La legislación de seguros vigente, que data de 1975, con una reforma
puntual en 1994, ha demostrado ser insuficiente para permitir el
desarrollo de un sistema asegurador eficiente. Se demostró en la
reciente crisis por la cual el mismo atravesó, evidenciando la necesidad
de una legislación que dote al órgano de control de mecanismos para
llevar a cabo una supervisión preventiva, que garantice el cumplimiento
de los derechos del asegurado, y permita redefinir el marco jurídico
de cada uno de los sujetos que participan en la actividad.
El organismo de control debe estar dotado de los medios adecuados
para el ejercicio de sus funciones, pero paralelo a ello, las empresas
de seguros deben contar con fortaleza patrimonial para responder
de sus obligaciones y con administradores y. accionistas, no sólo
capaces sino comprometidos y responsables de su gestión. Igualmente
los otros intervinientes deben tener claramente definido su rol
y los límites de su actividad. Para alcanzar estos objetivos también
se requiere de un régimen sancionatorio que garantice el cumplimiento
de sus normas.
La Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente adolece de
una definición del rol del organismo de supervisión, el cual fue
concebido en una función represora antes que preventiva. Ello impide
tomar medidas que protejan a los asegurados y su intervención se
hace de manera tardía, cuando resulta imposible evitar los daños
que se han causado.
El Proyecto de Decreto Ley busca incorporar la legislación de
seguros dentro de las legislaciones financieras que rigen a los
otros integrantes del Sistema Financiero Nacional, en el que, sin
lugar a dudas, se insertan las empresas de seguros y en general
el sector asegurador. Ello, por cuanto se entiende que mantener
una legislación de seguros flexible trae como consecuencia que se
desvíe y se realicen ciertas operaciones prohibidas en el sector
bancario o en el de mercado de capitales hacia las empresas de seguros.
Así mismo, atendiendo los mandatos constitucionales, se desarrollan
medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación
y el arbitraje, mediante los cuales se verán resguardados los derechos
de los asegurados a una justa indemnización.
Por otra parte, actualmente se les permite a las empresas realizar
cualquier tipo de operación, situación que pone en peligro los recursos
de los asegurados, y desvía la atención de las empresas en el control
de sus riesgos. El Decreto Ley tiene por objeto circunscribir las
operaciones de las empresas a su función fundamental, y perfeccionar
así el régimen de prohibiciones para evitar que distorsione el mercado
con actividades que no sean cónsonas con su naturaleza.
En atención al cumplimiento del mandato constitucional en donde
el Estado se convierte en garante de los derechos de los ciudadanos,
se han introducido en el Decreto Ley normas destinadas a la protección
de los derechos constitucionales de los asegurados, las cuales les
permitirán de una manera más expedita lograr el pago de sus indemnizaciones
y evitar los abusos.
Con respecto a los intermediarios de seguros, consciente del rol
fundamental que llevan a cabo, busca la profesionalización, razón
por la cual se establece como requisito para ser agente de seguros
el hecho de haber cursado estudios en la materia de por lo menos
tres (3) años. No obstante, a los fines de no limitar innecesariamente
la fuente de trabajo que esta profesión constituye, se permite ir
accediendo a la cualidad de agente por ramos específicos, siempre
que se presenten exámenes en cada uno de éstos. De la misma manera
se hacen más estrictos los requisitos para ser corredor o para constituir
una sociedad de corretaje.
Decreto N° 1.545 09 de noviembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República |
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del
artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y de conformidad con lo dispuesto en el literal f, del artículo
1 de la Ley N° 4 que autoriza al Presidente de la República para
Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N° 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES |
Ambito
de aplicación
Artículo
1.
El presente Decreto Ley regula la actividad aseguradora, reaseguradora,
de producción de seguros, de reaseguros y demás actividades conexas.
A
los fines de este Decreto Ley, se entiende por actividad aseguradora,
aquella mediante la cual existe la obligación de prestar un servicio
o el pago de una cantidad de dinero, en caso de que ocurra un acontecimiento
futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad
del beneficiario, a cambio de una contraprestación en dinero.
Se
rigen por este Decreto Ley y, en consecuencia, sólo podrán realizar
sus operaciones, previa autorización de la Superintendencia de Seguros,
las empresas de seguros, de reaseguros, los agentes de seguros,
corredores de seguros, las sociedades de corretaje de seguros y
de reaseguros, oficinas de representación y sucursales de empresas
de reaseguros o sociedades de corretaje de reaseguros del exterior
y los peritos avaluadores, inspectores de riesgos y ajustadores
de pérdidas, así como las personas naturales o jurídicas que se
dediquen al financiamiento de la actividad aseguradora, siempre
que no estén regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras.
En
caso de duda acerca de la naturaleza de las operaciones que realice
una empresa o un sujeto cualquiera, corresponde a la Superintendencia
de Seguros decidir si las mismas son aquellas sometidas al régimen
establecido en el presente Decreto Ley. Igualmente la Superintendencia
de Seguros es el organismo competente para determinar si una operación
que realiza cualquiera de las personas sujetas a su control es compatible
con la naturaleza de la actividad para la que se le ha autorizado.
La
Superintendencia de Seguros podrá suspender preventivamente, las
operaciones que considere incompatibles con la naturaleza de la
empresa o sujeto, y tomará cualesquiera otras medidas en resguardo
de los intereses del público y del mercado asegurador en general.
La Superintendencia de Seguros queda facultada para efectuar la
regulación, inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización
de las personas naturales o jurídicas que realicen, o presuma que
realicen, cualquier operación cuya práctica requiera autorización
conforme a este Decreto Ley.
Denominaciones
Artículo
2.
Sólo las personas regidas por este Decreto Ley podrán utilizar en
su denominación las palabras seguros y reaseguros. En todo caso
los entes controlados deberán tener una denominación social que
especifique claramente su naturaleza jurídica. Los productores de
seguros y de reaseguros, peritos avaluadores, ajustadores de pérdidas
e inspectores de riesgo, en toda su documentación y publicidad deberán
indicar su carácter sin usar abreviaturas.
Protección de la actividad aseguradora
Artículo
3.
El Estado protegerá la libre competencia en la actividad aseguradora,
y velará por el funcionamiento del mercado asegurador, de sus integrantes,
productores, auxiliares y los profesionales que sean utilizados
en forma frecuente por las empresas de seguros, así como por los
derechos de los tomadores, los asegurados y los beneficiarios.
Organo
encargado del control de las operaciones de seguro
Artículo
4. El
control, regulación, inspección, supervisión, fiscalización y vigilancia
de la actividad aseguradora, reaseguradora, de producción de seguros
y reaseguros y demás actividades conexas se ejerce a través de la
Superintendencia de Seguros. La intervención del Estado en esta
actividad se realizará para la protección de los tomadores, los
asegurados o los beneficiarios de los contratos de seguros y en
salvaguarda de la estabilidad del sector asegurador.
Prohibición de operaciones sin base técnica
Artículo
5.
Queda prohibida la realización de operaciones de seguros que carezcan
de base técnica actuarial o del respaldo de reaseguradores de probada
trayectoria, así como las comprendidas en los sistemas denominados
tontino y chatelusiano y sus derivados. También quedan prohibidos
los contratos de cuentas en participación con relación al seguro,
entendiéndose por éstos aquellos en los que las empresas de seguros
den participación a otros en las utilidades o pérdidas de una o
más operaciones de seguros o en los que un grupo de personas den
participación a otras en utilidades o pérdidas relativas a determinados
riesgos. Igualmente, queda prohibido el ejercicio por las empresas
de seguros o de reaseguros o por las sociedades de corretaje de
seguros o de reaseguros de cualquier industria o actividad ajena
a su objeto.
Prohibición de operaciones con empresas del exterior
Artículo
6. Salvo
las operaciones de reaseguro, queda prohibido celebrar operaciones
de seguros con entidades extranjeras no autorizadas para desarrollar
la actividad aseguradora en Venezuela, cuando el riesgo esté ubicado
en el territorio nacional.
No obstante, el Ejecutivo Nacional fijará las condiciones en las
cuales la Superintendencia de Seguros podrá autorizar el aseguramiento
en el exterior de riesgos que no sea posible asegurar con compañías
establecidas en el país, siempre que dicha imposibilidad haya sido
demostrada suficientemente.
TITULO II
DE LOS ORGANOS DE CONTROL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA
CAPITULO I
De la Superintendencia de Seguros
Sección primera
Disposiciones Generales
Naturaleza Jurídica
Artículo
7.
La Superintendencia de Seguros es un servicio autónomo de carácter
técnico sin personalidad jurídica, integrado al Ministerio de Finanzas;
con el régimen de ingresos propios establecido en este Decreto Ley.
La Superintendencia de Seguros, gozará de autonomía funcional, administrativa
y financiera, y tendrá la organización que este Decreto Ley, su
Reglamento y el Reglamento Interno establezcan.
Objetivo
Articulo
8.
La Superintendencia de Seguros tendrá a su cargo la regulación,
inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización de
la actividad aseguradora y reaseguradora y en función a éstas, de
las personas naturales o jurídicas a las que se refiere el artículo
1 de este Decreto Ley, así como de las personas que desempeñen los
cargos de dirección, representación o administración de las entidades
sometidas al presente Decreto Ley, y de toda otra persona respecto
a la cual este Decreto Ley establezca alguna prohibición o mandato,
cuando haya elementos de juicio suficientes para considerar que
existen operaciones entre ellas.
Supervisión consolidada y concepto de grupo económico
Artículo
9.
La Superintendencia de Seguros ejercerá la intervención indicada
en este Decreto Ley y, en general, las facultades de regulación,
inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización en
forma consolidada, abarcando al grupo económico, estén o no sus
miembros domiciliados en el país, para lo cual deberá como mínimo:
1. Verificar que tienen procedimientos adecuados para vigilar
y controlar sus actividades en el ámbito nacional e internacional,
si fuere el caso.
2.
Obtener información sobre el grupo a través de inspecciones
regulares, estados financieros auditados y otros informes.
3.
Obtener información sobre las transacciones y relaciones
entre las empresas del grupo, tanto nacionales como internacionales,
si fuere el caso.
4.
Recibir estados financieros consolidados a nivel nacional
e internacional, si fuere el caso, o información comparable que
permita el análisis de la situación del grupo en forma consolidada.
5.
Investigar la composición accionaria de los sujetos controlados
y la de sus accionistas, hasta llegar a las personas naturales que
efectivamente tienen el control de los inspeccionados.
6.
Evaluar los indicadores financieros de la institución y del
grupo, tales como adecuación del capital, reservas técnicas, patrimonio
propio no comprometido, así como cualquier otro índice que estime
conveniente.
Cuando
uno de los sujetos regulados por este Decreto Ley forme parte de
un grupo económico, los entes de control respectivo estarán obligados
a suministrar a la Superintendencia de Seguros los datos e informaciones
que ésta requiera e incluso a coordinar inspecciones conjuntas,
para el mejor ejercicio de sus funciones.
A
los efectos de este Decreto Ley se entiende por grupo económico:
1.
Cuando la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras lo haya calificado como grupo financiero.
2.
El conjunto de empresas que constituyan una unidad de decisión
o gestión de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.
Se considera que existe unidad de decisión o de gestión cuando una
empresa de seguros o de reaseguros tiene respecto a otras sociedades
o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto
a las mismas:
- Participación directa o indirecta igual o superior a cincuenta
por ciento (50%) de su capital o patrimonio.
- Control igual o superior a la tercera parte de los votos
de sus órganos de dirección o administración.
- Control sobre las decisiones de sus órganos de dirección
o administración, mediante cláusulas contractuales, estatutarias
o por cualquier otra modalidad.
También
podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas y en
consecuencia formarán parte del grupo económico aquellas personas
naturales, jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan
entre sí vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica.
La
Superintendencia de Seguros podrá incluir dentro de un grupo económico
a cualquier empresa, aún sin configurarse los supuestos señalados
en los numerales anteriores, cuando exista entre algún o algunos
de los sujetos regidos por este Decreto Ley y otras empresas, influencia
significativa o control.
Se
entiende que existe influencia significativa cuando uno de los sujetos
regulados tiene sobre otras empresas, o viceversa, capacidad para
afectar en grado importante, las políticas operacionales o financieras.
Igualmente, existe influencia significativa, cuando uno de los sujetos
regulados tiene respecto a otras sociedades o empresas, o cuando
personas naturales o jurídicas tienen respecto a ellos participación
directa o indirecta entre el veinte por ciento (20%) y el cincuenta
por ciento (50%) del capital social.
Así
mismo, podrán ser consideradas por la Superintendencia de Seguros
como empresas relacionadas a un grupo económico, aquellas empresas
que realicen habitualmente obras o servicios para uno de los sujetos
regulados por este Decreto Ley, en un volumen que constituya la
fuente principal de sus ingresos.
La
Superintendencia de Seguros también podrá incluir en un grupo económico,
cuando lo considere conveniente, a las sociedades propietarias de
acciones de un integrante del grupo, cuando tenga el control del
mismo.
El
término empresas a que se refiere este artículo comprende las filiales,
afiliadas y relacionadas, estén o no domiciliadas en el país, cuyo
objeto o actividad principal sea complementario o conexo al de los
sujetos regulados por este Decreto Ley. Conforme a lo establecido
en este artículo, las filiales, afiliadas y relacionadas domiciliadas
o constituidas en el exterior, formarán parte integrante del grupo
económico respectivo.
Las
empresas de seguros o reaseguros deberán presentar un informe ante
la Superintendencia de Seguros describiendo las empresas vinculadas
o relacionadas que conformen con ellas según lo preceptuado en este
artículo un grupo económico. Dicho informe ha de presentarse ante
la Superintendencia de Seguros dentro de los primeros cinco (5)
días de cada trimestre del año fiscal.
Facultades y funciones
Artículo
10.
Son facultades y funciones de la Superintendencia de Seguros:
1.
Ejercer las atribuciones que este Decreto Ley le otorga,
a fin de que las personas naturales y jurídicas a las que se refiere
el artículo 1, cumplan con las obligaciones impuestas.
2.
Establecer un sistema de regulación, inspección, vigilancia,
supervisión, control y fiscalización de la actividad aseguradora,
reaseguradora, de producción de seguros y reaseguros y otras actividades
conexas, que permita detectar oportunamente los problemas en cualquiera
de sus integrantes, bajo los criterios de una supervisión preventiva
y consolidada y adoptar las medidas tendentes a corregir la situación.
A tales fines la Superintendencia de Seguros contará con las más
amplias facultades, pudiendo solicitar a los entes controlados los
datos, documentos, informes, libros, normas y cualquier información
que considere conveniente. Así mismo, la Superintendencia de Seguros
tendrá derecho a revisar los archivos, expedientes y oficinas de
los sujetos controlados, incluyendo sus sistemas de información
y equipos de computación, tanto en el sitio como a través de sistemas
remotos, en este último caso dicho acceso será establecido mediante
un Reglamento dictado por el Ejecutivo Nacional, en el cual se garantizará
el derecho a la defensa y a la privacidad.
3.
Inspeccionar a las empresas regidas por este Decreto Ley,
por lo menos una vez cada año.
4.
Dictar regulaciones para la actividad aseguradora, reaseguradora,
de producción de seguros o de reaseguros y otras actividades conexas
tendentes a lograr:
-
Que las actividades de dichos sujetos se realicen de conformidad
con la ley y las sanas prácticas en materia de seguros y reaseguros.
-
Que los sujetos controlados le proporcionen información financiera,
técnico-actuarial, de reaseguro y estadística confiable, transparente
y uniforme.
-
Que las reservas técnicas se encuentren debidamente estimadas
y que los activos que las representen se encuentren invertidos en
bienes que ofrezcan garantías de seguridad, rentabilidad y liquidez.
-
Que tengan recursos patrimoniales no comprometidos a fin
de garantizar posibles desviaciones en la siniestralidad, el valor
de los activos o en el cumplimiento de reaseguradores.
-
Que las operaciones de cesión de riesgo en reaseguro se apeguen
a las sanas prácticas, de forma que no afecten su solvencia, liquidez
y estabilidad.
-
Que en las relaciones con los tomadores, los asegurados y
los beneficiarios se mantengan condiciones de igualdad y equidad.
Para
la realización de tales objetivos la Superintendencia de Seguros
deberá dictar normas relativas a reglamentos actuariales, planes
técnicos para operar, valuaciones y valoraciones de activos, reservas
técnicas, margen de solvencia, patrimonio propio no comprometido,
operaciones internacionales, inspecciones, límites técnicos de retención
máximos de riesgos y niveles de prioridad máximos con respecto a
riesgos catastróficos, auditorías externas contables, de sistemas
y actuariales, controles internos, divulgación y publicidad, en
los términos previstos en este Decreto Ley, así como normas relativas
a los procedimientos para las solicitudes de promoción y funcionamiento
de las empresas sometidas a su control, normas en materia de contabilidad,
sobre combinación y consolidación de estados financieros; publicación
de información al público en general, control y contabilización
de las operaciones de fianzas y fideicomiso; normas de administración
de carteras, mandatos, custodias y cualquier otra operación similar
que la empresa realice; inversión de recursos; constitución de provisiones;
índices de liquidez y de solvencia y otros índices económicos, financieros
y técnicos; sobre realización de operaciones de seguros por vía
electrónica; procesos de cesión de cartera, transformación, fusión
y escisión; apertura y cierre de oficinas, sucursales y agencias;
constitución de empresas relacionadas; normas de control sobre los
productores de seguros; legitimación de capitales; participación
ciudadana; elaboración de informes por parte de ajustadores de pérdidas,
inspectores de riesgos y peritos avaluadores y normas sobre las
obligaciones de los productores de seguros.
5. Establecer los mecanismos para que quienes deban tomar
un seguro obligatorio tengan acceso al mismo y para que las empresas
de seguros suscriban dichos riesgos. Estos mecanismos deberán tener
en cuenta las condiciones mínimas de asegurabilidad y la suficiencia
de las coberturas y de las primas
6.
Aprobar los modelos de pólizas, recibos, solicitudes de seguro,
finiquitos o recibos de indemnización, notificaciones de siniestros,
anexos y demás documentos utilizados en ocasión de los contratos
de seguros o las tarifas que usen las empresas de seguros en sus
operaciones con el público, así como establecer aquellas que tienen
carácter general y uniforme.
7.
Convocar a las juntas directivas y a las asambleas de accionistas
de las empresas de seguros y las de reaseguros y demás empresas
sometidas a su control, cuando existan circunstancias graves que
así lo ameriten y someter a su conocimiento los temas que considere
prudentes para la mejor marcha de las mismas.
8.
