactitud a la empresa
de seguros, de acuerdo con el cuestionario que ésta le proporcione
o los requerimientos que le indique, todas las circunstancias por
él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.
La empresa de seguros deberá participar en un lapso de cinco
(5) días hábiles que ha tenido conocimiento de un hecho no declarado
que puede influir en la valoración del riesgo, y podrá ajustarlo
o resolver el contrato mediante comunicación dirigida al tomador,
en el plazo de un (1) mes contado a partir del conocimiento de los
hechos que se reservó o declaró con inexactitud el tomador. En caso
de resolución ésta se producirá a partir del décimo sexto (16°)
día siguiente a su notificación, siempre y cuando la devolución
de la prima correspondiente se encuentre a disposición del tomador
en la caja de la compañía de seguros. Corresponderán a la empresa
de seguros las primas relativas al período en curso en el
momento en que haga esta notificación. La empresa de seguros no
podrá resolver el contrato cuando el hecho que ha sido objeto de
reserva o inexactitud ha desaparecido antes del siniestro.
Si el siniestro sobreviene antes de que la empresa de seguros
haga la participación a la que se refiere el párrafo anterior, la
prestación de ésta se reducirá proporcionalmente a la diferencia
entre la prima convenida y la que se hubiese establecido de haberse
conocido la verdadera entidad del riesgo. Si el tomador o asegurado
actúa con dolo o culpa grave, la empresa de seguros quedará liberada
del pago de la indemnización y de la devolución de la prima.
Cuando el contrato esté referido a varias personas, bienes o
intereses y la reserva o inexactitud se contrajese sólo a uno o
varios de ellos, el contrato subsistirá con todos sus efectos respecto
a los restantes si ello fuere técnicamente posible.
Falsedades y reticencias de mala fe
Artículo 23. Las falsedades y reticencias de mala fe por
parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, debidamente
probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de
tal naturaleza que la empresa de seguros de haberlo conocido, no
hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones.
Capítulo VII
De la Prima
Definición de la Prima
Artículo 24. La prima es la contraprestación que, en función
del riesgo, debe pagar el tomador a la empresa de seguros en virtud
de la celebración del contrato. Salvo pacto en contrario la prima
es pagadera en dinero. El tomador está obligado al pago de la prima
en las condiciones establecidas en la póliza.
La prima expresada en la póliza incluye todos los derechos, comisiones,
gastos y recargos, así como cualquier otro concepto relacionado
con el seguro, con excepción de los impuestos que estén a cargo
directo del tomador, del asegurado o del beneficiario. Las empresas
de seguros y los productores de seguros no podrán cobrar cantidad
alguna por otro concepto distinto al monto de la prima estipulado
en la póliza, salvo los gastos de inspección de riesgo, en
los seguros de daño.
Oportunidad para el pago de la prima
Artículo 25. La prima es debida desde la celebración
del contrato, pero no es exigible sino contra la entrega de
la póliza, del cuadro recibo o recibo de prima o de la nota de cobertura
provisional.
La entrega de la póliza, del cuadro recibo o recibo de prima
o de la nota de cobertura provisional, debidamente firmada por la
empresa de seguros hace presumir el pago de la prima con excepción
de los contratos celebrados con los entes públicos.
Lugar de pago
Artículo 26. Si en la póliza no se determina ningún lugar
para el pago de la prima, se entenderá que éste ha de hacerse
en el domicilio del tomador.
En los contratos de seguro por cuenta ajena la empresa de seguros
puede reclamar dicho pago al asegurado o al beneficiario, cuando
el tomador no hubiese pagado la prima en el plazo estipulado para
ello.
En los seguros contratados en beneficio de terceros, la empresa
de seguros tendrá derecho de compensar la prima con la prestación
debida al asegurado o al beneficiario.
En los seguros de daño la empresa de seguros no puede rechazar
el pago de la prima por un tercero a menos que exista oposición
del asegurado.
Consecuencia del no pago de la prima
Artículo 27. Si la prima no ha sido pagada en la fecha
en que es exigible, la empresa de seguros tiene derecho a resolver
el contrato o a exigir el pago de la prima debida con fundamento
en la póliza.
Período del seguro
Artículo 28. Por período de seguro se entiende el lapso para
el cual ha sido calculada la unidad de prima. En caso de que
no se haya especificado y no pueda determinarse de acuerdo con el
reglamento actuarial, se presume que la prima cubre el período de
un (1) año.
Plazo de gracia
Artículo 29. Si el contrato prevé un plazo de gracia,
los riesgos son a cargo de la empresa de seguros durante dicho plazo.
Ocurrido un siniestro en ese período, el asegurador debe indemnizarlo
y descontar del monto a pagar la prima correspondiente. En este
caso, el monto a descontar será la prima completa por el mismo período
de la cobertura anterior.
Capítulo VIII
Del Riesgo
Riesgo
Artículo 30. Riesgo es el suceso futuro e incierto que
no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado
o del beneficiario, y cuya materialización da origen a la obligación
de la empresa de seguros. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y
los físicamente imposibles, no constituyen riesgo y son inasegurables.
Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto
a determinado hecho que se haya cumplido o no.
Comienzo y finalización de los riesgos
Articulo 31. A falta de indicación en la póliza, el riesgo
comienza a correr por cuenta de la empresa de seguros a las doce
(12) del día de la fecha de inicio del contrato y terminará a la
misma hora del último día de duración del contrato.
Agravación del riesgo
Artículo 32. El tomador, el asegurado o el beneficiario
deberán, durante la vigencia del contrato, comunicar a la empresa
de seguros todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean
de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas por ésta en el
momento de la celebración del contrato, no lo habría celebrado o
lo habría hecho en otras condiciones. Tal notificación deberá hacerla
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que
hubiera tenido conocimiento.
Las empresas de seguros deberán indicar en sus pólizas aquellos
hechos que por su naturaleza constituyan agravaciones de riesgos
que deban ser notificados.
Conocido por la empresa de seguros que el riesgo se ha agravado,
ésta dispone de un plazo de quince (15) días continuos para proponer
la modificación del contrato o para notificar su rescisión. Notificada
la modificación al tomador éste deberá dar cumplimiento a las condiciones
exigidas en un plazo que no exceda de quince (15) días continuos,
en caso contrario se entenderá que el contrato ha quedado sin efecto
a partir del vencimiento del plazo.
En el caso de que el tomador o el asegurado no hayan efectuado
la declaración y sobreviniere un siniestro, el deber de indemnización
de la empresa de seguros se reducirá proporcionalmente a la diferencia
entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse
conocido la verdadera entidad del riesgo, salvo que el tomador o
el asegurado hayan actuado con dolo o culpa grave, en cuyo caso
la empresa de seguros quedará liberada de responsabilidad.
Cuando el contrato se refiera a varias cosas o intereses, y el
riesgo se hubiese agravado respecto de uno o algunos de ellos, el
contrato subsistirá con todos sus efectos respecto de las restantes,
en este caso el tomador deberá pagar, al primer requerimiento, el
exceso de prima eventualmente debida. Caso contrario el contrato
quedará sin efecto solamente con respecto al riesgo agravado.
Agravación del riesgo que no afecta el contrato
Artículo 33. La agravación del riesgo no producirá los
efectos previstos en el artículo precedente en los casos siguientes:
- Cuando no haya tenido influencia sobre el siniestro ni sobre
la extensión de la responsabilidad que incumbe a la empresa de
seguros.
- Cuando haya tenido lugar para proteger los intereses de la empresa
de seguros, con respecto de la póliza.
- Cuando se haya impuesto para cumplir el deber de socorro que
le impone la ley.
- Cuando la empresa de seguros haya tenido conocimiento por otros
medios de la agravación del riesgo, y no haya hecho uso de su
derecho a rescindir en el plazo de quince (15) días continuos.