Suspender las asambleas de accionistas de las empresas de
seguros y las de reaseguros y de las demás empresas sometidas a
su control, en caso de observar vicios en la convocatoria o la constitución
de dichas asambleas; en caso de celebrarse asamblea alguna con los
vicios señalados, deberá ordenar la convocatoria de una nueva asamblea
que cumpla con las observaciones que para tal efecto deberá hacer
la Superintendencia de Seguros mediante acto motivado.
9.
Definir los supuestos que constituyan unidad de decisión
o de gestión o de influencia significativa o control entre cualquiera
de las personas sometidas a su control y sus relacionados, sus requerimientos
de información y la identificación de las transacciones entre las
personas y empresas que conforman dicha unidad de decisión o de
gestión.
10.
Otorgar, suspender y revocar, en los casos en que conforme
al presente Decreto Ley sea procedente, las autorizaciones para
la promoción, constitución y funcionamiento de las empresas de seguros,
reaseguros, productores de seguros o de reaseguros, representación
de reaseguradores extranjeros en Venezuela y de los demás sujetos
regulados por este Decreto Ley.
11.
Requerir los datos, documentos e informaciones que estime
necesarios para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales
que rigen la promoción, constitución y funcionamiento de las empresas
regidas por este Decreto Ley.
12.
Ordenar la suspensión o revertir operaciones determinadas
cuando, fueren ilegales, se hubieren ejecutado en fraude a la ley,
no hubieren sido debidamente autorizadas, o pudieren afectar el
funcionamiento de las empresas y demás sujetos regulados a que se
refiere el artículo 1 de este Decreto Ley. En caso de que se afecten
los derechos adquiridos por terceros, los mismos deben ser indemnizados
por el causante del daño.
13.
Acordar, en los casos previstos en la ley, la intervención
de las empresas de seguros y las de reaseguros, de las sociedades
de corretaje de seguros y las de reaseguros, y resolver y decidir
sobre su liquidación. Esta facultad podrá ser ejercida también sobre
las personas u organizaciones financiadoras de primas o sobre cualquier
compañía matriz, subsidiaria o relacionada de una empresa de seguros
o de reaseguros o de un productor de seguros o de reaseguros, cuando
ello sea necesario dentro de los procesos de intervención de algunos
de los sujetos indicados en el artículo 1 de este Decreto Ley.
14.
Fijar el capital requerido para la constitución y funcionamiento
de las sociedades de seguros y las de reaseguros y otras sociedades
sometidas al presente Decreto Ley.
15.
Asistir a las reuniones de asambleas de accionistas de las
empresas sometidas a su control, cuando lo estime conveniente.
16.
Otorgar autorización a los sujetos regidos por este Decreto
Ley para:
- Disolución anticipada.
- Fusión, escisión o cesión de cartera.
- Aumento, reintegro o disminución del capital social.
- Cambio del objeto.
- Modificación del número de integrantes de la junta directiva.
17.
Autorizar la adquisición de acciones en empresas sometidas
a su control por el veinte por ciento (20%) o más de su capital
social, o cuando implique la adquisición del control de la respectiva
compañía.
18.
Regular, inspeccionar, vigilar, supervisar, controlar y fiscalizar
a las personas naturales o jurídicas que presuma realicen operaciones
que este Decreto Ley reserve sólo a sujetos debidamente autorizados,
las cuales podrán ser intervenidas administrativamente, liquidadas
u ordenada la terminación de sus operaciones ilegales para lo cual
podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública.
19.
Prohibir o suspender la publicidad realizada por los entes
regidos por este Decreto Ley o cualquier publicidad de seguros,
independientemente del sujeto que la realice o haya ordenado su
divulgación, cuando pueda dar lugar de cualquier manera a confusión
en el público o sea falsa o engañosa.
20.
Formular a las empresas de seguros y las de reaseguros y
demás personas naturales y jurídicas indicadas en el artículo 1
de este Decreto Ley, las indicaciones y recomendaciones y dictar
las medidas preventivas que juzgue necesarias para el mejor control
y seguridad de la actividad aseguradora, de los entes que la integren
y la protección de los usuarios.
21.
Revisar la constitución, mantenimiento y representación de
las reservas técnicas y del patrimonio propio no comprometido en
función de los requerimientos de solvencia, así como la razonabilidad
de los estados financieros. En los casos necesarios, ordenar la
sustitución, rectificación o constitución de las reservas o provisiones,
o que se aumente el patrimonio propio no comprometido para ajustarlo
a los requerimientos de solvencia u ordenar las modificaciones que
fuere menester incorporar en los estados financieros e informes
respectivos.
22.
Ordenar la adopción de medidas necesarias para evitar o corregir
irregularidades o faltas que advierta en las operaciones de cualquier
empresa de seguros, reaseguros u otros sujetos sometidos a su control
que a su juicio puedan poner en peligro los intereses de los tomadores,
los asegurados o los beneficiarios, de los acreedores y de los accionistas,
así como la estabilidad de la propia empresa, o la solidez del sistema
asegurador, debiendo informar de ello inmediatamente al Ministro
de Finanzas y al Consejo Nacional de Seguros.
23.
Limitar o suspender la emisión de pólizas, nuevos planes
o productos de seguros, así como la promoción de tales productos
de aquellas empresas de seguros o de las de reaseguros que enfrenten
dificultades económicas graves.
24.
Ordenar la suspensión del pago de dividendos por parte de
las empresas de seguros y las de reaseguros, así como por los demás
sujetos sometidos a su control, cuando dichos dividendos no provengan
de utilidades razonablemente obtenidas durante el ejercicio económico
correspondiente o en los demás supuestos contemplados en este Decreto
Ley.
25.
Llevar y mantener el registro de las autorizaciones para
el desempeño de las actividades de seguros, de reaseguros, de productores
de seguros y reaseguros y de los auxiliares de seguros, así como
el Registro de reaseguradoras.
26.
Llevar y mantener el Registro de los auditores externos contables,
de sistemas, de actuarios, de los árbitros y de las empresas y demás
sujetos sometidos al presente Decreto Ley.
27.
Promover la participación ciudadana y tomar las medidas administrativas
previstas en el presente Decreto Ley en defensa de los derechos
de los asegurados, en los casos en que éstos sean vulnerados.
28.
Elaborar y publicar un informe en el curso del primer semestre
de cada año sobre las actividades del organismo a su cargo en el
año civil precedente, y acompañarlo de los datos demostrativos que
juzgue necesarios para el mejor estudio de la situación de la actividad
aseguradora del país. Igualmente se indicará en este informe el
número de denuncias y multas impuestas para cada uno de sus administrados.
29.
Efectuar, por lo menos semestralmente, las publicaciones
que estime necesarias a fin de dar a conocer la situación de la
actividad aseguradora y de los entes sometidos a su control y vigilancia,
especialmente en lo relativo a primas, siniestros, reservas técnicas,
margen de solvencia, patrimonio propio no comprometido, condiciones
patrimoniales y medidas dictadas a las empresas regidas por este
Decreto Ley.
30.
Evacuar las consultas que formulen los interesados en relación
con este Decreto Ley.
31.
Establecer vínculos de cooperación con organismos de regulación,
y supervisión venezolanos y de otros países para fortalecer los
mecanismos de control, actualizar las regulaciones preventivas e
intercambiar informaciones de utilidad para el ejercicio de la función
supervisora.
32. Las demás que le atribuyan las leyes.
Procedimiento
Artículo
11.
A los fines de las instrucciones o sanciones establecidas en este
Decreto Ley, la Superintendencia de Seguros aplicará el siguiente
procedimiento:
1.
Se dará inicio al procedimiento administrativo, mediante
acta especial levantada por el funcionario o los funcionarios designados
como inspectores, y firmada por el administrado, en las cuales se
dejará constancia de las irregularidades observadas o mediante auto
de apertura del procedimiento administrativo notificado al administrado.
2.
Practicada la notificación o suscrita el acta especial se
abrirá un lapso probatorio de diez (10) días hábiles para la presentación
de los alegatos y pruebas.
3.
Vencido el lapso anteriormente indicado, la Superintendencia
de Seguros tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles para decidir
lo conducente.
Cuando
en un procedimiento en el cual la Superintendencia de Seguros haya
dictado medidas administrativas prudenciales en contra de los sujetos
sometidos a este Decreto Ley, y presuma que procede aplicar nuevas
medidas, en virtud de no haberse subsanado la situación, bastará
con la notificación de tal hecho al administrado y el otorgamiento
de un lapso de tres (3) días hábiles para ejercer su derecho a la
defensa, luego del cual podrá proceder la Superintendencia de Seguros
a dictar la decisión que corresponda.
Contra las decisiones tomadas por la Superintendencia de Seguros
el administrado podrá interponer los recursos administrativos o
acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
Sección segunda
Del Superintendente o Superintendenta de Seguros
Requisitos
Artículo
12.
La Superintendencia de Seguros estará a cargo de un Superintendente
o Superintendenta de Seguros. Este debe ser venezolano o venezolana,
mayor de treinta (30) años, de comprobada competencia y reconocida
solvencia moral, tener experiencia no menor de diez (10) años en
materia de seguros, o profesional universitario con especialización
en materia financiera y con al menos cinco (5) años de experiencia
en la actividad aseguradora. El Superintendente o Superintendenta
de Seguros será de libre nombramiento y remoción por el Ministro
de Finanzas.
Prohibiciones
Articulo
13.
No podrá ser Superintendente o Superintendenta de Seguros:
1.
Quien haya sido condenado por los Tribunales de la República
por delitos contra la cosa pública y contra la propiedad, dentro
de los diez (10) años siguientes a que se haya cumplido la condena.
2.
Quien haya sido declarado responsable administrativamente
por decisión definitivamente firme de conformidad con lo establecido
en la ley, dentro de los diez (10) años siguientes a la fecha de
la decisión.
3.
Quien haya sido declarado en quiebra culpable o fraudulenta
y no haya sido rehabilitado o quien se encuentre sometido al beneficio
de atraso para la fecha de su designación.
4.
Quien haya sido presidente, director o administrador de empresas
que durante el ejercicio de su cargo haya sido objeto de suspensión,
intervención o liquidación por parte de la Superintendencia de Seguros,
dentro de los diez (10) años siguientes a la decisión.
5.
El cónyuge, quien mantenga unión estable de hecho o las personas
que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad con el Presidente o Presidenta de la República,
con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la
República, con el Ministro o Ministra de Finanzas, con el Presidente
o Presidenta del Banco Central de Venezuela, con el Presidente o
Presidenta del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria,
con el Presidente o Presidenta de la Comisión Nacional de Valores,
con el Presidente o Presidenta del Consejo Nacional de Seguros,
con el Presidente o Presidenta del Consejo Bancario Nacional, con
el Superintendente o Superintendenta de Bancos y Otras Instituciones
Financieras y con algún miembro de la junta directiva de los sujetos
que se encuentran sometidos a su supervisión.
Limitaciones
Artículo
14.
El Superintendente o Superintendenta de Seguros no podrá ser miembro
directivo o comisario de las instituciones sometidas al control
de la Superintendencia de Seguros, ni realizar ninguna otra de las
actividades reguladas por el presente Decreto Ley. A iguales limitaciones
quedan sometidos su cónyuge, hijos o ascendientes, salvo que ya
lo fueren para el momento de la designación del Superintendente
o Superintendenta de Seguros. La contravención a lo dispuesto en
este artículo acarreará la revocación de la designación.
Faltas
temporales
Artículo
15.
Las faltas temporales del Superintendente o Superintendenta de Seguros
serán llenadas por el Superintendente o Superintendenta de Seguros
Adjunto quien deberá reunir los mismos requisitos, y estará sujeto
a las mismas limitaciones para ser Superintendente o Superintendenta
de Seguros. El Superintendente o Superintendenta de Seguros Adjunto
será de libre nombramiento y remoción del Ministro de Finanzas,
y tendrá las funciones que el Reglamento Interno de la Superintendencia
de Seguros le señale.
Las
faltas temporales no podrán exceder de noventa (90) días consecutivos;
transcurrido este lapso si subsistiere la falta, se considerará
falta absoluta.
En
caso de falta absoluta, la designación del nuevo Superintendente
o Superintendenta de Seguros deberá efectuarse dentro de los treinta
(30) días hábiles siguientes a la fecha de la falta.
Facultades y Funciones
Artículo
16.
Son atribuciones del Superintendente o Superintendenta de Seguros:
1.
Informar al titular del Ministerio de Finanzas sobre las
irregularidades o faltas de carácter grave que advierta en las operaciones
de cualquier empresa de seguros o de reaseguros, de productores
de seguros, de sociedades de corretaje de reaseguros, de las personas
naturales o jurídicas que tengan por objeto el financiamiento de
la actividad aseguradora y de representantes de las empresas de
reaseguros del exterior que pongan en peligro los intereses de los
asegurados, de las empresas de reaseguros, acreedores y accionistas
o la solidez de una o varias empresas de seguros o de reaseguros
que funcionen en el país. Deberá señalar en su informe, además,
las medidas adoptadas o que haya ordenado para corregir las irregularidades
o faltas observadas.
2.
Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el
funcionamiento de la Superintendencia de Seguros, así como autorizar
las actuaciones que ella deba cumplir en el ejercicio de sus funciones.
3.
Fijar la orientación de la acción de la Superintendencia
de Seguros y elaborar los programas a cumplir en cada ejercicio
presupuestario.
4.
Elaborar y ejecutar el presupuesto anual de ingresos y gastos
de la Superintendencia de Seguros.
5.
Nombrar y remover a los funcionarios de la Superintendencia
de Seguros, asignarles sus funciones y obligaciones y fijarles su
remuneración previa autorización del Ministro de Finanzas sin más
limitaciones que las establecidas en este Decreto Ley, en el Estatuto
de Personal de los empleados y funcionarios de la Superintendencia
de Seguros y, en todo lo no previsto en dichos instrumentos, por
la ley que rige el estatuto de la función pública.
6.
Dictar el Reglamento Interno, previa opinión favorable del
Ministro de Finanzas, los manuales de sistemas y procedimientos
y las demás normas administrativas necesarias para el funcionamiento
del organismo a su cargo.
7.
Presentar al Ministro de Finanzas un informe anual de sus
actividades, en el cual se especificará el cumplimiento de los objetivos
y metas alcanzadas, en los seis (6) meses siguientes al cierre de
cada año.
8.
Ejercer la potestad sancionatoria en los casos establecidos
en la ley.
9.
Celebrar y suscribir los contratos que sean necesarios para
el cumplimiento de los fines de la Superintendencia de Seguros y
adquirir los bienes y servicios requeridos para dicho fin.
10.
Solicitar opiniones del Consejo Nacional de Seguros.
11.
Asumir el carácter de único administrador, interventor y
liquidador de los sujetos sometidos a este Decreto Ley, cuando de
conformidad con lo dispuesto en él, se decreten las suspensiones
o procedan las revocaciones de funcionamiento de las mismas. Las
facultades antes señaladas podrán ser delegadas por el Superintendente
o Superintendenta de Seguros en uno o más funcionarios de las dependencias
técnicas del organismo o en otras personas, siempre que reúnan las
condiciones establecidas por la ley para ser miembros de las juntas
directivas de tales empresas.
12.
Resolver con el carácter de árbitro arbitrador, en los casos
contemplados en este Decreto Ley, y cuando así lo hubieren aceptado
las partes, las controversias que se susciten entre los sujetos
sometidos a ? su control y entre éstos y los tomadores, los asegurados
o los beneficiarios del seguro, en sus casos.
13.
Designar, cuando así lo soliciten ambas partes, y asuman
el pago de los estipendios correspondientes, el o los árbitros,
de entre la lista de árbitros registrados en la Superintendencia
de Seguros, a fin de que solucionen las controversias para las cuales
se hubiere solicitado su intervención.
14.
Las demás que le atribuya la ley.
Sección tercera
De la Organización de la Superintendencia de Seguros
y del Régimen de Personal
Organización
Artículo
17:
La Superintendencia de Seguros estará integrada por el Despacho
del Superintendente o Superintendenta de Seguros, la oficina del
Superintendente o Superintendenta de Seguros Adjunto y las demás
dependencias que establezca el Reglamento Interno, que dicte el
Superintendente o Superintendenta de Seguros previa opinión favorable
del Ministro o Ministra de Finanzas.
Atribuciones de los funcionarios de la Superintendencia
Artículo
18.
Los funcionarios de la Superintendencia de Seguros tienen las atribuciones
que les fija este Decreto Ley y su Reglamento Interno.
Obligación de constituir caución
Artículo
19.
El Superintendente o Superintendenta de Seguros, el Superintendente
o Superintendenta de Seguros Adjunto o quienes ejerzan cargos directivos
equivalentes en la Superintendencia de Seguros, y los demás funcionarios
que determine el Reglamento de este Decreto Ley, deberán, antes
de tomar posesión de sus cargos, prestar la caución que fije la
Contraloría General de la República para cubrir cualquier responsabilidad
que surja en el ejercicio de sus funciones.
Prohibición de tener vínculos con los sujetos regulados
Artículo
20.
El Superintendente o Superintendenta de Seguros, el Superintendente
o Superintendenta de Seguros Adjunto y el personal de la Superintendencia
de Seguros no pueden tener por sí o por interpuesta persona relación
o injerencia alguna en las operaciones de las empresas de seguros
y demás sujetos regulados por el presente Decreto Ley, salvo la
de simple asegurado o las que le correspondan en ejecución de este
Decreto Ley.
Prohibiciones al personal de la Superintendencia
Artículo
21.
Queda prohibido al Superintendente o Superintendenta de Seguros,
al Superintendente o Superintendenta de Seguros Adjunto y al personal
de la Superintendencia de Seguros:
1.
Obtener préstamos o créditos de cualquier naturaleza de las
empresas y entes regidos por el presente Decreto Ley, en condiciones
distintas a las normalmente exigidas.
2.
Obtener préstamos o recibir cantidades de dinero de los presidentes,
directores o empleados de las empresas de seguros y demás personas
naturales o jurídicas sometidas al presente Decreto Ley.
3.
Obtener fianzas a su favor de las entidades regidas por este
Decreto Ley y demás personas mencionadas en los numerales precedentes,
y otorgarlas ante los mismos a favor de terceros, en condiciones
distintas a las normalmente exigidas.
4.
Recibir bajo forma de regalos, directa o indirectamente,
bienes o servicios.
5.
Adquirir, directa o indirectamente, acciones de las empresas
de seguros y demás personas jurídicas sometidas a su supervisión,
salvo que las adquiera a título sucesoral. Cuando al momento de
su designación fuesen titulares de acciones o participaciones en
dichas empresas, podrán mantenerlas y deben declararlas ante la
Contraloría General de la República y en tales casos sólo podrán
realizar adquisiciones derivadas de aumento de capital o por percepción
de dividendos. En todo caso la tenencia de acciones deberá ser declarada
a la Contraloría General de la República.