- Cuando la empresa de seguros haya renunciado expresa o tácitamente
al derecho de proponer la modificación del contrato o resolverlo
unilateralmente por esta causa. Se tendrá por hecha la renuncia
a la propuesta de modificación o resolución unilateral si no la
lleva a cabo en el plazo seña lado en el artículo anterior.
Notificación de la agravación del riesgo
Artículo 34. Cuando la agravación del riesgo dependa
de un acto del tomador, del asegurado o del beneficiario y que sea
indicada en la póliza, debe ser notificada a la empresa de seguros
antes de que se produzca.
Disminución del riesgo
Artículo 35. El tomador, el asegurado o el beneficiario
podrán, durante la vigencia del contrato, poner en conocimiento
de la empresa de seguros todas las circunstancias que disminuyan
el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas
por ésta en el momento del perfeccionamiento del contrato, lo habría
celebrado en condiciones más favorables para el tomador. La empresa
de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso por el período
que falte por transcurrir, en un plazo de quince (15) días hábiles
contados a partir de la notificación, deducida la comisión pagada
al intermediario de seguros.
Cesación del riesgo
Artículo 36. El contrato quedará resuelto si el riesgo
dejare de existir después de su celebración. Sin embargo, la empresa
de seguros tendrá derecho al pago de las primas mientras la cesación
del riesgo no le hubiese sido comunicada o no hubiere llegado a
su conocimiento. Las primas correspondientes al período en curso
para el momento en que la empresa de seguros reciba la notificación
o tenga conocimiento de la cesación del riesgo, se deberán íntegramente.
Cuando los efectos del seguro deban comenzar en un momento posterior
a la celebración del contrato y el riesgo hubiese cesado en el intervalo,
la empresa de seguros tendrá derecho solamente al reembolso de los
gastos ocasionados.
No hay lugar a devolución de prima por desaparición del riesgo
si éste se debe a la ocurrencia de un siniestro debidamente indemnizado
por la empresa de seguros.
Capítulo IX
De los Siniestros
Siniestro
Artículo 37. El siniestro es el acontecimiento futuro
e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte
de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después
de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor
de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia
antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los
riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros,
ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia
del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la
empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según
el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.
Concepto de indemnización
Artículo 38. A los efectos de este Decreto Ley se entiende
por indemnización la suma que debe pagar la empresa de seguros en
caso de que ocurra el siniestro y la prestación a la que está obligada
en los casos de seguros de vida.
Aviso y suministro de información
Artículo 39. El tomador, el asegurado o el beneficiario
debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro
dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido,
salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar
a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias
y consecuencias del siniestro.
La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad
si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro
en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse
por un hecho ajeno a su voluntad.
Obligación de aminorar las consecuencias
del siniestro
Artículo 40. El tomador, el asegurado o el beneficiario
debe emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias
del siniestro. El incumplimiento de este deber dará derecho a la
empresa de seguros a reducir la indemnización en la proporción correspondiente,
teniendo en cuenta la importancia de los daños derivados del mismo
y el grado de culpa del tomador, el asegurado o el beneficiario.
Si este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención
de perjudicar o engañar a la empresa de seguros, ésta quedará liberada
de toda prestación derivada del siniestro.
Los gastos que se originen por el cumplimiento de la citada obligación,
siempre que no sean inoportunos o desproporcionados a los bienes
salvados, serán por cuenta de la empresa de seguros hasta el límite
fijado en el contrato, e incluso si tales gastos no han tenido resultados
efectivos o positivos. En ausencia de pacto, se indemnizarán los
gastos efectivamente originados, sin que esta indemnización, aunada
a la del siniestro, pueda exceder de la suma asegurada.
La empresa de seguros que en virtud del contrato sólo deba indemnizar
una parte del daño causado por el siniestro, deberá reembolsar la
parte proporcional de los gastos de salvamento, a menos que el tomador,
el asegurado o el beneficiario hayan actuado siguiendo las instrucciones
de la empresa de seguros y haya demostrado que dichos gastos no
eran razonables, en cuyo caso los gastos serán a costa de ésta.
Pago de la indemnización
Artículo 41. Terminadas las investigaciones y peritajes
para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros
está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro
del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella
conocidas.
Sustitución de indemnización
Artículo 42. Cuando así esté establecido en el contrato
de seguros y la naturaleza del seguro lo permita y siempre que el
asegurado o el beneficiario lo consienta al momento de pagar la
indemnización, la empresa de seguros podrá cumplir su obligación
reparando o entregando un bien similar al siniestrado.
Valor de reposición a nuevo
Artículo 43. En los casos en los que la empresa de seguros
se obligue a indemnizar el valor de reposición a nuevo, el beneficiario
estará obligado con el monto de la indemnización a reponer el bien,
salvo pacto expreso en contrario.
Exoneración de responsabilidad
Articulo 44. La empresa de seguros no estará obligada
al pago de la indemnización por los siniestros ocasionados por culpa
grave, salvo pacto en contrario, o dolo del tomador, del asegurado
o del beneficiario, pero sí de los ocasionados en cumplimiento de
deberes legales de socorro o en tutela de intereses comunes con
la empresa de seguros en lo que respecta a la póliza de seguro.
Pago de la indemnización por dolo o culpa grave
Artículo 45. La empresa de seguros deberá pagar la indemnización
cuando los siniestros hayan sido ocasionados por dolo o culpa grave
de las personas de cuyos hechos debe responder el tomador, el asegurado
o el beneficiario, de conformidad con lo previsto en la póliza.
Extensión de los riesgos
Artículo 46. La empresa de seguros puede asumir todos,
algunos o parte de los riesgos a que esté expuesta la persona o
el bien asegurado, según el tipo de contrato. Si las condiciones
generales o particulares de la póliza no limitan el seguro a 'determinado
riesgo, la empresa de seguros responderá de todos ellos, salvo disposición
contraria de la ley.
Reducción de la suma asegurada
Artículo 47. En caso de indemnización por daños parciales,
la empresa de seguros quedará obligada durante el período que falte
por transcurrir de vigencia de la póliza, hasta por el total de
la suma asegurada, salvo convención en contrario. Esta circunstancia
debe indicarse expresamente en la póliza de seguro.
Efecto de las notificaciones al productor
Artículo 48. Las comunicaciones entregadas a un productor
de seguros producen el mismo efecto que si hubiese sido entregada
a la otra parte, salvo estipulación en contrario.
El productor de seguros será civil y penalmente responsable en
caso de que no haya entregado la correspondencia a su destinatario,
en un lapso de cinco (5) días hábiles.
Capítulo X
De las Nulidades
del Contrato de Seguros
Nulidad del contrato
Articulo 49. El contrato
es nulo si en el momento de su celebración el riesgo no existía
o ya hubiere ocurrido el siniestro.
La empresa de seguros que no tenga conocimiento de la inexistencia
o de la cesación del riesgo o de la ocurrencia del siniestro, tiene
derecho al reembolso de los gastos en que hubiere incurrido. Si
demuestra tal conocimiento por parte del tomador o del asegurado,
tendrá derecho al pago de la totalidad de la prima convenida.
Cargas no razonables
Articulo 50. Las cargas no razonables que se impongan
al tomador, al asegurado o al beneficiario de los contratos de seguros,
serán nulas.
Capítulo XI
De la Duración del Contrato,
de la Caducidad y de la Prescripción.
Duración y prórroga
Artículo 51. La duración del contrato será estipulada
por las partes, y no podrá exceder de diez (10) años.
Si el contrato no estipulare duración, el mismo se entenderá
celebrado por un (1) año.
Salvo pacto en contrario, el contrato se prorrogará tácitamente
una o más veces, incluso por cláusulas convencionales, pero cada
prórroga tácita no podrá exceder de un (1) año. Queda entendido
que la renovación no implica un nuevo contrato, sino la prórroga
del anterior.