La
contravención a las disposiciones contenidas en este artículo acarreará
la inmediata destitución del funcionario.
Las
prohibiciones á que se refiere este artículo, se extienden al cónyuge
de los funcionarios en él mencionados o a la persona con quien éstos
mantengan uniones estables de hecho. Con respecto a los parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o de afinidad sólo en
lo que se refiere al numeral 4.
Limitaciones al personal directivo de la Superintendencia
Artículo 22.
No podrán desempeñar cargos directivos en la Superintendencia de
Seguros, personas unidas entre sí, con el Ministro o Ministra de
Finanzas, o con el Superintendente o Superintendenta de Seguros,
por vínculo conyugal, por unión estable de hecho o por parentesco
hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad.
Supuestos
de inhibición
Artículo
23.
Los funcionarios de la Superintendencia de Seguros deberán inhibirse
de efectuar fiscalizaciones e inspecciones en las empresas que tengan
por presidente, directores,
administradores, comisarios, auditores externos o actuarios independientes
a sus respectivos cónyuges, uniones estables de hecho, o a parientes
de dichos funcionarios dentro del segundo grado de consanguinidad
o segundo de afinidad. Igualmente dichos funcionarios podrán ser
recusados de conformidad con lo establecido en la ley que rige la
función pública y, en su defecto, por lo contemplado en el Código
de Procedimiento Civil.
Estatuto
de personal
Artículo
24.
El Estatuto de Personal de los empleados y funcionarios, dictado
por la Superintendencia de Seguros, establecerá los sistemas de
remuneración y clasificación de cargos, nombramiento y remoción,
ingreso, ascensos, primas, beneficios y otras remuneraciones, el
monto de la remuneración especial de fin de año y el aporte patronal
al sistema de ahorros a que los mismos tendrán derecho. El Estatuto
podrá establecer mayores beneficios a los previstos en la ley que
rige la función pública, y deberá ser publicado en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela.
Remuneración especial de fin de año
Artículo
25.
Los funcionarios de la Superintendencia de Seguros recibirán una
bonificación especial de fin de año, cuyo monto fijará el Superintendente
o Superintendenta de Seguros. Así mismo el Superintendente o Superintendenta
de Seguros podrá acordar, de acuerdo con los resultados de la evaluación
de desempeño, una remuneración especial, cuyo monto lo fijará en
el respectivo presupuesto.
Sección cuarta
Del Régimen de Ingresos de la Superintendencia de Seguros
De
los ingresos
Artículo
26. Los
ingresos de la Superintendencia de Seguros estarán formados por:
1. La contribución especial a que se contrae el artículo
30 de este Decreto Ley.
2.
Los aportes que el Estado le acuerde.
3.
Los provenientes de donaciones y legados que se destinen
específicamente al cumplimiento de sus fines.
Del
presupuesto
Artículo
27.
La elaboración del proyecto de presupuesto anual corresponde al
Superintendente o Superintendenta de Seguros, quien oída la opinión
del Consejo Nacional de Seguros, lo presentará al Ministro o Ministra
de Finanzas para su tramitación conforme a lo dispuesto en la ley
que rige la materia.
Colocación de los recursos líquidos
Artículo
28.
Los recursos asignados mientras no sean requeridos para la gestión
diaria y funcionamiento de la Superintendencia de Seguros, podrán
ser colocados en títulos valores seguros, que generen rendimiento
económico y de fácil realización, emitidos o garantizados por la
República Bolivariana de Venezuela o por los entes regidos por la
Ley del Banco Central de Venezuela o por la Ley General de Bancos
y Otras Instituciones Financieras.
Transferencia a cuenta especial
Artículo
29.
Finalizado el ejercicio presupuestario, el Superintendente o Superintendenta
de Seguros transferirá los saldos no comprometidos del presupuesto
provenientes de la contribución especial, a una cuenta especial
de fondo de reserva que será destinada a atender gastos en los sucesivos
ejercicios presupuestarios.
Contribución especial. Sujetos obligados
Artículo
30.
Se crea una contribución especial destinada al funcionamiento de
la Superintendencia de Seguros, a la cual estarán sujetas las empresas
de seguros y las de reaseguros, las sociedades de corretaje de seguros
y las de reaseguros, las personas naturales o jurídicas que tengan
por objeto el financiamiento de las primas, sujetas a las normativas
previstas en el presente Decreto Ley.
Hecho
imponible
Artículo
31.
Constituye el hecho imponible de la contribución especial establecida
en este Decreto Ley, el ejercicio de las actividades de seguros,
de reaseguros, de corretaje de seguros y de reaseguros y de financiamiento
de primas.
La
contribución será considerada como una deducción de los contribuyentes
para el ejercicio dentro del cual sea pagada.
Fijación
de la cuota anual
Artículo
32.
La contribución especial prevista en el artículo 30 de este Decreto
Ley estará comprendida entre un mínimo de cero veinte por ciento
(0,20%) y un máximo de uno y medio por ciento (1,5%) del total de:
1. Las primas cobradas netas de anulaciones y devoluciones
y de las cantidades cobradas por sus operaciones, por contratos
de fideicomiso, mandatos, comisiones y otros encargos de confianza,
por fondos administrados en el caso de las empresas de seguros y
las de reaseguros.
2.
Los ingresos por cuenta de comisiones en los casos de las
sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros.
3.
Los ingresos por intereses cobrados en los financiamientos
otorgados a los tomadores de seguros en los casos de las financiadotas
de primas.
El
Ministro o Ministra de Finanzas, a proposición del Superintendente
o Superintendenta de Seguros, fijará anualmente el importe de la
contribución especial, de conformidad con los límites establecidos
en este artículo, la cual debe ser suficiente para cubrir los gastos
de la Superintendencia de Seguros.
El
monto que servirá de base para el cálculo de dicha contribución
especial, será aquel que se haya obtenido en el ejercicio económico
inmediatamente anterior.
Las
empresas de seguros podrán descontar de las primas de reaseguros
pagadas por ellas a las empresas de reaseguros hasta la alícuota
correspondiente del aporte efectuado según lo previsto en este artículo,
calculada a la misma tasa utilizada por la empresa de seguros, en
cuyo caso dicha alícuota será deducida de la base de cálculo de
la reaseguradora
La
Superintendencia de Seguros, a los fines de la liquidación de la
contribución, identificará en los estados financieros los elementos
que constituyen la base de cálculo de la contribución especial.
Para
la determinación y liquidación de a contribución especial, a Superintendencia
de Seguros podrá requerir de los contribuyentes la información que
juzgue necesaria, quienes deberán consignarla en el plazo que ella
señale.
El
aporte especial se liquidará una vez al año, y se pagará trimestralmente
a razón de un cuarto (1/4) de la suma anual resultante, dentro de
los primeros cinco (5) días hábiles bancarios de cada trimestre.
Para el primer trimestre de cada año, se hará un estimado conforme
a las primas del ejercicio precedente anterior, el cual será ajustado
durante el curso del segundo trimestre respectivo e imputada la
diferencia resultante conjuntamente con el aporte correspondiente
al tercer trimestre del mismo año.
El
Superintendente o Superintendenta de Seguros y el Ministro o Ministra
de Finanzas velarán porque el monto de la contribución especial
sea suficiente para cubrir los gastos de la Superintendencia de
Seguros.
Contribución de las empresas en suspensión, intervención o liquidación
Artículo
33.
Las empresas de seguros, las de reaseguros y las de corretaje de
seguros y reaseguros, así como las organizaciones que tengan por
objeto la prestación de servicios de financiamientos de la actividad
aseguradora sujetas a suspensión, intervención o liquidación, están
obligadas al pago de la contribución, cuyo cálculo se hará sobre
la base de las ganancias obtenidas por la venta de los activos que
se realicen durante el respectivo ejercicio.
Liquidación de la contribución
Artículo
34.
La contribución especial será. liquidada por el Superintendente
o Superintendencia de Seguros o por los funcionarios que designe.
Intereses
moratorios
Artículo
35. Cuando
la contribución especial no sea pagada en la fecha en que sea exigible,
el contribuyente deberá pagar intereses moratorios en conformidad
con lo establecido en el Código Orgánico Tributario.
Sección quinta
De los Archivos y Registros de la Superintendencia de Seguros
De
los expedientes y registros
Artículo
36.
La Superintendencia de Seguros formará expediente de cada una de
las instituciones sometidas a su control, en el cual archivará copia
de los documentos sociales, solicitudes, autorizaciones, sus modificaciones
y demás documentos que se señalen en este Decreto Ley, su Reglamento
y los que determine dicho órgano. Las empresas y demás sujetos sometidos
a su control están en la obligación de remitir a la Superintendencia
de Seguros la documentación que ella exija, en el plazo que señale
y con las especificaciones que les ordene.
Serán públicos los registros que lleva la Superintendencia de
Seguros referentes a la inscripción de las empresas de seguros,
de reaseguros, de productores de seguros y de reaseguros, peritos
avaluadores, inspectores de riesgos, representantes de empresas
de reaseguros del exterior, de las personas naturales o jurídicas
que tengan por objeto la prestación de servicios de financiamiento
de la actividad aseguradora y cualquier otro registro. El Superintendente
o Superintendenta de Seguros o el funcionario que designe expedirá
copia certificada de sus asientes a solicitud de cualquier interesado.
Confidencialidad de la información
Artículo
37.
Los datos e informaciones obtenidos por la Superintendencia de Seguros
en sus funciones de regulación, inspección, vigilancia, supervisión,
control y fiscalización son, por su naturaleza, reservados exclusivamente
para uso de las autoridades competentes y a los fines previstos
en este Decreto Ley, sin perjuicio del derecho que tienen los interesados
de acceder a los expedientes en los que conste información y datos
sobre sí mismos.
Cuando
las circunstancias lo requieran y, a juicio del Superintendente
o Superintendenta de Seguros, la información a que se refiere el
párrafo anterior podrá ser suministrada al Presidente del Consejo
Nacional de Seguros.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo,
la Superintendencia de Seguros dará a conocer al público información
global sobre las actividades, inversiones, coberturas, estadísticas,
indicadores económicos, financieros y técnicos y cualquier otra
información que considere relevante de las empresas de seguros y
demás personas naturales o jurídicas reguladas en el presente Decreto
Ley.
Excepciones a la confidencialidad
Articulo
38.
Cuando se trate de averiguaciones sobre casos específicos llevadas
a cabo por la Asamblea Nacional, el Tribunal Supremo de Justicia
y los Tribunales competentes, por la Fiscalía General de la República,
la Defensoría del Pueblo y por la Contraloría General de la República,
el Superintendente o Superintendenta de Seguros estará en la obligación
de suministrar toda la información solicitada por el funcionario
autorizado por la ley. En igual obligación estará frente a la solicitud
de información que le formule la administración tributaria o las
que resulten de acuerdos de cooperación suscritos con otros países.
Obligación de suministrar información
Articulo
39.
En casos de controversias surgidas entre particulares y las empresas
y demás personas reguladas por este Decreto Ley en virtud de pólizas,
reclamaciones judiciales y otras operaciones derivadas de relaciones
sostenidas entre ellos, el Superintendente o Superintendenta de
Seguros estará obligado a facilitar toda la información que le sea
requerida por el organismo judicial o administrativo que resulte
competente para decidir con relación al caso.
Funcionarios que pueden suministrar información
Artículo
40.
En los casos previstos en los artículos precedentes, la información
que deba suministrarse sólo podrá ser autorizada por el Superintendente
o Superintendenta de Seguros, quien en la correspondiente providencia
deberá indicar a él o los funcionarios facultados para tramitarla.
Los
receptores de la información a que se refieren dichas norias deberán
utilizarlas únicamente a los fines para los cuales fue solicitada.
CAPITULO II
Del Consejo Nacional de Seguros
Objeto y conformación del Consejo
Artículo
41.
El Consejo Nacional de Seguros es un órgano asesor y de participación
ciudadana. Estará integrado de la siguiente manera:
1. Cuatro (4) representantes de las empresas de seguros.
2.
Dos (2) representantes de las empresas de reaseguros.
3.
Un (1) representante de las empresas de corretaje de seguros.
4. Un (1) representante de las empresas de corretaje de
reaseguros.
5. Tres (3) representantes de los agentes y corredores de
seguros.
6.
Tres (3) representantes de los asegurados a través de sus
asociaciones o agrupaciones, si las hubiere.
7.
Un (1) representante de los auxiliares de seguros.
El
Superintendente o Superintendenta de Seguros deberá ser convocado
a todas las reuniones, y podrá asistir a éstas con derecho a voz,
cuando así lo estime conveniente, y velará porque se ejecuten sus
decisiones.
Los
representantes señalados en este artículo serán escogidos por las
organizaciones que, a juicio de la Superintendencia de Seguros,
agrupen la mayor cantidad de integrantes de cada sector o gremio.
Cuando se trate de empresas de seguros o de reaseguros, los representantes
deberán tener la cualidad de presidente o de funcionario de mayor
jerarquía de la empresa. No podrán ser representantes quienes ejerzan
o hayan ejercido cargos en empresas que, durante su gestión, hayan
sido sometidas por la Superintendencia de Seguros a régimen de inspección
permanente, o a suspensión, intervención o liquidación.
Lapso
para el que han sido designados
Artículo
42.
Los representantes ante el Consejo Nacional de Seguros serán designados
por un período de dos (2) años y podrán ser reelectos nuevamente
una sola vez, por un período igual.
Miembros
suplentes
Articulo
43.
Junto con el representante principal será designado un suplente
para llenar las faltas temporales o absolutas. En el caso de faltas
absolutas el suplente ejercerá sus funciones de forma interina hasta
tanto sea designado el nuevo representante, a menos que la falta
absoluta se produzca dentro de los últimos seis (6) meses del correspondiente
período.
Presidente
Artículo
44.
El Consejo Nacional de Seguros elegirá de su seno un Presidente,
el cual no podrá ser reelecto. Deberá ser venezolano y persona de
comprobada competencia y reconocida solvencia moral con experiencia
en la actividad aseguradora no menor de cinco (5) años. El Consejo
Nacional de Seguros elegirá de su seno, además, un Vicepresidente.
Reuniones
Artículo
45.
El Consejo Nacional de Seguros se reunirá por lo menos una vez al
mes previa convocatoria de su Presidente. Igualmente se reunirá
cuando el Presidente, el Superintendente o Superintendenta de Seguros
o cinco de los miembros del Consejo lo soliciten. El Consejo Nacional
de Seguros tendrá quórum con la asistencia de la mitad más uno de
sus miembros.
A
falta de quórum, se convocará a una nueva sesión para uno de los
cinco (5) días hábiles siguientes, con la advertencia de que la
reunión quedará válidamente constituida con la tercera parte de
sus miembros.
Atribuciones del Consejo
Articulo
46.
Son atribuciones del Consejo Nacional de Seguros:
1.
Estudiar las condiciones económicas del país en relación
con la actividad aseguradora y comunicar al Ejecutivo Nacional,
a través de la Superintendencia de Seguros, los informes obtenidos
y sus conclusiones y recomendaciones.
2.
Recopilar las prácticas y costumbres de la actividad aseguradora.
3.
Emitir su opinión en las consultas que le haga el Ejecutivo
Nacional y la Superintendencia de Seguros.
4.
Formular las recomendaciones que estime pertinentes para
la práctica de la actividad aseguradora, y procurar su coordinación
y mejoramiento.
5.
Establecer los mecanismos que faciliten una comunicación
efectiva con los diferentes sectores de la actividad aseguradora,
para la debida consideración de los planteamientos que formulen.
6.
Determinar los aportes para su funcionamiento, y adoptar
los mecanismos necesarios para obtener su pago.
7.
Dictar su reglamento interno.
8.
Dictar el Código de Ùtica de la actividad aseguradora, reaseguradora
y demás actividades conexas.
9.
Ejercer las demás funciones cónsonas con su naturaleza y
las que especialmente le señale la ley.
En las sesiones que realice el Consejo Nacional de Seguros, para
la aprobación de las decisiones que se adopten, se requerirá el
voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros presentes.
TITULO III
DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA Y REASEGURADORA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Prohibición de realizar operaciones
Artículo
47. Las
operaciones de seguros y de reaseguros únicamente pueden ser realizadas
por las empresas de seguros y las de reaseguros autorizadas por
la ley.
Las
autorizaciones para constituirse y funcionar como empresa de seguros
serán, por su propia naturaleza, intransmisibles. Sólo se otorgarán
autorizaciones para operar exclusivamente en el ramo de seguros
de vida o en uno o más ramos de seguros generales, a partir de la
entrada en vigencia de este Decreto Ley. En consecuencia no se otorgarán
nuevas autorizaciones para operar conjuntamente en seguros de vida
y seguros generales.
A
los efectos de este Decreto Ley los seguros de hospitalización,
cirugía y maternidad y de accidentes personales se consideran seguros
generales.
Facultad
de realizar operaciones de reaseguro
Artículo
48.
Las empresas de seguros podrán realizar operaciones de reaseguros
en aquellos ramos en los cuales estén autorizadas para realizar
operaciones de seguros. Las empresas de reaseguros no podrán realizar
operaciones de seguros.
Requisitos para las empresas de seguros
Artículo
49.
Son condiciones indispensables para obtener y mantener la autorización
para operar como empresa de seguros:
- Adoptar la forma
de sociedad anónima.
- Tener
un capital mínimo de:
- El equivalente a cien mil unidades tributarias (100.001 U.T.)
si operan en seguros generales o seguros de vida.
- El equivalente a doscientas mil unidades tributaria (200.000
U.T.) si han sido autorizadas para operar en seguros generales y
seguros de vida simultáneamente antes de la entrada en vigencia
de este Decreto Ley, los fines de mantener dicha autorización.
Dicho
capital mínimo deberá ser ajustado cada dos (2) años, antes del
31 de marzo del año que corresponda, con base en la unidad tributaria
existente al cierre del año inmediatamente anterior a aquél en que
debe realizarse e ajuste.
- Tener como objeto
exclusivo la realización de operaciones permitidas por este Decreto
Ley para dichas empresas. A tales fines la Superintendencia de
Seguros dictará las normas para determinar los parámetros por
los cuales se verificará el cumplimiento de este requisito.
- Tener
una junta directiva, que tendrá a su cargo la administración de
la empresa, compuesta por lo menos de cinco (5) miembros, los
cuales deberán:
- Ser persona de .comprobada solvencia económica reconocida
solvencia moral. Al menos un tercio de sus miembros deberá tener
una experiencia mínima de cinco (5) años en la actividad de seguros,
comprobad; mediante el ejercicio de altos cargos públicos privados
y el resto de dichos miembros deberán tener experiencia profesional
de cinco (5) años.
- Por lo menos la mitad de los miembros deberán ser venezolanos
y domiciliados en el país.
- Los miembros de la junta directiva no podrán ser cónyuges,
o mantener uniones estables de hecho, i estar vinculados entre sí
por parentesco dentro de segundo grado de afinidad o cuarto de consanguinidad.
- Indicar
en sus estatutos sociales las personas que llevará la dirección
efectiva o gestión diaria de la empresa, las cuales deberán tener
calificación profesional derivada de haber obtenido un título
universitario de pregrado o de poseer destacada y comprobada experiencia
profesional de cinco (5) años en funciones similares de administración
dirección, control o asesoramiento en entidades públicas privadas.
- Tener
no menos de cinco (5) accionistas, los cual deberán ser personas
de comprobada solvencia económica y reconocida solvencia moral
y que tengan conocimiento estén representados por personas con
experiencia E seguros.
- Las
acciones deberán ser nominativas y todas de una misma clase, no
obstante la Superintendencia de Segur podrá autorizar, cuando
las circunstancias financieras así justifiquen, que en la composición
de la estructura patrimonial figuren acciones preferidas y obligación
convertibles en acciones, previa la emisión correspondiente. Estas
emisiones no podrán exceder cincuenta por ciento (50%) del capital
social pagado de respectiva compañía.
- Haber
enterado en caja, en dinero en efectivo, la totalidad del capital
social suscrito.
Requisitos para empresas de reaseguros
Artículo
50. Son
condiciones indispensables para obtener y mantener la autorización
para operar como empresa de reaseguros:
1.
Adoptar la forma de sociedad anónima.
2. Tener un capital mínimo equivalente a doscientas cincuenta
mil unidades tributarias (250.000 U.T.).
Dicho capital mínimo
deberá ser ajustado cada dos (2) años, antes del 30 de septiembre
del año que corresponda, con base en la unidad tributaria existente
al cierre del año inmediatamente anterior a aquél en que debe realizarse
el ajuste.
3.
Tener como objeto exclusivo la realización de las operaciones
permitidas por este Decreto Ley a las empresas de reaseguros. A
tales fines, la Superintendencia de Seguros dictará las normas para
determinar los parámetros por los cuales se verificará el cumplimiento
de este requisito.
4.
Tener una junta directiva, la cual tendrá a su cargo la administración
de la empresa, compuesta por lo menos de cinco (5) miembros, los
cuales deberán:
- Ser personas de comprobada solvencia económica y reconocida
solvencia moral. Al menos un tercio de sus miembros deberá tener
una experiencia mínima de cinco (5) años en materia de reaseguros,
comprobada mediante el ejercicio de altos cargos públicos o privados
y el resto de dichos miembros deberán tener experiencia profesional
de cinco (5) años.
- Por lo menos la mitad de los miembros deberán ser venezolanos
y domiciliados en el país.
- Los miembros de la junta directiva no podrán ser cónyuges,
mantener uniones estables de hecho, o estar vinculados entre sí
por parentesco dentro del segundo grado de afinidad o cuarto de
consanguinidad.
5.
Indicar en sus estatutos sociales las personas que llevarán
la dirección efectiva o gestión diaria de la empresa, las cuales
deberán tener calificación profesional derivada de haber obtenido
un título universitario de pregrado o de poseer destacada y comprobada
experiencia profesional de cinco (5) años en funciones similares
de administración, dirección, control o asesoramiento en entidades
públicas o privadas.
6.
Tener no menos de cinco (5) accionistas, los cuales deberán
ser personas de comprobada solvencia económica y reconocida solvencia
moral. Los accionistas mayoritarios o quienes detenten el control
de la empresa deberán tener comprobada y reconocida experiencia
en materia de seguros o reaseguros. Si los accionistas fuesen personas
jurídicas los administradores de los mismos deberán cumplir los
requisitos aquí establecidos.
7.
Las acciones deberán ser nominativas y todas de una misma
clase, pero la Superintendencia de Seguros Podrá autorizar, cuando
las circunstancias financieras así lo justifiquen, que en la composición
de la estructura patrimonial figuren acciones preferidas y obligaciones
convertibles en acciones, previa la emisión correspondiente. Estas
emisiones no podrán exceder de cincuenta por ciento (50°/a) del
capital social pagado.
8.
Haber enterado en caja, en dinero en efectivo, la totalidad
del capital social suscrito.
Incompatibilidades
Artículo
51.
Quedarán impedidos temporalmente para ser promotores, accionistas
principales, presidentes, administradores, directores, auditores
internos o externos, contables o de sistemas, actuarios independientes,
actuarios de empresas de seguros o de reaseguros o de sociedades
de corretaje de seguros o de reaseguros, quienes:
1.
Ejerzan funciones públicas, salvo que se trate de cargos
docentes o de misiones de corta duración en el exterior. Esta prohibición
no será aplicable a los representantes de organismos del sector
público en juntas administradoras de empresas en las cuales tengan
participación.
2.
Estén sometidas al beneficio de atraso y los fallidos no
rehabilitados.
3.
Haya sido objeto de condena penal mediante sentencia definitivamente
firme en los diez (10) años siguientes al cumplimiento de la condena.
4.
Hayan sido objeto de un auto ordenando el inicio de un juicio
por hechos relacionados con la actividad financiera, mientras no
se dicte sentencia absolutoria o el sobreseimiento de la causa definitivamente
firme expedida por los órganos jurisdiccionales.
5.
Hayan sido objeto de una conmutación de la pena de privación
de la libertad por cualesquiera de los beneficios establecidos en
la ley ya sea durante el juicio penal o después de dictada la sentencia
definitivamente firme, durante los diez (10) años siguientes a dicha
sentencia.
6.
Tengan responsabilidad en los hechos que originaron la aplicación
de medidas prudenciales, la intervención o liquidación de la empresa
en la que se encontraban desempeñando sus funciones, previa demostración
de su responsabilidad sobre los hechos que dieron lugar a las situaciones
antes referidas, en los cinco (5) años siguientes a la fecha de
la decisión.
7.
Los productores de seguros o de reaseguros o los auxiliares
de seguros, cuya autorización para operar les haya sido revocada
por la Superintendencia de Seguros, por haber incurrido en violaciones
a las normas legales, dentro de los cinco (5) años siguientes a
la fecha de la revocación.
A
los efectos de este artículo se entiende por accionistas principales
aquellos que posean directa o indirectamente, según los lineamientos
que dicte la Superintendencia de Seguros, una participación accionaria
igual o superior a veinte por ciento (20%) del capital o del poder
de voto de la asamblea de accionistas.
Incumplimiento de los requisitos
Artículo
52.
Cuando una empresa de seguros o de reaseguros deje de cumplir alguno
de los requisitos establecidos en los artículos precedentes la Superintendencia
de Seguros, previo el cumplimiento del procedimiento establecido
en este Decreto Ley para tomar decisiones, otorgará un plazo que
no podrá ser inferior a treinta (30) días ni exceder de noventa
(90) días hábiles para que la empresa regularice la situación, a
objeto de lo cual ordenará la convocatoria a una asamblea de accionistas.
Si transcurrido el plazo otorgado la empresa no ha dado cumplimiento
a las instrucciones dadas, la Superintendencia de Seguros revocará
la autorización para operar y la empresa entrará en liquidación:
a cuyos efectos se notificará a la compañía y al Registro Mercantil
en donde se encuentre inscrita, con excepción del cumplimiento del
capital mínimo que se regirá por lo establecido en el capítulo de
las medidas administrativas.
Aumento
de los capitales mínimos
Artículo
53.
La Superintendencia de Seguros, en atención a las condiciones económicas
existentes, podrá aumentar los capitales mínimos establecidos en
los artículos precedentes, previa opinión favorable del Ministro
o Ministra de Finanzas y oída la opinión del Consejo Nacional de
Seguros, para lo cual la Superintendencia de Seguros acompañará
la solicitud de opinión de un informe razonado sobre los motivos
que ha tomado en cuenta para proponer el aumento de los capitales
mínimos.
Accionistas minoritarios
Artículo
54.
Los accionistas minoritarios estarán representados en las juntas
directivas de las empresas de seguros o de reaseguros de conformidad
con lo establecido en la Ley que regule el Mercado de Capitales.
Cesión
de acciones
Artículo
55.
La adquisición de acciones de una empresa de seguros o de reaseguros,
en virtud de la cual el adquirente, o personas naturales o jurídicas
vinculadas a éste pasen a poseer, en forma individual o conjunta,
más de veinte por ciento (20%) de su capital social, deberá ser
previamente autorizada por la Superintendencia de Seguros.
A,
estos fines se considerarán vinculadas entre sí:
1.
Las personas naturales a sus cónyuges o quienes mantengan
uniones estables de hecho, separados o no de bienes, así como a
las sociedades o empresas donde tengan una participación individual
igual o superior a veinte por ciento (20%) del patrimonio o cuando
en la administración de la sociedad o empresa se refleje dicha participación
en una proporción de un quinto o más del total de los miembros de
la junta directiva.
2.
Las personas jurídicas a sus accionistas o socios cuando
éstos tengan una participación individual igual o superior a veinte
por ciento (20%) de su patrimonio, o la respectiva participación
se refleje en la administración de dichas personas jurídicas, en
una proporción de un quinto o más del total de los miembros de la
junta directiva.
A
los fines de este artículo la adquisición comprende también aquella
que se realiza mediante la obtención del control de la empresa de
seguros o de reaseguros.
Documentos que deben acompañar a la solicitud
Artículo
56.
La solicitud o notificación de adquisición a que se refiere el artículo
anterior deberá acompañarse de los documentos que determine la Superintendencia
de Seguros, mediante normas de carácter general. La Superintendencia
de Seguros también podrá solicitar los documentos necesarios para
otorgar la aprobación, siempre y cuando los mismos se soliciten
en los siete (7) días hábiles siguientes a su consignación. Transcurridos
diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la
solicitud de recaudos sin que éstos hayan sido presentados, se entenderá
que el interesado ha desistido de su solicitud.
La
Superintendencia de Seguros deberá decidir las solicitudes de cesión
de acciones en un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días
hábiles.
Requisitos para la autorización
Artículo
58.
Para otorgar o negar la autorización de cesión de acciones la Superintendencia
de Seguros tendrá en consideración los siguientes elementos:
1.
Origen de los fondos que se aplicarán a la compra de las
acciones, el cual deberá estar debidamente comprobado. No se otorgará
la autorización cuando los mismos provenga de operaciones en el
exterior en las que no se pueda certificar que se trata de recursos
propiedad directa de los adquirentes o que le han sido dados en
préstamo por instituciones financieras de primera clase.
2.
Capacidad de pago del adquirente. A tal efecto podrá requerir
a los interesados estados financieros auditados por profesionales
inscritos en el Registro de auditores externos que lleva la Superintendencia
de Seguros.
3.
Que los accionistas cumplan con los requisitos exigidos por
este Decreto Ley para ser propietarios de empresas de seguros o
de reaseguros.
4.
La solvencia, liquidez y grado de reiteración en el incumplimiento
de las exigencias legales de la empresa en la que se realizará la
inversión, a los fines de verificar que dicha cesión no perjudicará
la situación de la empresa.
Adquisición de acciones a través de la bolsa de valores
Artículo
58.
Si la adquisición de las acciones de una empresa de seguros o de
reaseguros se efectuara a través de una bolsa de valores, no requerirá
autorización previa, pero será notificada a la Superintendencia
de Seguros dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
operación por parte de la bolsa de valores respectiva y dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes a la inscripción en el libro
de accionistas o de que la empresa de seguros tenga conocimiento
de ésta por cualquier otro medio. La Superintendencia de Seguros
podrá objetar la operación en el plazo de treinta (30) días hábiles
siguientes a que reciba toda la documentación necesaria para verificar
los extremos señalados en el artículo anterior. Cuando la Superintendencia
de Seguros objetare mediante acto administrativo la adquisición
efectuada, el adquirente deberá proceder a la venta de las acciones
objeto de la negativa, dentro del plazo que a tal efecto conceda
la Superintendencia de Seguros, el cual no podrá exceder de seis
(6) meses. A partir del vencimiento del plazo concedido, si las
acciones no hubieran sido transferidas, el adquirente no podrá ejercer
los derechos inherentes a las acciones cuya transacción ha sido
objetada, con excepción de los derechos de enajenación y de percepción
de dividendos. Si el número de acciones objeto de la transacción
fuera necesario para tomar determinadas decisiones de la empresa,
la Superintendencia de Seguros ejercerá el derecho a voto. La Superintendencia
de Seguros podrá solicitar al tribunal competente la venta de las
acciones cuando lo estime pertinente, caso en el cual podrá dictar
las medidas necesarias para salvaguardar la estabilidad y la operatividad
de la empresa.
Obligación de notificar cesión de acciones
Artículo
59.
La inscripción de las cesiones de acciones en los libros de accionistas
correspondientes, cuando el traspaso no requiera autorización previa
de la Superintendencia de Seguros, deberá serle participada dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se efectúe
la inscripción o de que la empresa tenga conocimiento del traspaso
por algún otro medio.
Acuerdos
comunes
Artículo
60.
Los acuerdos entre dos o más empresas de las regidas por este Decreto
Ley, con el propósito de aplicar políticas comunes, coordinar sus
actividades operacionales y compartir riesgos de manera habitual,
deberán ser notificados por las mismas a la Superintendencia de
Seguros y a la Superintendencia de Promoción y Protección de la
Libre Competencia, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes
a la fecha del acuerdo.
Normas
de organización y control interno
Artículo
61.
Corresponde a las juntas directivas de las empresas regidas por
este Decreto Ley dictar las normas de organización, procedimiento
y de control interno, dentro de sus respectivas organizaciones,
a los fines de que se dé cumplimiento a las obligaciones y deberes
que las disposiciones jurídicas les imponen. En caso de que no se
dicten dichas normas, los miembros principales de las juntas directivas
serán personalmente responsables.
CAPITULO II
De la Autorización para la Promoción, Constitución y
Funcionamiento de Empresas de Seguros y de Reaseguros
Autorizaciones
Artículo
62.
A los fines de constituir una empresa de seguros o de reaseguros
los interesados deberán obtener las autorizaciones de promoción,
constitución y funcionamiento por parte de la Superintendencia de
Seguros.
La
Superintendencia de Seguros podrá solicitar al Ministro de Finanzas
que notifique al público en general, mediante Resolución publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y
en un diario de mayor circulación nacional, que no se otorgarán
nuevas autorizaciones para promover y constituir empresas de seguros
y de reaseguros cuando de los análisis realizados se evidencie que
el número de instituciones existentes resulta excesivo para el tamaño
del mercado. Dicha decisión estará vigente por un plazo de un (1)
año, vencido el cual la Superintendencia de Seguros evaluará nuevamente
la situación y formulará sus recomendaciones al Ministro o Ministra
de Finanzas, quien decidirá lo conducente. Dicha suspensión sólo
podrá realizarse por un período máximo de cinco (5) años.
Sección primera
De la Autorización para la Promoción
de Empresas de Seguros o de Reaseguros
Requisitos para la promoción
Artículo
63.
Para la promoción de empresas de seguros o de reaseguros se requerirá
la autorización previa de la Superintendencia de Seguros.
Los
promotores de una empresa de seguros no podrán ser menos de cinco
(5) y deberán ser personas de comprobada solvencia económica y reconocida
solvencia moral y experiencia en la actividad aseguradora o reaseguradora
derivada del ejercicio de altos cargos públicos o privados por lo
menos durante cinco (5) años.
La
Superintendencia de Seguros podrá exigir de los solicitantes, mediante
disposiciones generales o particulares, cualesquiera otras informaciones
que estime necesarias o convenientes.
Recibida
la solicitud, la Superintendencia de Seguros, ordenará a los solicitantes
que publiquen un extracto de la solicitud, en un diario de mayor
circulación nacional, así como en un diario regional de la sede
proyectada para la empresa, si ésta no fuera la ciudad de Caracas,
a los fines de que cualquier particular u organismo público o privado
puedan hacer las manifestaciones que consideren convenientes, en
los quince (15) días continuos siguientes a su publicación. El Reglamento
establecerá la forma en que se realizará dicha publicación.
Lapso
para decidir
Artículo
64.
La Superintendencia de Seguros deberá decidir en un plazo de tres
(3) meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud
y de todos los recaudos. Dicho lapso podrá ser prorrogado una sola
vez, por igual período, cuando a juicio de la Superintendencia de
Seguros ello fuere necesario.
La
decisión que se adopte será publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Autorización previa de publicidad
Artículo
65.
Una vez otorgada la autorización para la promoción y durante su
plazo de duración, los promotores deberán someter a la aprobación
previa de la Superintendencia de Seguros todos sus planes de publicidad
y oferta de las acciones. En caso de oferta pública la empresa deberá
dar cumplimiento a los requisitos exigidos en la ley que regula
el Mercado de Capitales. Si una publicidad fuere realizada sin autorización
previa, la Superintendencia de Seguros ordenará su suspensión, y
revocará la autorización de promoción.
Prohibición de traspasar licencias
Articulo
66.
La autorización de promoción no podrá ser cedida, traspasada o dada
en venta y cualquier negociación se considerará nula y sin efecto;
el acto que otorgó la autorización quedará revocado.
Sección segunda
De la Autorización para la Constitución y
Funcionamiento de Empresas de Seguros o de Reaseguros
Solicitud de constitución y funcionamiento
Artículo
67.
Los promotores de una empresa de seguros o de reaseguros deberán
formalizar la solicitud de constitución y funcionamiento, en un
plazo que no excederá de noventa (90) días hábiles contados a partir
de la fecha en que se hubiere concedido la autorización de promoción.
La Superintendencia de Seguros podrá otorgar una prórroga que no
excederá de noventa (90) días hábiles. Vencido ese lapso sin que
se hubiese formalizado la solicitud de constitución y funcionamiento
ésta se considerará desistida, y caducará la autorización de promoción.
Documentos
Artículo
68.
La solicitud de autorización para constituir y poner en funcionamiento
una empresa de seguros o de reaseguros, deberá estar acompañada
de todos los documentos necesarios para comprobar que los accionistas,
los miembros de la junta directiva y quienes tendrán la dirección
diaria y la empresa que se proyecta constituir cumplen con los requisitos
establecidos en la ley y poseen los productos, los sistemas de información,
la estructura organizativa y los manuales de control interno para
realizar operaciones, a cuyos fines el Reglamento de este Decreto
Ley deberá señalar los documentos mínimos que deberán presentarse,
sin perjuicio de que la Superintendencia de Seguros mediante regulaciones
de carácter general o particular pueda pedir otros documentos que
estime convenientes o necesarios.
Decisión de la Superintendencia
Artículo
69.
La Superintendencia de Seguros deberá emitir su decisión sobre la
solicitud presentada en un lapso que no excederá de sesenta (60)
días hábiles, lapso que podrá prorrogar por el mismo período, una
sola vez. Transcurrido dicho plazo sin que la Superintendencia de
Seguros hubiera emitido su opinión la autorización de constitución
se considerará negada.