Las partes pueden negarse a la prórroga del contrato, mediante
una notificación escrita a la otra parte dirigida al último domicilio
que conste en el expediente, efectuada con un plazo de un (1) mes
de anticipación a la conclusión del período de seguro en curso.
La emisión de un cuadro recibo o recibo de póliza para un nuevo
período y el pago de la prima son prueba de la renovación de la
póliza en las mismas condiciones en que estaba pactada.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo no son aplicables,
en cuanto sean incompatibles, a los seguros de personas.
Modificación del contrato
Artículo 52. Si durante la vigencia del contrato fueren
modificadas, por disposición de las autoridades competentes, las
pólizas de un determinado ramo de seguro o algunas de sus cláusulas,
el tomador podrá exigir que el Contrato sea continuado bajo las
nuevas condiciones. Si en virtud de éstas se impusieren a la empresa
de seguros prestaciones mayores, el tomador deberá pagar el eventual
aumento de prima por el período a transcurrir.
Terminación anticipada
Artículo 53. La empresa de seguros podrá dar por terminado
el contrato de seguro, con efecto a partir del decimosexto (16°)
día siguiente a la fecha del acuse de recibo de la comunicación
que a tal fin envíe al tomador, siempre y cuando se encuentre en
la caja de la empresa de seguros, a disposición del tomador, el
importe correspondiente a la parte proporcional de la prima no consumida
por el período que falte por transcurrir.
A su vez, el tomador podrá dar por terminado el contrato de seguro,
con efecto a partir del día hábil siguiente al de la recepción de
su comunicación escrita por parte de la empresa de seguros, o de
cualquier fecha posterior que señale en la misma. En este caso,
dentro de los quince (15) días continuos siguientes, la empresa
de seguros deberá poner a disposición del tomador la parte proporcional
de la prima, deducida la comisión pagada al intermediario de seguros,
correspondiente al período que falte por transcurrir.
La terminación anticipada de la póliza se efectuará sin perjuicio
del derecho del beneficiario a indemnizaciones por siniestros ocurridos
con anterioridad a la fecha de terminación anticipada, en cuyo caso
no procederá devolución de prima.
No procederá la terminación anticipada de la póliza en los casos
de seguros obligatorios ni en los seguros de personas.
Resolución por revocatoria de autorización
Artículo 54. El tomador o el asegurado podrá resolver unilateralmente
el contrato con efectos inmediatos si a la empresa de seguros le
fuere cancelada la autorización para operar en el ramo de seguros
de que se trate. Podrá asimismo exigir el reembolso de la prima
pagada correspondiente al tiempo aún no transcurrido de la duración
del seguro y además, en el seguro de vida, el valor de rescate.
En todo caso, quedan a salvo las eventuales acciones por daños
y perjuicios.
Caducidad
Articulo 55. Si dentro de los doce (12) meses siguientes
a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado
o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente
a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje
o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán
todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo
formulado que haya sido rechazado.
Prescripción
Articulo 56. Salvo lo dispuesto en leyes especiales,
las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres
(3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la
obligación.
TITULO III
DEL SEGURO CONTRA LOS DAÑOS |
Capítulo I
Del Seguro Contra los Daños en General
Interés asegurable
Artículo 57. Todo interés económico, directo o indirecto,
en que un siniestro no se produzca, puede ser materia del seguro
contra los daños. La ausencia de interés asegurable al momento de
la celebración del contrato produce la nulidad del mismo.
En un mismo contrato podrán estar incluidas coberturas para amparar
diversos riesgos o tipos de seguro; pero deberán cumplir con las
disposiciones establecidas para cada seguro en particular.
Principio indemnizatorio
Artículo 58. El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento
para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño
se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente
anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho
a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la
indemnización.
Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior
a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa
de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto
en contrario.
Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización
será una cantidad determinada independientemente del valor del interés
asegurado.
Variación de la suma asegurada
Articulo 59. Si por pacto expreso las partes convienen
que la suma asegurada cubra totalmente el valor del interés asegurado
durante la vigencia del contrato, la póliza deberá contener necesariamente
los criterios y el procedimiento para adecuar la suma asegurada
y las primas a las variaciones del valor de dicho interés.
Fijación de monto a indemnizar
Artículo 60. Cuando el monto de la indemnización no sea
fijo, a falta de mecanismo o procedimiento para la fijación del
valor o monto a indemnizar, existiendo dos valores posibles, la
indemnización deberá proceder por el monto más alto.
Del sobreseguro
Artículo 61. Cuando se celebre un contrato de seguro
por una suma superior al valor real de la cosa asegurada y ha existido
dolo o mala fe de una de las partes, la otra tendrá derecho de demandar
u oponer la nulidad y además exigir la indemnización que corresponda
por daños y perjuicios.
Si no hubo dolo o mala fe, el contrato será válido; pero únicamente
hasta la concurrencia del valor real de la cosa asegurada, teniendo
ambas partes la facultad de pedir la reducción de la suma asegurada.
En este caso la empresa de seguros devolverá la prima cobrada en
exceso solamente por el período de vigencia que falte por transcurrir.
En todo caso, si se produjere el siniestro antes de que se hayan
producido cualesquiera de las circunstancias señaladas en los párrafos
anteriores, la empresa de seguros indemnizará el daño efectivamente
causado.
Del infraseguro
Artículo 62. Si la suma asegurada sólo cubre una parte
del valor de la cosa asegurada en el momento del siniestro, la indemnización
se pagará, salvo convención en contrario, en la proporción existente
entre la suma asegurada y el valor de la cosa asegurada en la fecha
del siniestro.
Si la póliza no contiene designación expresa de la suma asegurada,
se entiende que la empresa de seguros se obliga a indemnizar la
pérdida o el daño, hasta la concurrencia del valor del bien asegurado
al momento del siniestro.
Pluralidad de seguros
Artículo 63. Cuando un interés estuviese asegurado contra
el mismo riesgo por dos o más empresas de seguros, aun cuando el
conjunto de las sumas aseguradas no sobrepase el valor asegurable,
el tomador estará obligado, salvo pacto en contrario, a poner en
conocimiento de tal circunstancia a todas las empresas de seguros,
por escrito y en un plazo de cinco (5) días hábiles, luego de ocurrido
un siniestro.
Si el tomador intencionalmente omitiere dicho aviso o si hubiese
celebrado el segundo o los posteriores seguros con el fin de procurarse
un provecho ilícito, las empresas de seguros no quedan obligadas
frente a aquél. Sin embargo, todas las empresas de seguros conservarán
sus derechos derivados de los respectivos contratos. En este caso
las empresas de seguros deberán tener prueba fehaciente de la conducta
dolosa del tomador.
Una vez ocurrido el siniestro, el tomador, el asegurado o el
beneficiario debe comunicarlo a cada una de las empresas de seguros,
con indicación del nombre de las demás y del número y el período
de vigencia de cada póliza.
Las empresas de seguros contribuirán al abono de la indemnización
en proporción a la suma propia asegurada, sin que pueda superarse
la cuantía del daño. Dentro de ese límite el asegurado o el beneficiario
puede pedir a cada empresa de seguros la indemnización debida según
el respectivo contrato. La empresa de seguros que ha pagado una
cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda, podrá
repetir contra el resto de las demás empresas de seguros.
En caso de contrataciones de buena fe de una pluralidad de seguros,
incluso por una suma total superior al valor asegurado, todos los
contratos serán válidos, y obligarán a cada una de las empresas
de seguros a pagar hasta el valor del daño sufrido, dentro de los
límites de la suma que hubiesen asegurado, proporcionalmente a lo
que le corresponda en virtud de los otros contratos celebrados.
Insolvencia de una empresa
Artículo 64. En caso de pluralidad de seguros, si una
de las empresas de seguros resultare insolvente, dejando a salvo
lo previsto en el caso de infraseguro, las demás empresas de seguros
asumen la parte correspondiente a la insolvente, como si no hubiese
seguro por esa parte, proporcionalmente a las sumas aseguradas y
hasta la concurrencia de la suma asegurada por cada una de ellas.
Las empresas que indemnicen quedan subrogadas contra la insolvente.
Prohibición de renunciar a los derechos
Artículo 65. Cuando exista una pluralidad de seguros,
en caso de siniestro, el beneficiario no puede renunciar a tos derechos
que le correspondan según el contrato de segura o aceptar modificaciones
de los mismos con una de las empresas de seguros en perjuicio de
las demás.
Coaseguro
Articulo 66. Cuando el mismo seguro o el seguro del riesgo
relativo a la misma cosa se hubiese repartido entre varias empresas
de seguros en cuotas determinadas, cada empresa de seguros estará
obligada a pagar la correspondiente indemnización, solamente en
proporción a su respectiva cuota, aun cuando se trate de un solo
contrato, suscrito por todas las empresas de seguros.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, si en el pacto
de coaseguro existe un mandato a favor de una o varias empresas
de seguros para suscribir los documentos contractuales o para pedir
el cumplimiento del contrato o contratos al tomador o al asegurado
en nombre del resto de las empresas de seguros, se entenderá que
durante toda la vigencia del coaseguro las empresas de seguros delegadas
están legitimadas para ejercitar todos los derechos y para recibir
cuantas declaraciones y reclamaciones correspondan al tomador, al
asegurado o al beneficiario.
Cambio de propietario del objeto asegurado
Artículo 67. Si el objeto asegurado cambia de propietario
los derechos y las obligaciones derivadas del contrato de seguro
pasan al adquirente, pero tal situación deberá ser notificada a
la empresa de seguros dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Se exceptúa el supuesto de las pólizas nominativas para riesgos
no obligatorios, si en las condiciones generales existe pacto en
contrario.
Tanto el anterior propietario como el adquirente quedan solidariamente
obligados con la empresa de seguros al pago de las primas vencidas
hasta el momento de la transferencia de la propiedad.
El cambio de propietario deberá ser notificado por escrito a
la empresa de seguros, en el plazo de quince (15) días hábiles contados
a partir de la fecha en que la transferencia haya operado. La empresa
de seguros tendrá derecho a resolver unilateralmente el contrato
dentro de los quince (15) días siguientes al momento en que hubiese
tenido conocimiento del cambio de propietario, y su obligación cesará
treinta (30) días después de la notificación por escrito al adquirente
y del reembolso a éste de la parte de la prima correspondiente al
plazo del seguro que falte por vencer.
Si la correspondiente póliza hubiese sido emitida a la orden
o al portador, no podrá resolverse unilateralmente el contrato.
Las disposiciones de este artículo serán aplicables también en
caso de muerte, cesación de pagos y quiebra del tomador.
Derecho del adquirente
Artículo 68. Si la empresa no hace uso de su derecho
a resolver el contrato en los términos previstos en el artículo
anterior, los derechos y las obligaciones del contrato de seguro
pasarán al adquirente, a menos que éste notifique a la empresa de
seguros dentro de los quince (15) días siguientes a la transmisión
de la propiedad, su voluntad de no continuar el seguro.
Evaluación del daño
Artículo 69. La empresa de seguros luego de notificado
el siniestro, tiene la obligación de proceder a la evaluación inmediata
del daño. Mientras el daño no hubiese sido evaluado, el tomador,
el asegurado o el beneficiario no debe, sin el consentimiento de
la empresa de seguros, efectuar ningún cambio o modificación al
estado de las cosas que pueda hacer más difícil o imposible la determinación
de la causa del siniestro o del daño, a menos que tal cambio o modificación
se imponga en favor del interés público o para evitar que sobrevenga
un daño mayor.
Si el beneficiario contraviniere esta obligación, con intención
fraudulenta, la empresa de seguros queda liberada de toda responsabilidad.
Exclusión de responsabilidad
Artículo 70. La empresa de seguros no responde de los
daños provenientes del vicio propio o intrínseco de la cosa asegurada,
movimientos telúricos, inundación, hechos de guerra, insurrección,
terrorismo, motín o conmoción civil, daños maliciosos y las pérdidas
de las ganancias producidas como consecuencia del siniestro, salvo
pacto en contrario.
Subrogación
Artículo 71. La empresa de seguros que ha pagado la indemnización
queda subrogada de pleno derecho, hasta la concurrencia del monto
de ésta, en los derechos y acciones del tomador, del asegurado o
del beneficiario contra los terceros responsables.
Salvo el caso de dolo, la subrogación no se efectuará si el daño
hubiese sido causado por los descendientes, por el cónyuge, por
la persona con quien mantenga unión estable de hecho, por otros
parientes del asegurado o personas que conviven permanentemente
con él o por las personas por las que deba responder civilmente.
Capítulo II
Del Seguro de Incendio
Definición
Artículo 72. Por seguro de incendio se entiende aquel
mediante el cual la empresa de seguros se obliga, dentro de los
límites establecidos en la ley y en el contrato, a indemnizar los
daños materiales producidos a los bienes asegurados por causa de
fuego o rayo o por sus efectos inmediatos como el calor y el humo.
Igualmente responde por los daños, gastos, pérdidas o menoscabos
que sean consecuencia de las medidas adoptadas para evitar la propagación
del incendio o para salvar los bienes asegurados.
No quedarán comprendidos en la cobertura del seguro de incendio,
los títulos valores públicos o privados, efectos de comercio, billetes
de banco, piedras y metales preciosos, objetos artísticos o cualesquiera
otros objetos de valor que se hallaren en el bien asegurado, salvo
pacto en contrario.
El seguro de incendio podrá cubrir otros riesgos, tales como,
explosión, motín, conmoción civil, daños maliciosos, inundación,
daños por agua y terremotos.
Obligación adicional del tomador o del asegurado
Artículo 73. Adicionalmente a las obligaciones a cargo
del tomador o del asegurado, señaladas en este Decreto Ley, éste
deberá informar por escrito a la empresa de seguros al momento de
solicitar el seguro, lo siguiente:
- Ubicación del inmueble asegurado y la designación específica
de sus linderos.
- Destino y uso del inmueble.
- Destino y uso de los inmuebles colindantes, en cuanto estas
circunstancias puedan influir en la estimación de los riesgos.
- Lugares en que se encontrarán almacenados o colocados los bienes
asegurados.
Riesgo vecinal y riesgo locativo
Artículo 74. El seguro de incendio no comprende el riesgo
que corre el tomador o el asegurado de indemnizar los daños causados
a los vecinos del edificio asegurado, salvo pacto en contrario.
Habiendo seguro contra riesgos de vecino o contra los riesgos locativos,
el tomador o el asegurado no podrá reclamar la indemnización convenida
mientras no exista una sentencia ejecutoriada en la que se le haya
declarado no responsable de la comunicación del fuego en el primer
caso, o del incendio ocurrido en el inmueble asegurado, en el segundo
caso.
Exclusión de responsabilidad
Artículo 75. La empresa de seguros no responde por:
- Las consecuencias de la explosión, a menos que ésta sea efecto
directo del incendio.
- Los daños provenientes de la combustión espontánea del bien
asegurado.
- Los daños causados por la sola acción del calor o por contacto
directo o inmediato del fuego o de una sustancia incandescente
si no hubiere incendio o principio de incendio.
- Los daños provocados por incendio cuando éste se origine por
dolo o culpa grave del tomador, del asegurado o del beneficiario
o cuando alguno de éstos hubiese infringido las leyes o reglamentos
sobre prevención de incendios.