Actuación
de la Superintendencia
Artículo
70.
La Superintendencia de Seguros podrá objetar por razones técnicas,
jurídicas o por ausencia de controles internos, los documentos presentados
para obtener la autorización de constitución y funcionamiento, dichas
objeciones deberán ser realizadas en un plazo que no exceda de sesenta
(60) días hábiles. En este caso, los solicitantes dispondrán de
un plazo de sesenta (60) días hábiles para realizar las correcciones
que les hayan sido indicadas. Si en dicho lapso los solicitantes
no presentan ante la Superintendencia de Seguros los documentos
que comprueben que la situación ha sido corregida se entenderá desistida
la solicitud, y quedará sin efecto la autorización de promoción.
Publicación de la decisión
Artículo
71.
La decisión que adopte la Superintendencia de Seguros o la notificación
de que ha quedado sin efecto la autorización de promoción o su caducidad,
se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Obligación de iniciar operaciones
Artículo
72.
Otorgada la autorización de constitución y funcionamiento la empresa
deberá iniciar sus operaciones en un plazo que no excederá de ciento
ochenta (180) días continuos. A tales efectos la compañía deberá
ser objeto de una visita de inspección realizada por la Superintendencia
de Seguros, en la cual ésta deberá certificar que cuenta con los
elementos necesarios, para realizar las operaciones para las que
fue autorizada, según lo indicado en su solicitud y en la aprobación
respectiva. Dicha visita de inspección deberá realizarse en el mismo
plazo de ciento ochenta (180) días antes indicado, a solicitud de
la compañía. Transcurrido el mismo sin que la Superintendencia de
Seguros haya otorgado la certificación correspondiente y la compañía
haya entrado en funcionamiento por causa que le sea imputable, quedarán
sin efecto las autorizaciones otorgadas y la Superintendencia de
Seguros hará del conocimiento del público en general que ha quedado
sin efecto dicha autorización.
CAPITULO III
De las normas que rigen a
las Empresas de Seguros y a las de Reaseguros
Sección
primera
Del Funcionamiento de las Empresas de Seguros y las de
Reaseguros
Operaciones de las empresas de seguros
Artículo
73.
Las empresas de seguros deberán realizar de manera principal las
operaciones de seguros a que se refiere la autorización que exige
este Decreto Ley. Igualmente, podrán realizar operaciones de reaseguros,
fianzas, reafianzamientos, fondos administrados y fideicomiso, mandatos,
comisiones y otros encargos de confianza. Se requerirá autorización
previa para todas aquellas que sean análogas o conexas con esas
actividades.
Operaciones de las empresas de reaseguros
Artículo
74.
Las empresas de reaseguros deberán realizar de manera principal
las operaciones de reaseguros y reafianzamiento a que se refiere
la autorización que exige este Decreto Ley. Igualmente, podrán realizar
otras operaciones análogas o conexas que autorice la Superintendencia
de Seguros.
Límites
a las actividades
Artículo
75.
La actividad que las empresas de seguros y reaseguros pueden realizar
de conformidad con los artículos precedentes, estará sujeta a lo
siguiente:
1.
La suma del capital pagado, reservas de capital y los demás
rubros de capital que determine el Manual de Contabilidad y Código
de Cuentas que dicte la Superintendencia de Seguros, formen parte
o no del patrimonio propio no comprometido, así como este último,
deberán mantenerse invertidos en bienes rentables y seguros de acuerdo
con los lineamientos que establezca dicha Superintendencia.
2.
Los recursos que representan .las reservas técnicas deberán
estar invertidos en los bienes aptos para representarlas en los
términos indicados en este Decreto Ley.
3.
Los riesgos en moneda extranjera que pueda asumir una empresa
en la contratación de seguros, no excederán del porcentaje que,
mediante reglas de carácter general, determine la Superintendencia
de Seguros, atendiendo a las condiciones de reaseguro.
4.
La Superintendencia de Seguros establecerá, mediante reglas
de carácter general, los lineamientos que deberán cumplir los préstamos
o créditos, con o sin garantía real, que puedan otorgar las empresas
de seguros o las de reaseguros, tomando en cuenta la naturaleza
de los recursos que manejen y el destino que deban mantener.
5.
Las inversiones en valores sólo podrán realizarse en aquellos
que establezcan los lineamientos que dicte la Superintendencia de
Seguros y de tratarse de valores privados la emisión haya sido autorizada
por la Comisión Nacional de Valores.
Asambleas
Artículo
76.
Las empresas de seguros y las de reaseguros notificarán cualquier
asamblea ordinaria o extraordinaria a la Superintendencia de Seguros,
con por lo menos cinco (5) días de anticipación a la fecha en que
se celebre, remitiendo mediante escrito copia de la respectiva convocatoria
y de los documentos que vayan a ser sometidos a consideración de
la asamblea de accionistas.
Prohibiciones
Artículo
77.
Las empresas de seguros y las de reaseguros no podrán:
1.
Otorgar préstamos por más de diez por ciento (10%) de su
capital social.
2.
Otorgar, directa o indirectamente, préstamos a sus directores,
consejeros, asesores, empleados y obreros, a menos que se trate
de préstamos concedidos dentro de programas de incentivos laborales,
tales como préstamos con garantía hipotecaria para la adquisición
de su vivienda principal, préstamos garantizados con sus prestaciones
sociales o préstamos documentados o automáticos sobre pólizas de
vida. Tampoco podrán otorgar préstamos a empresas filiales, afiliadas
o relacionadas con sus directores en los términos de este Decreto
Ley.
3.
Otorgar préstamos a quienes formen parte de su mismo grupo
económico.
4.
Otorgar préstamos, descuentos o realizar cualquier operación
de carácter crediticio para financiar directa o indirectamente las
primas de los contratos de seguros que suscriban. No se considera
financiamiento indirecto la propiedad de acciones de financiadoras
de primas.
5.
Realizar operaciones con garantía directa o indirecta de
sus propias acciones u obligaciones.
6.
Otorgar préstamos a una sola persona natural o jurídica o
a personas relacionadas entre sí por más de veinte por ciento (20%)
del patrimonio propio no comprometido en exceso de su requerimiento
de solvencia.
7.
Obsequiar, donar o suscribir pólizas de seguros sin el cobro
de la contraprestación dineraria correspondiente.
8.
Ofrecer planes de seguros con sorteos, ni permitir que la
actividad aseguradora esté asociada a planes de este tipo, a menos
que sea autorizado previamente por la Superintendencia de Seguros
en cuyo caso deberá aprobar el reglamento actuarial correspondiente.
9.
Colocar pólizas de seguros a través de personas que no sean
productores ni trabajadores de la empresa de seguros. Se exceptúan
de esta prohibición otros canales de comercialización, previa autorización
de la Superintendencia de Seguros, entendiéndose por este tipo de
operación las de celebración de contratos de seguros colocándolos
a través de otras personas jurídicas.
10.
Pagar comisiones por la colocación de seguros a personas
no autorizadas por el presente Decreto Ley.
11.
Pagar comisiones, bonificaciones u otras remuneraciones,
de cualquier tipo y cualquiera que sea su denominación, en los casos
y fuera de los límites establecidos en este Decreto Ley.
12.
Rechazar el pago de indemnizaciones o prestaciones con argumentos
genéricos. A tales fines, las empresas de seguros deberán exponer
claramente las razones de hecho y de derecho en que se basan para
considerar que el pago reclamado no es procedente, no bastando la
simple indicación de la cláusula del contrato de seguros que a su
juicio la exonera de responsabilidad.
13.
Asegurar o reasegurar directa o indirectamente sus propios
bienes.
14.
Celebrar contratos con empresas e instituciones, y en especial
con aquellas regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras o por la Ley del Mercado de Capitales, mediante los
cuales se les concedan remuneraciones, ventajas o beneficios por
concepto de las pólizas que suscriban los clientes de dichas instituciones.
Se exceptúa el reembolso de gastos administrativos, así como cualesquiera
pagos por concepto de operaciones de banca-seguro u otros mecanismos
de comercialización aprobados previamente por la Superintendencia
de Seguros.
15.
Distribuir dividendos ni repartir utilidades que prevean
sus estatutos cuando:
- Resulte del balance de situación que las obligaciones distintas
a las derivadas de contratos de seguros, el capital y las reservas
legales no están respaldados razonablemente por los activos de la
empresa no afectados por las reservas técnicas.
- La empresa no se ajuste a las disposiciones de margen de
solvencia y patrimonio propio no comprometido.
- Los activos aptos para representar las reservas no sean iguales
o superiores a las reservas técnicas.
- La empresa se encuentre sometida al régimen de inspección
permanente o a medidas prudenciales dictadas por la Superintendencia
de Seguros.
A
los fines de esta norma, los informes de los comisarios y de los
auditores externos deberán contener opiniones concluyentes sobre
estas materias.
16.
Realizar operaciones de captaciones de recursos distintas
a las previstas en este Decreto Ley para sus operaciones de seguros,
de reaseguros, fideicomiso o manejo de fondos administrados.
17.
Realizar operaciones que no sean cónsonas con su naturaleza
de empresa de seguros o de reaseguros.
Documentos constitutivos y estatutarios
Artículo
78.
Los documentos constitutivos y estatutarios de las empresas de seguros
y las de reaseguros se ajustarán a lo establecido en la ley. Salvo
los casos en los que conforme a este Decreto Ley se requiere autorización
previa, las modificaciones de los documentos constitutivos y estatutarios
de las empresas de seguros y las de reaseguros deberán ser remitidas
a la Superintendencia de Seguros en los cinco (5) días hábiles siguientes
a su inscripción en el Registro Mercantil.
Se
consideran nulos y sin efectos los cambios en los documentos constitutivos
y estatutos y en consecuencia los acuerdos de las asambleas de accionistas
que los producen, cuando éstos contravengan las disposiciones legales
o reglamentarias.
Cuando
la Superintendencia de Seguros detecte la existencia de un documento
que de acuerdo con este Decreto Ley no ha debido ser registrado,
dado que contraviene disposiciones legales o reglamentarias o en
virtud de que el registro del mismo debió ser autorizado por la
Superintendencia de Seguros, lo notificará al Registrador Mercantil
correspondiente, a los fines de que sea declarada la nulidad del
registro.
Aprobación de pólizas y documentos
Artículo
79.
Los modelos de pólizas, recibos, solicitudes de seguro, finiquitos
o recibos de indemnización, notificaciones de siniestros, anexos
y demás documentos utilizados en ocasión de los contratos de seguros
o las tarifas que las empresas de seguros utilicen en sus relaciones
con el público deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia
de Seguros. La solicitud deberá ser presentada a este Organismo
con por lo menos treinta (30) días hábiles de anticipación a la
fecha en la que pretendan ponerse en uso, el cual tendrá quince
(1S) días hábiles para decidir.
Las
pólizas, recibos, solicitudes de seguro, finiquitos o recibos de
indemnización, notificaciones de siniestros, anexos y demás documentos
o tarifas que no hayan sido aprobadas previamente por la Superintendencia
de Seguros o la modificación de aquellos que hayan sido aprobados
serán nulos en lo que perjudiquen al tomador, al asegurado o al
beneficiario, en cuyo caso se aplicarán las condiciones aprobadas.
La
Superintendencia de Seguros velará porque el contenido de las pólizas
se ajuste a las disposiciones legales correspondientes, estén redactadas
en términos que sean de fácil comprensión, no contenga cláusulas
abusivas, y guarden el equilibrio que debe existir entre las partes.
El
reglamento establecerá la forma y distribución del contenido de
la póliza.
Las
pólizas deberán estar íntegramente redactadas en idioma castellano,
pero se permiten pólizas que contengan simultáneamente traducciones
en otros idiomas, cuando la naturaleza del riesgo a asegurar así
lo recomiende. Las pólizas deben escribirse en una letra que no
sea inferior a la denominada aria¨ 11 puntos, y deben estar redactadas
de manera que sean de fácil comprensión.
Las
coberturas básicas y las exclusiones deberán estar en caracteres
resaltados y figurar en las primeras disposiciones de la póliza.
Aprobación de tarifas
Artículo
80.
Las tarifas aplicables por las empresas de seguros deberán ser aprobadas
previamente por la Superintendencia de Seguros, para lo cual serán
presentadas con treinta (30) días hábiles de anticipación a la fecha
en que las empresas de seguros pretendan utilizarlas. Dichas tarifas
deberán determinarse con base en principios técnicos de equidad
y suficiencia y ser el producto de información estadística homogénea
y representativa. Los reglamentos actuariales que sirvan de fundamento
para la determinación de las tarifas, deberán estar suscritos por
actuarios residentes en el país que se encuentren inscritos en la
Superintendencia de Seguros. En aquellos seguros generales en que
no sea posible contar con la referida información debido a la naturaleza
del riesgo, podrán emplearse experiencias estadísticas internacionales
de mercados de seguros con características similares a las del país,
estudios comparativos de tarifas de empresas nacionales o bien la
tarifa deberá estar apoyada en cálculos realizados por empresas
de probada trayectoria que reaseguren el riesgo, ya sean de seguros
o de reaseguros. Para la elaboración de las tarifas de seguros de
vida deberán emplearse tablas actualizadas de mortalidad o de supervivencia
de rentistas, que se adapten en lo posible a la experiencia de los
asegurados en Venezuela.
Los
reglamentos actuariales deberán contener las características de
los tipos de seguros de que se trate y las fórmulas actuariales
necesarias para la determinación de las primas. En el caso de seguros
de vida individuales deberán contener además las fórmulas actuariales
necesarias para la determinación de las reservas matemáticas, de
los valores de rescate, de los seguros saldados y prorrogados, así
como cualquier otra opción. La Superintendencia de Seguros determinará
mediante normas generales, los elementos específicos que deberán
contener tales reglamentos actuariales.
Las
tarifas deberán considerar tanto la estimación de la prima pura
de riesgo, derivada del estudio técnico respectivo, como los costos
de intermediación, operación y utilidad esperada.
Exoneración de la aprobación previa
Artículo
81.
La Superintendencia de Seguros podrá permitir mediante normas de
carácter general el uso de pólizas, tarifas y demás documentos indicados
en los artículos precedentes, sin la aprobación previa de la Superintendencia
de Seguros, cuándo
las
condiciones jurídicas y económicas lo justifiquen. Sin embargo,
los mismos deberán ser presentados a la Superintendencia de Seguros
con por lo menos cinco (S) días hábiles de anticipación a la fecha
en la que pretendan ponerse en uso, con todos aquellos soportes
y anexos que se exijan en la providencia que se dicte.
Igualmente la Superintendencia de Seguros podrá dejar sin efecto
la liberación y ordenar que dichos documentos y tarifas les sean
sometidos nuevamente a su aprobación.
Obligación de conservar los reglamentos actuariales
Artículo
82.
Las empresas deberán conservar los reglamentos actuariales en los
cuales se basen las tarifas, los modelos de pólizas y las cláusulas
de las mismas, a disposición de dicho organismo.
Aprobación previa obligatoria
Artículo
83. No
podrán ser exoneradas de autorización previa las pólizas, tarifas
y demás documentos correspondientes a contratos de seguros declarados
como obligatorios, los que establezcan sorteos y los que vayan a
ser utilizados por:
1.
Empresas que están en proceso de constitución y funcionamiento.
2.
Empresas que están solicitando cambio de ramo o autorización
para operar en uno nuevo.
3.
Empresas que estén sujetas a planes de regularización o a
medidas administrativas o prudenciales por parte de la Superintendencia
de Seguros.
Modelos
y tarifas generales
Artículo
84.
La Superintendenta de Seguros podrá aprobar modelos de pólizas,
cláusulas, anexos, y tarifas generales y uniformes para el mercado,
los cuales serán de obligatorio cumplimiento.
Publicidad de las empresas de seguros
Artículo
85.
La divulgación y publicidad por parte de las empresas de seguros
deberán ajustarse a las condiciones y requisitos establecidos en
este Decreto Ley, a las normas que al efecto dicte la Superintendenta
de Seguros, a las normas que rigen la libre competencia del mercado
y al contenido de las pólizas. La publicidad no podrá tener aseveraciones
u ofrecimientos falsos o que puedan dar lugar a confusión en el
público. La Superintendenta de Seguros, podrá suspender la utilización
de cualquier publicidad o incluso prohibirla, cuando, a su juicio,
se perjudique la actividad aseguradora, se induzca a engaño al público
consumidor o se hagan ofrecimientos de servidos no previstos en
las pólizas, independientemente de quien la realice u ordene su
divulgación.
Autorización previa obligatoria de la publicidad
Artículo
86.
Se requerirá autorización previa de la Superintendencia de Seguros
para la divulgación y publicidad cuando:
1.
La empresa de seguros se encuentre en fase de promoción y
hasta que haya sido autorizada su constitución y funcionamiento.
2.
Cuando la empresa de seguros se encuentre sometida a medidas
administrativas, inspección permanente o a intervención.
3.
Cuando la empresa de seguros haya sido objeto de tres (3)
sanciones por haber realizado divulgaciones o publicidades falsas
o engañosas en el período de dos (2) años contados a partir de la
fecha de la primera sanción. En este caso, la Superintendencia de
Seguros mantendrá la obligación de presentar la publicidad para
su autorización previa por un plazo que no exceda de tres (3) años
desde la última de las sanciones impuestas.
Los
ofrecimientos hechos al público mediante publicidad que realicen
las empresas de seguros, tendrán el mismo valor que una oferta pública
y, en consecuencia obligarán a la empresa en los términos en que
los haya realizado.
Negociación de activos
Artículo
87. Las
empresas de seguros y las de reaseguros deberán notificar a la Superintendencia
de Seguros todo hecho o negociación que involucre activos por más
de cuarenta por ciento (40%) del capital social de la empresa de
seguros o de reaseguros en los dos (2) días siguientes a su realización.
Apertura
de oficinas, sucursales o agencias
Artículo
88. La
apertura de oficinas, sucursales o agencias de empresas de seguros
o de reaseguros en el país o en el exterior, así como cualquier
contrato para colocar sus productos deberá realizarse dentro del
marco de planes previamente definidos y aprobados por la junta directiva
de la empresa. Dichos planes, así como la apertura, traslado o cierre
de los locales, oficinas, sucursales o agencias serán notificados
a la Superintendencia de Seguros con por lo menos cinco (5) días
hábiles de anticipación a su ejecución.
Cuando
la empresa se encuentre sometida a un régimen de medidas administrativas,
la apertura, traslado o cierre de oficinas, sucursales o agencias
requerirá autorización previa de la Superintendencia de Seguros.