Sustracción ilegítima
Artículo 76. El seguro de incendio no cubre la pérdida
de los bienes asegurados que se origine como consecuencia de la
sustracción ilegítima durante el incendio o después del mismo, salvo
pacto en contrario. Sin embargo la empresa de seguros responderá
de la pérdida o desaparición de los objetos asegurados que sobrevengan
durante el incendio a no ser que ésta demuestre que proviene de
la sustracción ilegítima.
Capítulo III
Del Seguro de Sustracción Ilegítima
Definición
Artículo 77. Por seguro de sustracción ilegítima se entiende
aquel mediante el cual la empresa de seguros se obliga, dentro de
los límites establecidos en la ley y en el contrato, a indemnizar
los daños causados por un tercero por el robo de la cosa asegurada
en cualquiera de sus modalidades.
La cobertura también podrá comprender el daño causado por la
comisión del delito de hurto.
Relevo de responsabilidad
Artículo 78. La empresa de seguros, salvo pacto en contrario,
quedará relevada de su obligación de indemnizar cuando:
- Hubiese negligencia manifiesta del tomador, del asegurado o
del beneficiario o de las personas que de ellos dependan o con
ellos convivan.
- El bien asegurado sea sustraído fuera del lugar descrito en
la póliza o con ocasión de su transporte, a no ser que una u otra
circunstancia hubiese sido expresamente consentida por la empresa
de seguros.
- La sustracción se produzca con ocasión de siniestros derivados
de riesgos catastróficos, tales como, terremoto, maremoto, tsunami,
inundación, motín y conmoción civil, disturbios laborales y daños
maliciosos.
Indemnización
Artículo 79. Producido y debidamente comunicado el siniestro
a la empresa de seguros, se observarán las reglas siguientes:
- Si el bien asegurado es recuperado antes del transcurso del
plazo establecido para que la empresa proceda a la indemnización,
el asegurado deberá recibirlo si mantiene las cualidades en las
que se encontraba antes del siniestro necesarias para cumplir
con su finalidad, a menos que en ella se hubiera reconocido expresamente
la facultad de abandono a favor de la empresa de seguros; y la
empresa de seguros deberá proceder a la reparación si ello corresponde.
- Si el bien asegurado es recuperado luego de transcurrido el
plazo establecido para que la empresa proceda a la indemnización,
el asegurado podrá decidir entre recibir la indemnización, o retenerla
si ésta ya se hubiera pagado, abandonando a la empresa de seguros
la propiedad del objeto asegurado, o mantener o readquirir la
propiedad del bien asegurado, restituyendo en este último caso,
la indemnización percibida, decisión que deberá comunicar a la
empresa de seguros en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos
siguientes a aquél en que el asegurado fue notificado de la recuperación
del bien asegurado.
Capítulo IV
Del Seguro de Transporte Terrestre
Definición
Artículo 80. Se entiende por seguro de transporte terrestre,
aquél mediante el cual la empresa de seguros se obliga, dentro de
los límites establecidos por la ley y en el contrato, a indemnizar
los daños materiales que puedan sufrir los bienes asegurados, desde
el momento que salen del lugar de origen hasta que lleguen a su
destino final.
Diversos medios de transporte
Artículo 81. En el caso de que el viaje se efectúe utilizando
diversos medios de transporte, y no pueda determinarse el momento
en que se produjo el siniestro, se aplicarán las normas del seguro
de transporte terrestre si el viaje por este medio constituye la
travesía más larga del mismo.
En caso de que el transporte terrestre sea accesorio de un transporte
marítimo se aplicarán a todo el transporte las normas del seguro
marítimo. En caso de que el transporte terrestre sea accesorio de
uno aéreo, se aplicarán las normas del presente Decreto Ley a falta
de disposición especial preferente.
Plazo de vigencia
Artículo 82. El seguro de transporte terrestre puede
contratarse por un solo viaje o por los viajes que se realicen dentro
de un período determinado. En cualquier caso, la empresa de seguros
indemnizará, de acuerdo con lo contenido en el contrato de seguro,
los daños que sean consecuencia de siniestros acaecidos durante
el plazo de vigencia del contrato, aunque sus efectos se manifiesten
con posterioridad, pero siempre dentro de los seis (6) meses siguientes
a la fecha de su expiración.
La empresa de seguros no responderá por el daño derivado de la
naturaleza intrínseca o vicios propios de las mercancías transportadas.
Extensión de cobertura
Artículo 83. La cobertura del seguro prevista en los artículos
anteriores comprenderá el depósito transitorio de las mercancías
y de la inmovilización del vehículo o su cambio durante el viaje
cuando se deban a incidencias propias del transporte asegurado y
no hayan sido causados por algunos de los acontecimientos excluidos
del seguro, salvo pacto expreso en contrario.
La póliza podrá establecer un plazo máximo y transcurrido éste
sin reanudarse el transporte, cesará la cobertura del seguro.
Modificación del medio de transporte
Artículo 84. El asegurado no perderá su derecho a la
indemnización cuando se haya alterado el medio de transporte, el
itinerario o los plazos del viaje o éste se haya realizado en tiempo
distinto al previsto, en tanto la modificación no sea imputable
al asegurado o al conductor.
Gastos de salvamento
Artículo 85. La empresa de seguros indemnizará los gastos
de salvamento que fueran necesarios para evitar que se agrave el
daño o para enviar a su destino los objetos transportados.
Abandono
Artículo 86. En caso de pérdida total del vehículo el
asegurado podrá abandonarlo a la empresa de seguros, si así se hubiese
pactado, siempre que se observen los plazos y los demás requisitos
establecidos por la póliza.
Subrogación
Artículo 87. La empresa de seguros se subrogará una vez
pagada la indemnización en las acciones que tenga el beneficiario
en contra de los porteadores, por los daños de los que éstos fueren
responsables.
TITULO IV
DEL CONTRATO DE SEGURO DE PERSONAS |
Capítulo I
Disposiciones Comunes
Extensión de la cobertura
Artículo 88. El contrato de seguro de personas comprende
los riesgos que puedan afectar a la persona del asegurado, su existencia,
integridad personal y salud, éste puede celebrarse con referencia
a riesgos relativos a una persona o a un grupo de ellas. Dicho grupo
deberá estar determinado por alguna característica común diferente
al propósito de asegurarse.
Interés asegurable y subrogación
Artículo 89. Los seguros de personas pueden cubrir un
interés económico o referirse a una prestación independiente de
una pérdida patrimonial. En éstos la empresa de seguros no puede
subrogarse en los derechos del asegurado o el beneficiario contra
terceros con ocasión del siniestro salvo en las pólizas de hospitalización,
cirugía y maternidad.
Capítulo II
Del Seguro Sobre la Vida
Definición
Artículo 90. Por seguro de vida se entiende aquel mediante
el cual la empresa de seguros se obliga, dentro de los límites establecidos
por la ley y en el contrato, a pagar una prestación en dinero por
la suma establecida en la póliza, con motivo de la eventual muerte
o supervivencia del asegurado.
El seguro contratado para el caso de muerte de un tercero no
es válido si éste no da su consentimiento por escrito antes de la
celebración del contrato, salvo que se trate de seguros colectivos
y el tomador del seguro no resulte directamente beneficiado en la
contratación del seguro. Si se trata de un incapaz, se requiere
el consentimiento escrito de su representante legal.
El seguro sobre la vida del hijo, incluso de aquél mayor de edad,
es válido sin el consentimiento a que se refiere este artículo.
Designación de beneficiario
Artículo 91. Es válido el seguro de vida en el que el asegurado
establezca como beneficiario a un tercero.
La designación del beneficiario puede ser hecha en la oportunidad
de la celebración del contrato de seguro, siempre que no existiere
cesión alguna de la póliza o en un momento posterior, mediante declaración
escrita comunicada a la empresa de seguros.
Si la designación se hace a favor de varios beneficiarios, la
prestación convenida se distribuirá, salvo convención en contrario,
en partes iguales.
El beneficiario debe ser identificado en forma inequívoca y que
haga posible su diferenciación de otra persona o del resto de los
beneficiarios. Igualmente deberá indicarse la proporción en la cual
concurrirá en el importe de la prestación convenida. En caso de
inexactitud o error en el nombre del beneficiario que haga imposible
su identificación, dará derecho a acrecer la prestación convenida
a favor de los demás beneficiarios designados.
A falta de designación de beneficiarios o en caso de inexactitud
o error en el nombre del beneficiario único que haga imposible su
identificación, la prestación convenida se pagará en partes iguales
a los herederos legales del asegurado.
A falta de designación de la proporción que corresponda a todos
los beneficiarios o para alguno en particular, la prestación convenida
se pagará en partes iguales, para el primer caso, o acrecerá para
el resto de los beneficiarios, en el segundo caso.
Si la designación se hace a favor de los herederos del asegurado,
sin mayor especificación, se considerarán como beneficiarios aquellos
que tengan la condición de herederos legales, para el momento del
fallecimiento del asegurado.
En caso de que algún beneficiario falleciere antes o simultáneamente
con el asegurado, la parte que le corresponda acrecerá a favor de
los demás beneficiarios sobrevivientes, y si todos hubiesen fallecido,
la prestación convenida se hará a favor de los herederos legales
del asegurado. A los efectos del seguro, se presume que el beneficiario
de que se trate ha fallecido simultáneamente con el asegurado cuando
el suceso que da origen al fallecimiento, ocurra en un mismo momento,
independientemente de que el fallecimiento ocurra en una fecha posterior.
Beneficiarios descendientes
Artículo 92. Cuando los hijos de una persona determinada
figuren como beneficiarios sin mención expresa de sus nombres, se
entenderá designados a los descendientes que debieran heredarle
en caso de sucesión en la cual no exista testamento.
Revocación
Artículo 93. El asegurado puede revocar la designación
del beneficiario en cualquier momento, mientras no haya renunciado
expresamente y por escrito a tal facultad. La revocación deberá
hacerse en la misma forma establecida para la designación.
Revocación por liberalidad
Artículo 94. Si la designación es irrevocable y ha sido
hecha a título de liberalidad podrá ser revocada, como las donaciones,
por ingratitud o por supervivencia de hijos.
Quedan a salvo en lo concerniente a las primas pagadas, las disposiciones
del Código Civil y del Código de Comercio relativas a la revocación
de los actos perjudiciales a los acreedores y las relativas a la
colación, a la imputación y a la reducción de las donaciones.
Derecho del beneficiario
Artículo 95. El beneficiario designado con carácter irrevocable
puede celebrar contratos por medio de los cuales disponga de su
derecho a la indemnización.
Pérdida de la cualidad de beneficiario
Artículo 96. La cualidad de beneficiario, aun cuando fuere
irrevocable, no tendrá efectos si éste atentase contra la vida o
integridad personal del asegurado o fuese declarado cómplice del
hecho, mediante sentencia definitivamente firme.
La designación del beneficiario queda sin efecto en caso de embargo
del crédito derivado del seguro o de quiebra o de cesión de bienes
del tomador; pero recobra de pleno derecho su vigencia una vez suspendida
la medida de embargo, o tan pronto como cesen los efectos de la
quiebra o de la cesión de bienes.
Cuando el asegurado hubiese renunciado a la posibilidad de revocar
la designación, sus acreedores no podrán ejecutar los derechos derivados
de la póliza que puedan existir en contra de la empresa de seguros.
Inembargabilidad
Artículo 97. Cuando el tomador hubiese designado como
beneficiario a su cónyuge o a sus descendientes, el derecho de los
beneficiarios y los del tomador, no pueden ser embargados o incluidos
en la quiebra o en la cesión de bienes del tomador, quedando a salvo
los derechos de prenda eventualmente constituidos.
Pago en caso de reclamaciones
Artículo 98. La indemnización de la empresa de seguros
deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato,
aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores
de cualquier clase del tomador o del asegurado. Unos y otros podrán,
sin embargo, exigir al beneficiario el pago de una cantidad equivalente
al importe de las primas abonadas por el tomador, en caso de que
se demuestre que se ha actuado en fraude a sus derechos.
Reticencia e inexactitudes
Artículo 99. En caso de reticencia o inexactitud de las
declaraciones del tomador o del asegurado, que influyan en la estimación
del riesgo, salvo lo relativo a la edad de éstos, privará lo establecido
en las disposiciones generales de este Decreto Ley. Sin embargo,
la empresa de seguros no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido
el plazo de un (1) año, a contar desde la fecha de su celebración,
a no ser que las partes hayan fijado un plazo más breve en la póliza
y, en todo caso, salvo que el tomador o el asegurado haya actuado
con dolo.
Inexactitud de buena fe
Artículo 100. Cuando se compruebe que hubo inexactitud
en la indicación de la edad del asegurado, sin que se demuestre
que haya dolo o mala fe, la empresa de seguros no podrá resolver
unilateralmente el contrato a menos que la edad real al tiempo de
su celebración esté fuera de los límites de admisión fijados por
la empresa de seguros, pero en este caso se devolverá al asegurado
el valor de rescate del contrato en la fecha de su extinción.
Si la edad del asegurado estuviese comprendida dentro de dichos
límites, se aplicarán las reglas siguientes:
- Cuando a consecuencia de la indicación inexacta de la edad
se pagare una prima menor de la que correspondería por la edad
real, la obligación de la empresa de seguros se reducirá en la
proporción que exista entre la prima estipulada y la prima de
tarifa para la edad real en la fecha de celebración del contrato.
- Si la empresa de seguros hubiere satisfecho ya el importe del
seguro al descubrirse la inexactitud de la indicación sobre la
edad del asegurado, tendrá derecho a repetir lo que hubiere pagado
de más conforme al cálculo de la fracción anterior, incluyendo
los intereses respectivos.
- Si a consecuencia de la inexacta indicación de la edad, se estuviere
pagando una prima más elevada que la correspondiente a la edad
real, la empresa de seguros estará obligada a reembolsar el exceso
de las primas percibidas, sin intereses. Las primas ulteriores
deberán reducirse de acuerdo con esta edad.
- Si con posterioridad a la muerte del asegurado se descubriera
que fue incorrecta la edad manifestada en la solicitud, y ésta
se encuentra dentro de los límites de admisión autorizados, la
empresa de seguros estará obligada a pagar al beneficiario la
suma que por las primas canceladas corresponda de acuerdo con
la edad real.
Para los cálculos que exige el presente artículo se aplicarán
las tarifas que hayan estado en vigor al tiempo de la celebración
del contrato.
Suicidio
Artículo 101. En caso de suicidio del
asegurado ocurrido antes de que hubiese pasado un (1) año desde
la celebración del contrato, la empresa de seguros no estará obligada
al pago de la prestación convenida.
La empresa de seguros tampoco estará obligada, si habiendo cesado
los efectos del seguro por falta de pago de las primas, no hubiere
pasado un (1) año a contar del día en que el contrato hubiese sido,
rehabilitado.
Seguro saldado o prorrogado
Artículo 107. A petición
del tomador, la empresa de seguros deberá otorgar valores de rescate
o transformar en un seguro saldado o prorrogado, a elección del
tomador, cualquier seguro de vida en el cual existan valores de
rescate.
Por seguro saldado se entenderá aquel por el cual el tomador
cesa de pagar las primas futuras convenidas y decide que la indemnización
ofrecida por la empresa de seguros quede disminuida hasta el monto
que pudiese ser contratado empleando como prima única el valor de
rescate.