La apertura de oficinas, sucursales o agencias en el exterior
y siempre que se adquiera el control de empresas en el exterior,
requerirá autorización previa de la Superintendencia de Seguros.
Sección segunda
De las Reservas
Reservas
técnicas
Artículo
89.
A los fines de este Decreto Ley se consideran reservas técnicas
las reservas matemáticas, reservas de riesgos en curso, reservas
para siniestros pendientes de pago, reservas para siniestros ocurridos
y no reportados, las reservas para riesgos catastróficos y las reservas
para reintegro por experiencia favorable.
La
Superintendencia de Seguros dictará las normas de carácter general
relativas a la oportunidad en que se constituirán las reservas y
la forma y términos en que las empresas de seguros y las de reaseguros
deberán reportarle todo lo concerniente a la constitución de sus
reservas técnicas.
Reserva
matemática
Artículo
90.
Las empresas de seguros y las de reaseguros que operan en el ramo
de vida individual, deberán constituir y mantener una reserva matemática
actualizada, que se calculará de acuerdo con el reglamento actuarial
que hayan elaborado para cada tipo de seguro.
Reserva
para riesgos en curso
Artículo
91.
Las empresas de seguros y las de reaseguros que operen en seguros
generales y en seguros colectivos de vida deberán constituir y mantener
una reserva para riesgos en curso actualizada que no será inferior
a las primas cobradas, deducidas las primas devueltas por anulación
o cualquier otra causa, netas de comisión, correspondientes a riesgos
no transcurridos.
Reserva
para siniestros pendientes de pago
Artículo
92.
Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán constituir y
mantener en la cuantía y forma que determine la Superintendencia
de Seguros mediante normas de carácter general, oída la opinión
del Consejo Nacional de Seguros, una reserva para siniestros pendientes
de pago, en la cual se incluirán los compromisos pendientes con
terceros que hayan cumplido por orden y cuenta de la empresa de
seguros compromisos con asegurados o beneficiarios de seguros.
Reserva
para siniestros ocurridos y no avisados
Artículo
93.
Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán constituir y
mantener una reserva para siniestros ocurridos y no avisados, la
cual se determinará de acuerdo con la experiencia de cada empresa,
sin que pueda ser inferior a tres por ciento (3%) de las reservas
para siniestros pendientes de pago del respectivo ejercicio.
La
Superintendencia de Seguros podrá modificar el porcentaje señalado,
según la experiencia del sector asegurador venezolano, mediante
decisión, oída la opinión del Consejo Nacional de Seguros.
Reserva
para riesgos catastróficos
Artículo
94.
Las empresas de seguros y las de reaseguros constituirán y mantendrán
una reserva para los siguientes riesgos catastróficos: agrícolas,
de terremoto, maremoto, tsunami, inundación y motín, disturbios
laborales y daños maliciosos. Dicha reserva será equivalente a treinta
por ciento (30%) acumulativo de las primas devengadas retenidas
y las primas cedidas a reaseguradores no inscritos. A los efectos
de este artículo se entiende por primas devengadas las primas cobradas,
deducidas las primas devueltas por anulación o cualquier otra causa,
netas de comisión, correspondientes a riesgos transcurridos. La
Superintendencia de Seguros establecerá mediante normas generales,
los mecanismos de constitución de dichas reservas y el tratamiento
aplicable en caso de que exista reaseguro de dichos riesgos, así
como los modos de liberar estas reservas.
Igualmente la Superintendencia de Seguros podrá establecer otros
riesgos que deberán considerarse como catastróficos.
Reserva
para reintegro por experiencia favorable
Artículo
95.
Las empresas de seguros deberán constituir y mantener una reserva
para reintegro por experiencia favorable en la cuantía y forma que
determine la Superintendencia de Seguros, mediante normas de carácter
general, para los seguros colectivos de personas en los que se haya
concedido dicho beneficio.
Representación de las reservas
Artículo
96.
El monto obtenido de la sumatoria de todas las reservas técnicas
deberá estar representado en los bienes o derechos ubicados en la
República Bolivariana de Venezuela o documentados en títulos valores
ubicados en el país, independientemente del lugar de emisión de
tales títulos, que a continuación se identifican:
1.
En títulos valores negociables, denominados en moneda nacional
o extranjera, emitidos o garantizados por la República, por otros
sujetos de derecho público nacionales o emitidos por instituciones
o empresas en los cuales tengan participación dichos entes.
2.
En títulos hipotecarios emitidos de conformidad con la Ley
General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
3.
En títulos valores inscritos en el Registro Nacional de valores.
4.
En colocaciones en bancos, instituciones financieras o entidades
de ahorro y préstamo domiciliados en el país, que no sean empresas
filiales, afiliadas o relacionadas.
5.
Préstamos con prenda sobre los bienes indicados anteriormente
hasta por el monto del valor de mercado de dichos bienes.
6.
Predios urbanos edificados, libres de gravámenes, situados
en la República, hasta por el setenta y cinco por ciento (75%) del
valor del avalúo del inmueble, practicado de conformidad con las
normas de carácter general que dicte la Superintendencia de Seguros.
7.
Préstamos con garantía hipotecaria de primer grado, sobre
inmuebles que cumplan las características indicadas en el numeral
anterior, hasta por el setenta y cinco por ciento (75%) del valor
del avalúo del inmueble, practicado de conformidad con las normas
de carácter general que dicte la Superintendencia de Seguros.
8.
Préstamos documentados o automáticos concedidos con garantía
de las pólizas de seguro de vida.
9.
En otros bienes que sean autorizados por la Superintendencia
de Seguros, la cual podrá establecer condiciones y montos mínimos
y máximos.
Bienes
no aptos para la representación de reservas
Artículo
97.
No podrán ser considerados como bienes aptos para representar las
reservas aquellos que estén contractualmente destinados a permanecer
transitoriamente en el activo de la empresa, tales como operaciones
de reporto, mutuos, préstamos de títulos valores, arrendamientos
financieros y ventas con pacto de retracto. La Superintendencia
de Seguros en caso de duda podrá ordenar que se excluya un determinado
activo mediante providencia.
Las
empresas de seguros y las de reaseguros no podrán tener representadas
sus reservas técnicas en acciones, obligaciones o cualquier otro
tipo de activo, en compañías que sean del mismo grupo económico.
Las
empresas de seguros y las de reaseguros no podrán representar las
reservas para riesgos catastróficos en bienes inmuebles ni en préstamos
hipotecarios.
Las
reservas técnicas no podrán estar representadas por colocaciones
o instrumentos financieros que en su conjunto no produzcan rendimientos
similares a los que dichos bienes producen en promedio, en el mercado.
Disposiciones para la inversión de reservas
Artículo
98.
La Superintendencia de Seguros dictará disposiciones de carácter
general a que deberán sujetarse empresas de seguros y las de reaseguros
para la inversión sus reservas técnicas estableciendo los límites
por tipos activos y tipo de emisor y relaciones con éste, entre
otros, como los requisitos que dichos activos deberán cumplir al
efecto y la forma en la que se valorarán.
Obligaciones de la junta directiva para la inversión reservas
Artículo
99.
La junta directiva de cada empresa garantizará por la adecuada diversificación
de las reservas técnicas, representación, grado de liquidez y seguridad
de los bienes la representan, y determinará los mecanismos para
el control custodia de los títulos afectos a la representación de
reservas, de acuerdo con las normas que dicte Superintendencia de
Seguros. La junta directiva será responsable de seleccionar los
valores que serán adquiridos por la empresa con el régimen de inversión
previsto en este Decreto ley y demás normas generales que al efecto
emita la Superintendencia de Seguros. La junta directiva de cada
empresa podrá delegar dicha función en un Comité Inversiones.
Corresponderá a la junta directiva de cada empresa hacer la designación
y remoción de los integrantes del Comité de Inversiones. El Comité
de Inversiones informará, a través de su presidente, a la junta
directiva, de las decisiones tomadas. La junta directiva podrá modificar
o revocar las resoluciones del Comité. El Comité deberá sesionar
por lo menos una vez al mes y todas las sesiones y acuerdos deberán
hacerse constar en actas debidamente motivadas y suscritas por todos
y cada de sus integrantes, a efecto de dar cumplimiento al régimen
de inversión previsto en este Decreto Ley y demás normas generales
que al efecto emita la Superintendencia de Seguros.
Las
actas y acuerdos del Comité deberán estar disponibles en caso de
que la Superintendencia de Seguros las solicite para el desempeño
de sus funciones de supervisión, inspección, vigilancia, fiscalización
y control.
Los
miembros de la junta directiva serán solidariamente responsables
del cumplimiento de lo establecido en este artículo.
Declaración jurada
Articulo
100.
Quienes tengan a su cargo la dirección efectiva o gestión diaria
de las empresas de seguros y las de reaseguros deberán remitir semestralmente
o cuando así lo determine la Superintendencia de Seguros, una declaración
jurada en la conste que, efectivamente, las reservas técnicas contabiliza
su representación y su mantenimiento se ajustan a lo señalado en
este Decreto Ley y demás disposiciones que de ella emanen.
Déficit
en las reservas o en su representación
Artículo
101.
Si en algún momento existiera déficit en reservas técnicas o en
su representación, la junta directiva de la empresa aseguradora
o reaseguradora deberá informar inmediatamente a la Superintendencia
de Seguros. El incumplimiento de esta obligación los hace responsables
civil y penalmente conforme al ordenamiento jurídico. La Superintendencia
de Seguros ordenará el registro contable de las cantidades que estime
necesarias o la adquisición de bienes necesarios para representarlas,
en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos desde
la fecha en que haya sido notificada la empresa de seguros o reaseguros.
Transcurrido ese plazo sin que se hubiese realizado el registro
o la reposición, si subsistiere la insuficiencia en la representación
de las reservas técnicas, la Superintendencia de Seguros mediante
providencia, podrá afectar de oficio a la representación de dichas
reservas, en la medida necesaria para complementarla, cualquier
clase de activos que posea la empresa, y adoptar las medidas prudenciales
que estime necesarias de conformidad con la ley, sin perjuicio de
las medidas que de acuerdo a este Decreto Ley deben adoptarse.
La
Superintendencia de Seguros podrá prescindir del mencionado plazo
y afectar inmediatamente cualesquiera
de los activos de la empresa, cuando existan fundados indicios de
hechos que puedan poner en peligro los intereses de los asegurados.
Insuficiencia de los bienes que representan las reservas
Artículo
102.
Cuando los bienes que representen las reservas técnicas no sean
suficientes para cubrir las reservas técnicas de la empresa de seguros
o reaseguros, la junta directiva dela empresa de seguros o reaseguros,
deberá notificarlo a la Superintendencia de Seguros, en un plazo
que no podrá exceder de diez (10) días hábiles, contados a partir
de la fecha en que se haya determinado dicha insuficiencia, presentándole
además, la información financiera de la cual se evidencia la misma,
conjuntamente, con el compromiso de un plan de regularización en
forma expresa y suscrito por la junta directiva o por quienes tengan
la dirección efectiva o gestión diaria de la empresa, así como también
copia del acta de la asamblea extraordinaria de accionistas certificada,
celebrada para tratar como único orden del día: "la insuficiencia
de los bienes que representan las reservas técnicas" y, señalando
la forma, en que han de cumplir con la obligación de subsanar la
insuficiencia que presentan dichas reservas técnicas. Durante este
tiempo quien ejerza el cargo de Superintendente de Seguros designará
a un funcionario que será el único facultado para autorizar cualquier
operación que se realice sobre los bienes que representan las reservas.
En
estos casos la Superintendencia de Seguros, con independencia de
las sanciones previstas en este Decreto Ley, adoptará las medidas
siguientes
1.
Si los bienes aptos para representar las reservas técnicas
fueran inferiores a éstas hasta en un veinte por ciento (20%), y
la situación no hubiese sido subsanada en el plazo de quince (15)
días hábiles contados desde la fecha en que fue remitido el plan
de regularización, la Superintendencia de Seguros dictará las medidas
administrativas que estime convenientes para subsanar la situación
y evitar perjuicios a los tomadores, los asegurados y los beneficiarios,
y otorgará un plazo prudencial adicional, que no podrá exceder de
quince (15) días hábiles. Transcurrido ese plazo sin que se haya
corregido la situación, la Superintendencia de Seguros intervendrá
a la empresa.
2.
Si los bienes aptos para representar las reservas fueran
inferiores a éstas en más de un veinte por ciento (20%) y hasta
alcanzar una insuficiencia que no supere un cincuenta por ciento
(50%), y la situación no hubiese sido subsanada en el plazo de quince
(15) días hábiles contados desde la fecha en que fue remitido el
plan de regularización, la Superintendencia de Seguros dictará las
medidas administrativas que estime conveniente para subsanar la
situación y evitar perjuicios a los tomadores, los asegurados y
los beneficiarios y otorgará un plazo prudencial adicional, que
no podrá exceder de quince (15) días hábiles. Transcurrido ese plazo
sin que se haya corregido la situación, la Superintendencia de Seguros
intervendrá a la empresa.
3.
Si los bienes aptos para representar las reservas fueren
inferiores a éstas en más de un cincuenta por ciento (50%), la Superintendencia,
de Seguros procederá a la intervención de la empresa, y dictará
las medidas tendentes a corregir la situación para lo cual otorgará
un plazo, que no excederá de sesenta (60) días continuos contados
desde la fecha de la intervención. Si la situación no es superada,
la Superintendencia de Seguros revocará la autorización de constitución
y funcionamiento.
Inadecuada inversión de las reservas
Artículo
103.
Si la empresa aseguradora o reaseguradora no invierte las reservas
técnicas conforme a las normas dictadas por la Superintendencia
de Seguros, ésta ordenará que en un plazo de treinta (30) días se
efectúen los ajustes correspondientes y ordenará la adopción de
medidas apropiadas para que dichas reservas queden representadas
en la forma prevista en este Decreto Ley, sin perjuicio de las sanciones
a que haya lugar en la ley.
Deducción
de reservas por riesgos cedidos
Artículo
104.
En caso de reaseguros proporcionales, incluyendo los facultativos,
las empresas de seguros y las de reaseguros podrán deducir de sus
reservas técnicas la proporción que hayan cedido o retrocedido a
empresas de seguros o de reaseguros inscritas en el Registro que
a tal efecto llevará la Superintendencia de Seguros. Cuando se trate
de reaseguros no proporcionales tal deducción sólo podrá hacerse
en relación con las reservas para siniestros pendientes de pago
y para siniestros ocurridos y no avisados.
Las
empresas de seguros o las de reaseguros en caso de ceder riesgos
a reaseguradores no inscritos en el Registro que lleva la Superintendencia
de Seguros deberán constituir la totalidad de las reservas técnicas,
incluyendo la parte correspondiente a riesgos cedidos o retrocedidos.
Recaudos
para la inscripción
Artículo
105.
A los fines de la inscripción en el Registro a que se refiere el
artículo anterior, las empresas de reaseguros domiciliadas y constituidas
en el exterior deberán demostrar que se encuentran debidamente autorizadas
para realizar operaciones de reaseguro en su país de origen; que
mantienen un patrimonio no inferior al equivalente a diez millones
de dólares de los Estados Unidos de América ($ 10.000.000,00) y
que no existen impedimentos para la libre convertibilidad de la
moneda. El Reglamento fijará los recaudos que deben presentar los
reaseguradores a los efectos de su inscripción en el Registro, así
como las formalidades requeridas para que la Superintendencia de
Seguros autorice la inscripción.
La
inscripción en el mencionado Registro podrá ser otorgada por la
Superintendencia de Seguros a las empresas que, a su juicio, reúnan
requisitos de solvencia y estabilidad necesarios para operar en
el mercado de seguros en Venezuela.
La
inscripción en el registro podrá ser cancelada por la Superintendencia
de Seguros, cuando la empresa de seguros o las de reaseguros deje
de satisfacer o cumplir los requisitos establecidos por la normativa
aplicable.
Reservas
en poder de las reaseguradas
Artículo
106.
Las empresas de seguros o las de reaseguros incluirán en su balance,
a los solos fines de la representación de sus reservas técnicas,
los montos de ellas que de acuerdo con los respectivos contratos
de reaseguros, permanezcan en poder de las reaseguradas.
En
las operaciones de reaseguro aceptado, se constituirán las reservas
técnicas en las mismas proporciones en que estén obligadas las compañías
reaseguradas.
Gravámenes o compensaciones sobre los bienes aptos
Artículo
107.
Serán nulos y sin ningún efecto los gravámenes o compensaciones
de deuda que se realicen sobre bienes que bajo cualquier título
posea la empresa de seguros o de reaseguros y los haya destinado
para la representación de las reservas técnicas establecidas en
este Decreto Ley, así como sobre los recursos fideicometidos y fondos
de terceros que administre la empresa. Igualmente serán nulas las
enajenaciones de dichos bienes a título gratuito o que sean pagados
en especie o en fraude a la ley, cuando no existan bienes suficientes
para representar las reservas técnicas, sin perjuicio de las sanciones
a que haya lugar en la ley.
Obligación de sustituir los bienes aptos
Artículo
108.
Cuando se pretenda hacer cualquier enajenación o constituir gravamen
de los bienes que representan las reservas técnicas, la empresa
estará obligada a sustituir previa o simultáneamente los valores
correspondientes por dinero u otros bienes de los aceptados por
este Decreto Ley para la representación de reservas técnicas. Igual
sucederá en los supuestos en que por la naturaleza del bien afecto
a reserva o por mandato legal o judicial, fuera necesario rescatarlo
o cancelarlo.
Quienes
tengan la dirección efectiva o la gestión diaria y enajenaren sin
la autorización requerida, los bienes que representan las reservas
técnicas o los utilicen para el pago de compromisos con los beneficiarios
de contratos de seguros y no los sustituyan por otros, ocasionando
una insuficiencia en la representación de las reservas, serán responsables
civil y penalmente de los perjuicios que puedan ocasionar a los
tomadores, los asegurados o los beneficiarios.
Medidas
judiciales sobre los bienes
Artículo
109.
No podrán ejecutarse medidas judiciales preventivas sobre los bienes
que representan las reservas técnicas. Sólo los asegurados podrán
obtener embargos ejecutivos sobre bienes que representan las reservas
técnicas. Cuando la Superintendencia de Seguros considere que una
medida dictada por una autoridad judicial pudiere afectar la situación
financiera de una empresa de seguros, notificará a aquélla la existencia
de otros bienes de similar calidad y valor sobre los cuales pueda
practicarse la medida. En tal sentido los Tribunales de la República
deberán notificar a la Superintendencia de Seguros de las medidas
judiciales contra empresas de seguros y reaseguros.
Sección tercera
Del Margen de Solvencia y
el Patrimonio Propio No Comprometido
Concepto
de margen de solvencia
Artículo
110.