Por seguro prorrogado se entiende aquel por el cual el tomador
cesa de pagar las primas futuras convenidas y decide mantener el
monto de la indemnización pactada disminuyendo el lapso de vigencia
de la póliza hasta aquel que pudiese ser contratado empleando como
prima única el valor de rescate.
Se entiende por valor de rescate la cantidad a la que tiene derecho
el tomador en el caso en que el contrato deje de tener efectos y
se obtiene de restar de la reserva matemática los gastos de adquisición
no amortizados.
La empresa de seguros señalará en la póliza las bases para la
determinación de los valores de reducción para los seguros saldados
y del tiempo de prórroga de los seguros prorrogados y de los valores
de rescate.
Las reglas relativas a la reducción, prórroga y rescate deberán
formar parte de las condiciones generales del contrato, de modo
que el asegurado pueda conocer en todo momento los valores correspondientes.
Valores garantizados
Artículo 103. En
los seguros de supervivencia y en el seguro de vida temporal, cuya
duración sea de diez (10) años o menos, la empresa de seguros no
estará obligada a conceder valores garantizados para el caso de
muerte. La empresa de seguros podrá, no obstante, conceder al tomador
los derechos de rescate, reducción, prórroga, anticipos y cualquier
otro valor de opción en los términos que determine la póliza.
Cambios de profesión o actividad
Artículo 104.
Los cambios de profesión o de actividad del asegurado no harán
cesar los efectos del seguro de vida.
Cuando los cambios sean de tal naturaleza que, si la nueva profesión
o actividad hubiese existido en la fecha del contrato, la empresa
de seguros sólo habría consentido en el seguro mediante una prima
más elevada, la prestación a su cargo será reducida proporcionalmente
a la menor prima convenida comparada con la que hubiese sido fijada.
Si la empresa de seguros fuese notificada o tuviese conocimiento
de los precitados cambios, dentro de los quince (15) días hábiles
deberá manifestar al tomador si desea terminar el contrato, reducir
la indemnización o elevar la prima. En caso de que la empresa de
seguros manifieste la voluntad de terminar el contrato, éste dejará
de tener efecto a partir del decimosexto (16°) día hábil siguiente
a la notificación, siempre, que ponga a disposición del asegurado
la porción de la prima no consumida y los valores de rescate si
los hubiere.
Si la empresa de seguros declara que desea modificar el contrato
en uno de los sentidos arriba indicados, el tomador, dentro de los
quince (15) días hábiles, deberá declarar si acepta o no la proposición.
Si el tomador declara que no acepta la proposición, el contrato
queda resuelto, salvo el derecho de la empresa de seguros a la prima
correspondiente al período del seguro en curso que se hubiere causado.
El silencio del tomador equivale a la aceptación de la propuesta
de la empresa de seguros.
Derechos de los beneficiarios
Articulo 105. Declarada la quiebra, hecha la cesión de
bienes del tomador o en los casos en que los acreedores tengan bienes
que ejecutar, el cónyuge o descendientes del tomador, beneficiarios
de un seguro de vida, sustituirán a éste en el contrato, a menos
que rehusen expresamente esta sustitución, a los efectos de los
pagos de primas. Si hubiesen varios beneficiarios, éstos deberán
designar un solo representante común que reciba las comunicaciones
de la empresa de seguros, ésta podrá enviarlas a cualquiera de ellos
mientras no se le dé a conocer el nombre y dirección del representante.
Remate de derechos
Artículo 106. Si el derecho
que surge de un seguro sobre la vida contratado por el deudor como
asegurado y beneficiario debiera rematarse a consecuencia de un
embargo, quiebra, cesión de bienes o ejecución de la prenda, su
cónyuge o descendientes podrán exigir, con el consentimiento del
deudor, que el seguro les sea cedido mediante el pago del valor
de rescate.
La petición debe ser presentada ante el Juez con anterioridad
al remate.
Cesión o pignoración
Articulo 107. El tomador
podrá, en cualquier momento, ceder o pignorar la póliza, siempre
que no hubiese designado beneficiario con carácter irrevocable.
La cesión o pignoración de la póliza implica la revocación del o
los beneficiarios, quienes serán rehabilitados en su condición una
vez cesen los efectos de la cesión o pignoración plenamente demostrado
ante la empresa de seguros.
En todo caso, el tomador deberá comunicar por escrito a la empresa
de seguros la cesión o pignoración realizada.
Capítulo III
Del Seguro de Accidentes Personales
Definición
Artículo 108. Por el seguro de accidentes personales
se entiende aquél mediante el cual la empresa de seguros se obliga
a pagar una cantidad de dinero cuando el asegurado sufra una lesión
corporal derivada de una causa violenta, súbita, externa y ajena
a la intencionalidad del tomador o del asegurado, que produzca incapacidad,
invalidez temporal o permanente o muerte.
Son aplicables al seguro de accidentes, en cuanto no contraríen
su naturaleza, las disposiciones sobre el seguro de vida.
Notificación de otros seguros
Artículo 109. El
tomador o asegurado debe comunicar a la empresa de seguros la celebración
de cualquier otro seguro que ampare iguales riesgos a los cubiertos
por el seguro de accidentes que se refiera a la misma persona. El
incumplimiento de este deber sólo puede dar lugar a una reclamación
por los daños y perjuicios que origine, sin que la empresa de seguros
pueda deducir de la suma asegurada cantidad alguna por este concepto.
Accidente provocado
Artículo 110. En caso de que se compruebe que el tomador
o el asegurado ha provocado intencionalmente el accidente, la empresa
de seguros se libera del cumplimiento de su obligación. En el supuesto
de que el beneficiario cause dolosamente el daño quedará nula la
designación hecha a su favor. La indemnización corresponderá al
asegurado o, en su caso, a los herederos de éste.
Gastos de asistencia médica
Artículo 111. Los gastos de asistencia médica serán por
cuenta de la empresa de seguros, siempre que se haya establecido
su cobertura expresamente en la póliza y que tal asistencia se haya
efectuado en las condiciones previstas en el contrato. Estas condiciones
no podrán excluir las necesarias asistencias de carácter urgente.
Grado de invalidez
Artículo 112. La determinación del grado de invalidez
que derive del accidente se efectuará después de la presentación
del certificado médico de incapacidad. La empresa de seguros notificará
por escrito al asegurado la cuantía de la indemnización que le corresponde,
de acuerdo con el grado de invalidez que conste de la certificación
médica y de los parámetros fijados en la póliza. Si el asegurado
no aceptase la proposición de la empresa de seguros en lo referente
al grado de invalidez, las partes se someterán a la decisión de
peritos médicos, según el procedimiento establecido en la póliza.
Capítulo IV
Del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad
Definición
Artículo 113. Se entiende por seguro
de hospitalización, cirugía y maternidad aquel mediante el cual
la empresa de seguros se obliga a asumir, dentro de los límites
de la ley y de la póliza, los riesgos de incurrir en gastos derivados
de las alteraciones a la salud del asegurado.
Cobertura
Artículo 114. Los seguros de hospitalización,
cirugía y maternidad podrán cubrir todos o sólo algunos de los gastos
enunciados. Dichos seguros se obligan a indemnizar al asegurado
los gastos en que éste incurra con motivo de la asistencia médica.
La empresa podrá indemnizar mediante el reembolso de los gastos
en que el asegurado hubiera incurrido o mediante la prestación del
servicio de salud que éste requiera a través de un profesional de
la medicina o de un centro médico asistencial.