Se entiende por margen de solvencia la cantidad necesaria de recursos,
determinada según la metodología de cálculo definida por la Superintendencia
de Seguros mediante disposiciones de carácter general, para cubrir
desviaciones extraordinarias en la siniestralidad, en el valor de
los activos o por el incumplimiento de los reaseguradores y que
afecten los resultados de la empresa, a fin de que las empresas
de seguros y las de reaseguros puedan cumplir a cabalidad sus compromisos
con los asegurados.
Obligación de tener un patrimonio propio no comprometido
Artículo
111.
Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán tener un patrimonio
propio no comprometido, el cual no podrá ser inferior al requerimiento
de solvencia que resulte de la aplicación de las normas de cálculo
que dicte la Superintendencia de Seguros. Dichas normas considerarán
igualmente, entre otros, el tipo de activos, las condiciones que
los activos deben cumplir, así como los límites de inversión por
tipo de activo, emisor y sus relaciones con la empresa de seguros
y reaseguros.
Normas
sobre margen de solvencia
Artículo
112.
La Superintendencia de Seguros establecerá en las normas sobre margen
de solvencia y patrimonio propio no comprometido la metodología
para su cálculo, así como las medidas que serán aplicadas a las
empresas de seguros y las de reaseguros que no ajusten su patrimonio
propio no comprometido a los requerimientos de solvencia, hasta
tanto se produzca dicho ajuste.
Margen
de solvencia trimestral
Artículo
113.
Las compañías de seguros y las de reaseguros deberán acreditar el
cabal cumplimiento de la normativa referente al margen de solvencia
y patrimonio propio no comprometido, al final de cada trimestre,
con la información, los recaudos y en el plazo que señale la Superintendencia
de Seguros, conforme a las normas de carácter general que dicte
al efecto.
Publicación
Artículo
114.
La Superintendencia de Seguros determinará mediante las normas que
al efecto dicte, el contenido, forma y oportunidad de la publicación
del margen de solvencia y patrimonio propio no comprometido, la
cual deberá hacerse por las empresas de seguros y las de reaseguros
en uno de los diarios de mayor circulación nacional y además en
un diario regional si se trata de una empresa domiciliada fuera
del Distrito Capital. La Superintendencia de Seguros estará obligada
a publicar, dentro del mes siguiente a la fecha en que deba presentarse
el Margen de Solvencia y Patrimonio Propio no Comprometido, un resumen
de todos los márgenes de solvencias y patrimonios propios no comprometidos
de las empresas autorizadas para operar y de la información que
estime conveniente para un mejor entendimiento por parte del público.
Sección cuarta
De la Contabilidad
Obligación de ajustarse a la normativa
Artículo
115.
La contabilidad de las empresas de seguros, de las de reaseguros
y de las demás empresas y personas a que se refiere el artículo
1 de este Decreto Ley, deberá llevarse conforme a los Manuales de
Contabilidad y Códigos de Cuentas que dicte la Superintendencia
de Seguros, los cuales se ajustarán en lo posible a los principios
de contabilidad generalmente aceptados.
La
contabilidad debe reflejar fielmente todas las operaciones derivadas
de actos y contratos realizados por dichas empresas y personas.
Información financiera
Artículo
116.
La Superintendencia de Seguros determinará y exigirá ~a todas las
personas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Ley,
los anexos, formularios, información electrónica, documentos complementarios
y cualquier otra información que estime necesaria, incluyendo la
elaboración de índices que considere pertinentes para obtener una
adecuada información contable.
La
Superintendencia de Seguros podrá exigir cualquier otra información
adicional o documentos, libros o contratos que estime razonables
para verificar la veracidad de la información suministrada. Los
sujetos sometidos a este Decreto Ley no podrán negarse a suministrar
información a la Superintendencia de Seguros, alegando que ésta
es confidencial.
Actividades en el exterior
Artículo
117.
Las empresas de seguros, las de reaseguros, las sociedades de corretaje
de seguros y las de reaseguros que mantengan agencias, dependencias,
sucursales u oficinas en el exterior, deberán remitir a la Superintendencia
de Seguros los estados financieros y la información contable que
ésta requiera mediante disposiciones de carácter general y que sean
necesarias para llevar a cabo sus funciones de supervisión.
Información financiera del grupo económico
Artículo
118.
Los sujetos a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto
Ley deberán remitir, a exigencia de la Superintendencia de Seguros,
toda la información financiera que estime razonable de cualquiera
de las personas naturales o jurídicas que formen parte del grupo
económico.
Cierre
de cuentas
Artículo
119. Las
empresas de seguros deberán realizar el correspondiente cierre de
sus cuentas nominales o de resultados al 31 de diciembre de cada
año y las de reaseguros al 30 de junio de cada año. Igualmente,
deberán elaborar dentro del plazo y en la forma que fije la Superintendencia
de Seguros, los balances mensuales y estados financieros de comprobación.
Los estados financieros anuales estarán acompañados de los informes
de auditores externos y de actuarios independientes elaborados según
las normas que dicte la Superintendencia de Seguros.
Asambleas
de accionistas
Artículo
120.
Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán someter a la
consideración de sus respectivas asambleas de accionistas, en los
sesenta (fi0) días continuos siguientes al cierre del ejercicio
económico:
1.
Los estados financieros de cierre anual, elaborados conforme
a las normas e instrucciones que establezca la Superintendencia
de Seguros, debidamente auditados por contadores públicos en ejercicio
independiente de la profesión, conjuntamente con el dictamen, la
carta de gerencia, el informe de auditoría externa y demás exigencias
que al respecto requiera dicho Organismo.
2.
La certificación de las reservas técnicas y el informe correspondiente
elaborado por un actuario independiente en el ejercicio de su profesión,
con base en las normas e instrucciones que establezca la Superintendencia
de Seguros. Los documentos mencionados deberán ser remitidos a la
Superintendencia de Seguros con por lo menos quince (15) días hábiles
de anticipación a la fecha en que serán presentados a la asamblea
de accionistas.
Remisión
a la Superintendencia de Seguros de otros documentos
Artículo
121.
Cualquier otro documento que vaya a ser presentado a las asambleas
de accionistas, junto con copias de los informes, proposiciones
o cualquier otra medida que presenten los directores, administradores
y los comisarios a fas asambleas de accionistas, deberán ser remitidos
a la Superintendencia de Seguros con la misma anticipación a la
que se refiere el artículo anterior.
La
Superintendencia de Seguros podrá exigir a los administradores de
las empresas sometidas a su control toda la información adicional
que considere conveniente, y éstas deberán enviarla en el plazo
en que oportunamente se les indique.
Publicación y remisión
Artículo
122.
Los estados financieros, aprobados por la asamblea de accionistas,
deberán:
1.
Ser publicados en uno de los diarios de mayor circulación
nacional y en un diario de la localidad, en donde tenga su sede
la empresa si ésta no estuviere en el Distrito Capital, dentro de
los quince (15) días siguientes a su aprobación por la asamblea.
2.
Ser remitidos a la Superintendencia de Seguros dentro de
los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que fueron aprobados,
acompañados de la respectiva acta de asamblea de accionistas. Si
la asamblea de accionistas acordare improbar o modificar los estados
financieros de una empresa de seguros o de reaseguros, un extracto
del acta de la asamblea deberá ser publicado en la misma forma y
tamaño en que hubieran sido publicados los estados financieros.
A tales fines se utilizará, al menos, el mismo tamaño en que se
hizo la publicación de los estados financieros del ejercicio anterior.
Dicho extracto deberá ser aprobado por la Superintendencia de Seguros,
para lo cual el acta de asamblea que modifica los estados financieros
y el extracto del acta deberán ser enviados a la Superintendencia
de Seguros dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha
de su celebración. Si la modificación no afecta la razonabilidad
de la información financiera y siempre que la publicación pudiera
traer confusión en el público, la Superintendencia de Seguros podrá
eximir a la empresa de su obligación de publicar el referido extracto.
Prohibición
Artículo
123.
Las empresas de seguros y las de reaseguros no podrán elaborar balances
ni estados demostrativos de ganancias y pérdidas que no se ajusten
a los modelos establecidos al efecto por la Superintendencia de
Seguros. Se exceptúan de esta disposición los estados financieros
preparados por las empresas de seguros a los efectos tributarios.
Obligación de elaborar nuevos estados financieros
Artículo
124. Si
la Superintendencia de Seguros observa que la última información
financiera de una empresa de seguros o de reaseguros no se ajusta
a los respectivos modelos, códigos e instrucciones, ordenará las
modificaciones del caso y fijará un lapso que no excederá de treinta
(30) días continuos para que sea presentada nuevamente. Si dicha
información financiera hubiere sido publicada, la Superintendencia
de Seguros podrá ordenar, si lo considerare necesario, que sea publicada
nuevamente con indicación expresa de las modificaciones ordenadas.
La nueva publicación deberá efectuarse en los mismos diarios y con
el mismo formato y tamaño de la publicación anterior.
Irregularidades graves
Artículo
125. Cuando
en el balance o estado de ganancias y pérdidas presentados por las
empresas de seguros o las de reaseguros, se observaren irregularidades
graves, a juicio de la Superintendencia de Seguros, ésta ordenará
publicarlos con las modificaciones ordenadas, sin perjuicio de las
acciones y sanciones a las que haya lugar. Si la razonabilidad de
los estados financieros no pudiera ser comprobada, la Superintendencia
de Seguros ordenará su publicación con una nota en la cual se señale
que ha sido ordenada una auditoría exhaustiva a la empresa por parte
de una firma de auditores externos y las razones de tal instrucción.
La
Superintendenta de Seguros remitirá al Fiscal General de la República,
y a la Defensoría del Pueblo un informe sobre las situaciones observadas
conjuntamente con copia de la publicación a que se refiere este
artículo y demás actuaciones pertinentes.
Publicación de nuevos estados financieros
Artículo
126.
Ordenada por cualquier causa la publicación de nuevos estados financieros,
si no hubiese sido hecha por la empresa de seguros o la de reaseguros
en el lapso establecido por la Superintendencia de Seguros, ésta
efectuará la publicación a costa de la respectiva empresa.
Auditorías
contables, de sistemas y actuarios independientes
Artículo
127.
La Superintendencia de Seguros en sus funciones de regulación, inspección,
vigilancia, supervisión, control y fiscalización de los sujetos
a que se refiere el artículo. 1 del presente Decreto Ley podrá:
1.
Celebrar reuniones con los auditores externos contables,
de sistemas o con los actuarios independientes de las empresas de
seguros o de reaseguros, sin la presencia de los representantes
de la empresa auditada.
2.
Ordenar informes de auditorías externas contables, de sistemas
o actuariales de revisión limitada sobre determinadas cuentas de
los estados financieros o sobre determinadas operaciones.
3.
Ordenar a la empresa de seguros o la de reaseguros el cambio
de auditores externos contables o de sistemas o de los actuarios
independientes cuando la Superintendencia de Seguros. presumiere
con fundados indicios que los informes presentados no revelen la
verdadera situación de dichas empresas.
4.
Solicitar a los auditores externos contables, de sistemas
y actuarios independientes la presentación a la Superintendencia
de Seguros de los informes sobre las actividades realizadas, de
los papeles de trabajos que los sustentan o sobre cualquier otro
aspecto que considere conveniente.
Estas
actividades serán a costa de la respectiva empresa de seguros o
de reaseguros.
Posibilidad de designar otros auditores o actuarios
Artículo
128.
La falta de cumplimiento de las instrucciones dictadas de conformidad
con el artículo anterior o la indebida ejecución de éstas por parte
de los auditores externos contables o de sistemas o actuarios independientes,
dará derecho a la Superintendencia de Seguros a contratar a otros
auditores externos o actuarios independientes a costa de la respectiva
empresa, sin perjuicio de las sanciones que les sean aplicables.
Auditorías externas
Artículo
129.
Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán ordenar la realización
de auditorías externas contables y actuariales a los balances y
estados financieros, por profesionales en el ejercicio independiente
de su profesión y presentarlos a la Superintendencia de Seguros,
en los casos establecidos en este Decreto Ley. Las demás personas
jurídicas y naturales a que se refiere el artículo 1 del presente
Decreto Ley, deberán efectuar tales auditorías a requerimiento de
la Superintendencia de Seguros.
La
Superintendencia de Seguros establecerá mediante normas de carácter
general, para los profesionales que realicen dichas auditorías,
requisitos de elegibilidad con base en la formación académica y
la experiencia profesional en el ramo, así como otras condiciones,
entre ellas, las inherentes a la independencia y número de ejercicios
consecutivos de actuación en una misma empresa. Asimismo la Superintendencia
de Seguros podrá ordenar que se realicen auditorías de sistemas
en los términos que indique en la respectiva Providencia.
Los
resultados de estas auditorías, así como la carta a la gerencia,
los informes sobre control interno, los de análisis especiales de
cuentas, los informes y certificaciones dirigidos a quienes formen
parte del grupo económico y cualesquiera otros informes complementarios
o adicionales suscritos por los auditores externos y actuarios independientes,
deberán ser remitidos por las empresas de seguros o las de reaseguros
a la Superintendencia de Seguros. Los papeles de trabajo estarán
a disposición de la Superintendencia de Seguros durante un período
de por lo menos tres (3) años contados a partir de la correspondiente
auditoría.
Obligación de informar
Artículo
130. Las
empresas de seguros y las de reaseguros deberán enviar a la Superintendencia
de Seguros los informes que ésta les solicite, así como los previstos
en este Decreto Ley.
La
Superintendencia de Seguros podrá establecer, por vía general o
para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener
la información requerida, las cuales serán de obligatoria aceptación
y aplicación.
Sistemas
de información automatizada
Artículo
131.
La Superintendencia de Seguros podrá acordar que la contabilidad
de los sujetos regidos por este Decreto Ley, sea llevada mediante
sistemas automatizados de conformidad con las normas que dile la
Superintendencia de Seguros. La contabilidad elaborada de la forma
antes descrita tendrá el valor probatorio que otorga el Código de
Comercio a los libros de comerán.
Sección quinta
De las Fianzas
Fianzas
que pueden emitirse
Artículo
132.
Las empresas de seguros autorizadas para operar en ramos de seguros
generales podrán realizar operaciones de fianzas siempre que éstas
no sean garantías financieras, avales o las fianzas a primer requerimiento.
Se
entiende por garantías financieras aquellas operaciones que presenten,
entre otras, una de las siguientes características:
a. Que la obligación principal afianzada consista únicamente
en el pago de una suma de dinero a plazo fijo.
b.
Que el contrato que dé lugar a la fianza tenga una finalidad
crediticia.
A
los fines de este Decreto Ley se entiende por aval la garantía que
otorga una empresa de seguros al acreedor de un título valor por
medio de la cual se obliga a pagar cuando alguno de los deudores
de dicho título no cumpla.
Se
entiende por fianza a primer requerimiento aquélla emitida por una
empresa de seguros, en la cual ésta se obliga a pagar al acreedor
una suma determinada de dinero, en el caso en el que la obligación
afianzada no sea cumplida por el deudor, contra la presentación,
de conformidad con los términos del compromiso de un requerimiento
de pago escrito y de cualquier otro documento indicado en el texto
de la fianza.
Requisitos
Art
ículo 133.
Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza
que ellas sean, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1.
Los modelos de los documentos contentivos de las fianzas,
así como sus anexos y cualquier documento complementario deberán
seguir los lineamientos que a tal efecto fije la Superintendencia
de Seguros.
2.
Cada una de las fianzas emitidas deberán ser aprobadas por
quienes tengan la dirección efectiva o la gestión diaria de la empresa
de seguros. Esta función se considera indelegable y cualquier delegación
acarreará responsabilidad solidaria. El documento por medio del
cual se otorgue una fianza deberá dejar constancia expresa del número
y de la fecha de la resolución correspondiente.
3. El documento por medio del cual la empresa de seguros
se constituya en fiadora deberá contener, como mínimo, la subrogación
de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado
contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa
de seguros al vencimiento de un plazo que no podrá ser mayor de
un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado
tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; la
obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia
que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento
de ello; el monto exacto garantizado y su durción.
Responsabilidad de la dirección
Artículo
134.
Quienes tengan la dirección efectiva o la gestión diaria de una
empresa de seguros así como los accionistas responderán solidariamente
con su patrimonio por todas las operaciones de afianzamiento realizadas
en contravención a lo dispuesto en este Decreto Ley, a menos que
hayan dejado constancia expresa en acta de su voto negativo a la
celebración de la operación.
Información
Artículo
135.
La Superintendencia de Seguros, mediante normas de carácter general
o particular, podrá exigir a las empresas de seguros la presentación
de los informes que estime convenientes para conocer la situación
de su cartera de fianzas, y fijar límites máximos de retención atendiendo
a sus condiciones financieras.
Sección sexta
De las Operaciones de Fideicomiso
Autorización previa
Artículo
136.
Las empresas de seguros requerirán autorización previa de la Superintendencia
de Seguros para realizar operaciones de fideicomiso.
El
Reglamento establecerá las condiciones y requisitos que deberán
cumplir las empresas de seguros que deseen operar como fiduciarias.
Las
operaciones de fideicomiso que realicen las empresas de seguros
autorizadas por la Superintendencia de Seguros se sujetarán a lo
dispuesto en este Decreto Ley, y de manera supletoria, a lo contemplado
por la ley que regule la materia de fideicomiso.
Departamento de fideicomiso
Artículo
137.
Las empresas de seguros autorizadas para actuar como fiduciarias
en los términos previstos en el presente Decreto Ley, tendrán un
departamento de fideicomiso y todas sus operaciones se contabilizarán
separadamente y se publicarán conjuntamente con los estados financieros,
en rubro aparte, conforme a las instrucciones que dicte la Superintendencia
de Seguros.
Bienes
que pueden recibirse
Artículo
138.
Las empresas de seguros podrán recibir en fideicomiso, además de
dinero en efectivo, valores, bienes muebles e inmuebles y derechos,
según el requerimiento del fideicomitente. Cuando conforme a las
normas que rijan al fideicomiso, queden en poder de la institución
fiduciaria fondos líquidos provenientes o resultantes de los bienes
fideicometidos, la empresa de seguros deberá mantenerlos en una
cuenta especial abierta en un banco o institución financiera.
Prohibición de inversión
Artículo
139.
Las empresas de seguros no podrán invertir los fondos recibidos
en fideicomiso fuera del país, así como tampoco en:
1.
Sus propias acciones, obligaciones u otros bienes de su propiedad.
2.
Acciones y obligaciones de empresas con las cuales deba realizar
consolidación o combinación de estados financieros.
3.
Obligaciones, acciones o bienes de empresas que no estén
inscritos en el Registro Nacional de Valores.
4.
Obligaciones, acciones o bienes de empresas con las cuales
hayan acordado mecanismos de inversión recíproca.
Prohibiciones emanadas del BCV
Artículo
140.