En caso de que la indemnización sea pagada mediante la prestación
del servicio la misma debe ser ofrecida en la póliza de una manera
clara. En este caso la empresa de seguros trimestralmente indicará,
mediante avisos colocados en cada una de sus oficinas de atención
al público y en los medios de información electrónicos, los centros
asistenciales proveedores con los cuales deben haber suscrito los
contratos que aseguren dicha prestación durante el trimestre en
referencia. En estos casos podrá preverse que la empresa de seguros
otorgue carta aval u otras modalidades como claves de acceso o tarjetas
electrónicas que permitan recibir la prestación del servicio.
Si la póliza sólo prevé que las indemnizaciones se realizarán
mediante reembolso, no podrán ofrecerse cartas avales o claves de
ingreso o cualquier otra modalidad o servicio en las publicidades
u ofertas que sobre el producto se realicen. Cualquier anuncio u
oferta en este sentido obliga a la empresa de seguros a otorgar
estos servicios en los términos ofrecidos dentro de los límites
de cobertura seña lados en la póliza.
Cuando existan varios seguros de hospitalización, cirugía y maternidad
que estén obligados a pagar la indemnización sobre un mismo siniestro,
el asegurado escogerá el orden en que presentará las reclamaciones
y las empresas de seguros deberán indemnizar, según los límites
de sus pólizas, hasta el monto total de los gastos.
Plazos de espera
Artículo 115. El contrato de seguros de hospitalización,
cirugía y maternidad no podrá prever plazos de espera por períodos
superiores a los de su vigencia.
Se entiende por plazo de espera aquel período, dentro de la vigencia
de la cobertura del contrato de seguros, durante el cual la empresa
de seguros no cubre determinados riesgos establecidos en el contrato.
Los contratos de seguros para cubrir riesgos de salud podrán
contener exclusiones temporales, es decir, para determinados períodos
de vigencia.
Preexistencia
Articulo 116. Se
entiende por preexistencia toda enfermedad que pueda comprobarse
ha sido adquirida con anterioridad a la fecha en que se haya celebrado
un contrato de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad
y que sea conocida por el tomador, el asegurado o el beneficiario.
Salvo pacto en contrario los contratos de seguros no cubren las
enfermedades preexistentes.
Cuando la empresa de seguros alegue que una determinada enfermedad
es preexistente deberá probarlo. El asegurado estará obligado a
someterse a los exámenes que razonablemente le sean requeridos por
la empresa de seguros a tales fines, a costa de ésta. En caso de
dudas se considerará que la enfermedad no es preexistente.
Indisputabilidad, anulación y renovación
Artículo 117. Transcurridos tres (3) años ininterrumpidos
desde la celebración del contrato de hospitalización, cirugía y
maternidad, la empresa de seguros no podrá alegar como causal de
rechazo la preexistencia, ni podrá anular o negarse a renovar, siempre
que el tomador o el asegurado pague la prima. No obstante, desde
el inicio del contrato las partes podrán establecer que ciertas
enfermedades no están cubiertas, siempre que sea mediante un acuerdo
debidamente firmado por los contratantes.
Régimen aplicable
Artículo 118. Los seguros de hospitalización, cirugía
y maternidad se regularán en lo atinente a la indemnización conforme
a lo dispuesto para el seguro de daños, y respecto del seguro de
accidentes, en cuanto sean compatibles con este tipo de seguros.
Capítulo V
Del Seguro Colectivo
Definición
Artículo 119. El seguro colectivo es aquel que se toma
entre un grupo de personas que tienen un nexo en común distinto
al solo interés de asegurarse.
Derechos de los beneficiarios
Artículo 120. El tomador del seguro colectivo puede ser
beneficiario del mismo, si tiene el mismo interés del grupo. El
tomador puede ser igualmente beneficiario cuando tenga un interés
económico lícito respecto de la vida o salud de los integrantes
del grupo, en la medida del perjuicio concreto.
Condiciones de incorporación al grupo
Artículo 121.
El contrato fijará las condiciones de incorporación al grupo
asegurado.
Si se exige examen médico previo, la incorporación de nuevos
asegurados queda supeditada al mismo. Este se efectuará por la empresa
de seguros en los quince (15) días siguientes a la fecha en que
se le haya notificado la incorporación. En los seguros colectivos
sólo podrá pactarse el examen médico obligatorio en el caso de seguro
colectivo de vida.
Exclusión
Artículo 122. Quienes dejen de pertenecer
definitivamente al grupo asegurado, quedan excluidos del seguro
desde ese momento, salvo pacto en contrario, debiendo la empresa
de seguros devolver la porción de prima no consumida a quien la
haya pagado.
Pago de la prestación
Artículo 123. En el seguro
colectivo contra accidentes, salvo que se haya estipulado expresamente
que la prestación convenida se cubra en forma de renta, deberá pagarse
en forma de capital, siempre que conste que el siniestro ha causado
al asegurado una disminución en su capacidad para el trabajo que
deba estimarse como permanente. Puede convenirse que mientras se
constata el grado de la incapacidad, se paguen cuotas periódicas
a cuenta de la indemnización definitiva.
TITULO V
DEL CONTRATO DE REASEGURO |
Artículo 124. Los contratos celebrados entre empresas
de seguros y empresas de reaseguros se rigen por el derecho común
y no están sometidos a las disposiciones sobre el contrato de seguro.
Efectos
Artículo 125. A menos que se prevea expresamente
en el contrato de seguro, el contrato de reaseguro sólo crea relaciones
entre la empresa de seguros y la empresa de reaseguros, pero éste
sigue la suerte del primero en el riesgo que le hubiese sido cedido,
de acuerdo con lo que a tal efecto prevea el contrato de reaseguro.
Contrato automático
Artículo 126. El contrato automático de reaseguro relativo
a una serie de cesiones de riesgos debe probarse por escrito. Las
cesiones al contrato automático y los reaseguros facultativos pueden
probarse por cualquier medió de prueba admitido por la ley.
Compensación
Artículo 127. En caso de liquidación
administrativa del reasegurado, la empresa de reaseguros deberá
pagar totalmente las cantidades de dinero que adeude al reasegurado,
hechas todas las compensaciones entre indemnizaciones, primas, comisiones
y cualquier otro crédito derivado del respectivo contrato de reaseguro.
Privilegios de los asegurados
Artículo 128. En
la liquidación administrativa de la empresa de seguros corresponde
a la masa de los tomadores, los asegurados y los beneficiarios,
un privilegio sobre los créditos de aquélla contra los reaseguradores,
el cual se preferirá a todos los demás privilegios establecidos
en el Código Civil, con excepción del correspondiente a los gastos
hechos en actos conservatorios o ejecutivos sobre muebles en interés
común de los acreedores.
DISPOSICION DEROGATORIA
Derogatoria
Unica. Se derogan los artículos comprendidos entre el
548 y 611 ambos incluidos, del Título XVIII, Libro Primero del Código
de Comercio vigente a partir del 19 diciembre de 1919, reformado
parcialmente por leyes del 30 de julio de 1938, 17 de agosto de
1942, 19 de septiembre de 1942 y 23 de julio de 1955, publicado
en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 475.
DISPOSICION FINAL
Unica. El presente Decreto Ley
entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los treinta días del mes de octubre de dos
mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRÍAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva (L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores (L.S.)
LUIS ALFONSO DAVILA
Refrendado
El Ministro de Finanzas (L.S.)
JOSE ALEJANDRO ROJAS
Refrendado
El Ministro de la Defensa (L.S.)
]OSE VICENTE RANGEL
Refrendado
La Ministra de Producción y Comercio (L.S.)
LUISA ROMERO BERMUDEZ
Refrendado
El Ministro de Educación Cultura y Deportes (L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social (L.S.)
MARIA LOURDES URBANEJA
Refrendado
La Ministra del Trabajo (L.S.)
BLANCANIEVE PORTOGARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura (L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas (L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON
Refrendado
La Ministra del Ambiente y los Recursos Naturales (L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo (L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología (L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia
DIOSDADO CABELLO RONDON |