El Banco Central de Venezuela, conforme a la normativa que al efecto
dicte, podrá prohibir o limitar la inversión de los fondos recibidos
en virtud de mandatos, comisiones u otros encargos de confianza
en el exterior; igualmente podrá prohibir que dichas operaciones
y las de fideicomiso se realicen en el país en divisas o en títulos
denominados en moneda extranjera.
Rendición
de cuentas
Artículo
141.
Las empresas de seguros autorizadas para actuar como fiduciarias
quedan obligadas a rendir cuentas a sus fideicomitentes o mandantes,
por lo menos trimestralmente, de los fondos invertidos. Respecto
de los fondos en fideicomiso se aplicará lo dispuesto sobre el particular
en la ley que rige la materia de fideicomiso.
Imposibilidad de registrarlos como reservas
Artículo
142.
Los recursos recibidos por las empresas de seguros con cargo a contratos
de fideicomiso, no podrán computarse como parte de las reservas
técnicas o del patrimonio de dichas empresas.
Extensión
a otros contratos
Artículo
143.
Las normas estipuladas bajo esta sección sexta se aplican por igual
a los fideicomisos, mandatos, comisiones y otros encargos de confianza
en cuanto sea aplicable.
CAPITULO IV
Disposiciones Especiales en Materia de Reaseguro.
Régimen
de reaseguro
Artículo
144.
Las empresas de seguros y las de reaseguros que operen en Venezuela
podrán reasegurar en régimen automático o facultativo, la totalidad
o parte de los riesgos asumidos.
Los
contratos de reaseguros deberán contener como mínimo las estipulaciones
que establezcan este Decreto Ley y su Reglamento. Dichos contratos
no podrán tener condiciones que anulen su efecto operativo al equiparar
las cantidades adeudadas al reasegurador con las debidas por éste.
Las
empresas de seguros deberán informar a la Superintendencia de Seguros
la cuantía de las retenciones que se propongan efectuar en cada
uno de los ramos en que operen.
Presentada la documentación, si la Superintendencia de Seguros observare
que la cuantía de las retenciones no se corresponde con la capacidad
de aceptación de la empresa aseguradora, solicitará de ésta las
razones técnicas que lo justifiquen. Si analizados los argumentos
presentados, la Superintendencia de Seguros determina que no existen
razones técnicas que justifiquen el monto de las retenciones propuestas,
podrá ordenar su ajuste.
La
Superintendencia de Seguros podrá ordenar a la empresa que aumente
su retención o exija a los reaseguradores que mejoren las condiciones,
cuando compruebe que están por debajo del promedio de mercado, según
el ramo de que se trate. La Superintendencia de Seguros basada en
un estudio técnico y tomando en cuenta la situación financiera de
la empresa ordenará el aumento de la retención.
Cesión
en reaseguro
Artículo
145.
Las empresas de seguros y las de reaseguros sólo podrán ceder riesgos
a:
1.
Las empresas de seguros y las de reaseguros constituidas
y debidamente autorizadas para operar en el país.
2.
Las empresas de seguros o reaseguros o las agrupaciones de
ambas que operen como tales en sus países de origen, siempre que
las mismas cumplan los estándares que a tal efecto fije la Superintendencia
de Seguros.
Reservas
técnicas
Artículo
146.
Las empresas de seguros y las de reaseguros constituidas y debidamente
autorizadas para operar en Venezuela, tendrán la obligación de constituir,
mantener, invertir y contabilizar las reservas técnicas derivadas
de operaciones de reaseguros, en la forma determinada por este Decreto
Ley o en disposiciones dictadas por la Superintendencia de Seguros
sobre la materia, tomando como bases mínimas los datos facilitados
por sus respectivas reaseguradas, y aplicando en primer lugar, para
la representación del activo, los depósitos en poder de sus reaseguradas.
Planes
de reaseguro y plenos de retención
Artículo
147.
Las empresas de seguros y las de reaseguros establecerán sus planes
de reaseguros y los plenos de retención, los vales deberán ser aprobados
por la junta directiva de cada empresa la cual velará porque dichos
plenos se elaboren sobre bases técnicas y mantengan relación con
la capacidad económica y solvencia de la empresa.
Información a la Superintendencia de Seguros
Artículo
148.
Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones legales que
rigen la materia, las empresas de seguros y las de reaseguros constituidas
en Venezuela deberán remitir a la Superintendencia de Seguros, dentro
de los quince (15) días siguientes de haber sido celebrados, un
extracto de los contratos de reaseguros y retrocesión automática,
proporcionales y no proporcionales que tengan pactados, así como
la información estadística sobre su actividad.
Relación
directa entre cadente y cesionario
Artículo
149.
Cuando en la contratación de riesgos nacionales intervenga algún
intermediario, no podrá incluirse cláusula alguna que limite la
relación directa entre la empresa de seguros y su reasegurador.
Pagos
de la cadente al intermediario
Artículo
150.
Las excepciones contempladas a esta norma deberán ser reportadas
a la Superintendencia de Seguros por el intermediario y la cadente,
salvo que expresamente se tenga pactado por escrito lo contrario
entre la reasegurada y el reasegurador. Los pagos de la cadente
al intermediario, son pagos al reasegurador.
Información de las reaseguradoras
Artículo
151.
Las empresas de seguros y las de reaseguros que operen en el país,
deberán informar a la Superintendencia de Seguros las denominaciones
y demás características exigidas por ésta, de las sociedades con
las cuales mantengan relaciones de reaseguros sobre riesgos situados
en Venezuela.
Operaciones de reaseguro aceptado por empresas de seguros
Artículo
152.
Las empresas de seguros que operen en el país sólo podrán aceptar
reaseguros o retrocesiones, en aquellos ramos en que operen en seguros
directos.
Información
sobre reaseguradoras extranjeras
Artículo
153.
Las sociedades de corretaje de reaseguros y los representantes de
empresas de reaseguros del exterior cuyos poderes hayan sido autorizados,
deberán enviar a la Superintendencia de Seguros toda la información
que ésta les solicite sobre cada uno de los reaseguradores cuya
representación ejerzan. Asimismo, trimestralmente, enviarán la relación
de las primas de reaseguro cobradas en el ejercicio de los poderes
de aceptación, con indicación de las compañías cedentes.
Las
empresas de reaseguros domiciliadas en el exterior podrán tener
sucursales en el país, siempre que demuestren que están debidamente
inscritas en su país de origen, que no tienen limitaciones para
operar en el exterior y que gozan de solvencia económica.
Prohibición a los productores
Artículo
154.
Los productores de seguros, así como los directores, administradores,
empleados o accionistas de las sociedades de corretaje de seguros
no podrán ser designados como apoderados para la aceptación de riesgos
de reaseguros en el país.
Inadecuada capacidad técnica o financiera
Artículo 155. Cuando la Superintendencia de Seguros presuma
la falta de capacidad técnica o financiera de las empresas reaseguradoras
en virtud de la información financiera, cuando hayan incumplido
sus obligaciones con empresas de seguros nacionales o cuando dejen
de cumplir los requisitos necesarios para su inscripción en el Registro
de Reaseguradores, si fuere el caso, exigirá a las empresas de reaseguros
que acrediten su adecuado funcionamiento y respaldo financiero,
en un lapso que no excederá de veinte (20) días hábiles, con los
documentos que estime pertinentes. Transcurrido dicho lapso si la
empresa no remitiera la información o si de la información enviada
se demuestra que se encuentra en alguno de los supuestos antes indicados,
la Superintendencia de Seguros procederá a la exclusión del Registro
de reaseguradores, conforme al procedimiento administrativo previsto
en este Decreto ley.
CAPITULO V
De la Cesión de Cartera, de la Fusión y Escisión de Empresas
Autorización
Artículo
156.
La cesión de cartera, la fusión o escisión de empresas de seguros
o de reaseguros requerirá autorización de la Superintendencia de
Seguros.
Cesión
de cartera
Artículo
157. Las
empresas de, seguros podrán transferir entre sí el conjunto de los
contratos de seguros vigentes que integren toda la cartera de uno
o más ramos de seguros generales en que operen o la cartera de seguro
de vida. La empresa no podrá ceder parte de las pólizas de la cartera
de seguros en un ramo.
Requisitos
Artículo
158.
La Superintendencia de Seguros autorizará la cesión de cartera,
la fusión de empresas o su escisión, cuando los bienes transferidos
por la empresa cedente sean técnicamente
suficientes para la cobertura de las reservas técnicas o cuando
por el hecho de la cesión, fusión o escisión, las nuevas empresas
cubran los capitales mínimos exigidos por el presente Decreto Ley,
y no presenten desequilibrios en su margen de solvencia y patrimonio
propio no comprometido o cuando se acredite la cobertura de dichas
diferencias con activos disponibles suficientes a juicio de la Superintendencia
de Seguros.
Forma
y eficacia de la cesión
Artículo
159.
La cesión de la cartera se efectuará por documento inscrito en el
Registro Mercantil. de registrador no inscribirá el documento sin
la autorización de la Superintendencia de Seguros la cual dejará
anexada al expediente. La cesión tendrá efecto desde la fecha de
inscripción en el citado Registro y ésta deberá efectuarse dentro
de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la autorización.
Esta caducará si vencido dicho plazo no se formaliza la inscripción.
Publicación de la cesión
Artículo
160.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de inscripción
del convenio de cesión conforme al artículo anterior, la cesionaria
deberá publicar un extracto de dicho documento en dos (2) de los
diarios de mayor circulación nacional.
Dentro
de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de esta publicación,
los asegurados de la cedente tendrán el derecho de manifestar por
escrito su decisión de dar por terminados los contratos de seguros
respectivos, informando a la Superintendencia de Seguros en caso
de que se presenten controversias. En tales supuestos, se entenderá
devengada la prima por el período de ejecución del contrato de seguro
y se procederá a la devolución de la diferencia de prima.
Revocación
Revocación
Artículo
161. En
el caso de seguros generales la aprobación de la cesión de cartera
genera de pleno derecho la revocación de la autorización otorgada
a la empresa cedente para operar en el ramo o ramos cedidos.
La
cesión de la cartera de vida implica la revocación de la autorización
otorgada a la empresa para operar en seguro de vida.
Revocadas
las autorizaciones las mismas no podrán ser otorgadas nuevamente
hasta que hayan transcurrido tres (3) años desde la fecha de la
revocación. No podrá concederse la autorización para que una empresa
opere en seguro de vida y seguros generales nuevamente.
Agrupaciones transitorias
Artículo
162. La
agrupación transitoria de empresas de seguros o de reaseguros hasta
formalizar su fusión, constituida con el fin de actuar en el mercado
como una sola unidad oferente, podrá llevarse a cabo mediante convenios
y planes autorizados por la Superintendencia de Seguros, de acuerdo
con los requisitos que ésta señale mediante normas de carácter general.
La Superintendencia de Seguros notificará a la Superintendencia
para la Promoción y Protección de la Libre de Competencia la existencia
de estas agrupaciones.
La
fusión deberá tener lugar dentro de un plazo de dos (2) años contados
a partir de la suscripción del convenio de agrupación, que se formalizará
de la manera prevista para la cesión de camera. El incumplimiento
de la ejecución de la fusión en dichos términos dará lugar a la
disolución de las empresas que en ese momento no tengan el capital
mínimo exigido por este Decreto
Ley
o que se le hubiere autorizado a tal efecto. Mientras no se concrete
la fusión, las empresas participantes responden solidariamente de
todos los compromisos asumidos por cualquiera de ellas.
La
escisión de empresas se llevará a cabo conforme al procedimiento
que se establece en este Decreto Ley para la fusión de las empresas
de seguros y las de reaseguros en lo que sea aplicable.
Plazo
para decidir
Artículo
163.
La Superintendencia de Seguros decidirá si autoriza o no la cesión
de cartera, fusión o escisión en un plazo no mayor de noventa (90)
días hábiles a partir de la fecha de la presentación de la solicitud
y demás documentación que dicho Organismo requiera para tal efecto.
La solicitud deberá estar aprobada por las asambleas de accionistas
y acompañada del programa a través del cual se proyecta realizar
la cesión, fusión o escisión, el cual deberá ser previamente aprobado
por la Superintendencia de Seguros. Para otorgar dicha aprobación,
la Superintendencia de Seguros deberá verificar las personas naturales
que tendrán el control directo e indirecto de la compañía así como
la incidencia que la operación pueda tener dentro de la competencia
en el sistema, la factibilidad del programa y la estructura accionaria
de la empresa o empresas que resulten.
La
providencia por medio de la cual se apruebe la cesión, fusión o
escisión implicará la autorización de funcionamiento para las empresas
resultantes y la revocación de la autorización para operar para
las empresas que hayan cesado su actividad.
CAPTULO VI
De las Medidas
Informe
de resultado de la inspección
Artículo
164.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del presente Decreto
Ley, después de practicada una inspección, se levantará un acta
general en la cual se resumirán las actuaciones practicadas y los
hechos observados. Quien ejerza el cargo de Superintendente de Seguros
enviará, en un plazo de treinta (30) días hábiles, a la compañía
de seguros, de reaseguros, sociedad de corretaje de seguros o de
reaseguros, u otros entes y personas sometidos a su control de conformidad
con el artículo 1 de este Decreto Ley, copia del informe elaborado
por el funcionario inspector. Conjuntamente con dicho informe la
Superintendencia de Seguros podrá formular las indicaciones o recomendaciones
que estime necesarias. Si la dirección o administración de una compañía
de seguros o de reaseguros o de corretaje de seguros o de reaseguros,
no acogieren las indicaciones o recomendaciones, el Superintendente
o Superintendencia de Seguros deberá notificarlo a la asamblea general
de accionistas en su próxima reunión.
Constitución de provisiones y reclasificaciones contables
Artículo
165.
El Superintendente o Superintendente de Seguros podrá ordenar, por
razones de riesgo, la constitución de apartados genéricos o especiales,
distintos de las reservas técnicas a que se refiere este Decreto
Ley y señalará los ajustes a efectuar contra tales apartados o directamente
contra los resultados del ejercicio.
Igualmente, podrá ordenar que se rectifique o corrija el valor con
que se encuentran contabilizadas las inversiones u otros activos
de las empresas de seguros y las de reaseguros, o de corretaje de
seguros o reaseguros, de acuerdo con el análisis de las informaciones
obtenidas o el resultado de las fiscalizaciones efectuadas.
Medidas
administrativas
Artículo
166.
En los supuestos en los que el Superintendente o Superintendente
de Seguros deba adoptar medidas administrativas, podrá dictar aquellas
que juzgue pertinentes y en particular una o varias de las siguientes:
1.
Orden de subsanar la situación en un plazo prudencial fijado
por la Superintendencia de Seguros.
2.
Prohibición de contraer nuevas obligaciones derivadas de
contratos de seguros o de reaseguros, hasta tanto sea aprobado un
plan de rehabilitación o de saneamiento.
3.
Prohibición de realizar préstamos, nuevas inversiones, o
contrate nuevas deudas, directamente o a través de sus filiales,
afiliadas o relacionadas, sin autorización previa de la Superintendencia
de Seguros.
4.
Prohibición de acordar y realizar pagos de dividendos o bonificación
a la junta directiva.
5.
Orden de vender o liquidar algún activo o inversión, o prohibición
de disponer de los activos de la empresa que se determinen.
6.
Suspensión o remoción de directivos o funcionarios cuando
se comprobare que han incurrido en irregularidades o en actuaciones
prohibidas por la ley, sin perjuicio de las acciones legales a que
hubiere lugar.
7.
Orden de presentación, dentro del plazo que al efecto se
fije, de un plan de rehabilitación aprobado por su junta directiva
n por la asamblea de accionistas, según el caso, en el cual se propongan
las medidas financieras, administrativas o de otro orden, con las
cuales se procure superar la crisis.
8.
Orden de presentación, en el plazo que se fije, de un plan
de saneamiento a corto plazo, aprobado por su junta directiva y
por la asamblea de accionistas de ser el caso, en el que se concreten
la forma, cuantía y periodicidad de las aportaciones de nuevos recursos
para superar la situación que haya dado lugar a dicho requerimiento.
9.
Prohibición del ejercicio de la actividad aseguradora o reaseguradora
en el exterior, cuando ello contribuya a la situación que haya motivado
la adopción de medidas.
10.
Prohibición de otorgar nuevas fianzas.
11.
Suspensión de la publicidad.
12.
Decretar inspección permanente en la empresa, y en consecuencia,
orden de convocar a los funcionarios designados a tal fin a todas
las reuniones de juntas directivas, comités u otros órganos con
capacidad de decisión. Las decisiones adoptadas sin cumplir con
dichos requisitos generarán responsabilidad solidaria por parte
de los funcionarios de la empresa involucrados.
13.
Orden de aplicación de cualesquiera otras medidas correctoras
de las tendencias desfavorables registradas en su desarrollo durante
los últimos tres (3) ejercicios económicos.
14.
Prohibir contratación de asesores sin autorización de la
Superintendencia de Seguros.
15.
Orden de presentar un informe sobre la situación de los reaseguros
contratados.
16. Orden de cumplir con los planes de regularización que dicte
la Superintendencia de Seguros, en los que se establezcan la estrategia,
acciones, compromisos y plazos de cumplimiento.
17.
Cualquier otra que sea necesaria para corregir situaciones
administrativas, técnicas o financieras.
Las
medidas se mantendrán en vigencia hasta tanto la Superintendencia
de Seguros considere corregidas las dificultades que dieron lugar
a ellas o se acuerde aplicar otras medidas previstas en este Decreto
Ley, según la gravedad del caso.
Supuestos
para las medidas administrativas
Artículo
167.
El Superintendente o Superintendenta de Seguros ordenará la adopción
de una o varias medidas administrativas, cuando una de las personas
jurídicas sometidas a su control estuviese en alguno de los siguientes
supuestos:
1.
Diere fundados motivos para suponer que pueda enfrentar problemas
de liquidez o solvencia que pudieran ocasionar perjuicios a sus
tomadores, sus asegurados o sus beneficiarios, reasegurados o a
la solidez del sistema.
2.
Hubiere incurrido en infracciones graves o recua las disposiciones
de este Decreto Ley, de su Reglamento así como de las providencias
generales o particulares de la Superintendencia de Seguros.
3.
Presentare situaciones graven de tipo administrativo o gerencial
que afecten o pudieran afectar significativamente la operación normal,
la solvencia o liquidez de la institución.
4.
Se encontrare en cesación de pagos.
5.
Presentare pérdidas en el capital pagado y reservas de superávit
distintas del superávit no realizado.
Pérdida
de capital
Artículo
168.
Cuando conforme al análisis realizado por la Superintendencia de
Seguros se determinen pérdidas en el capital pagado y reservas del
superávit distintas del superávit no realizado de una empresa de
seguros o de reaseguros o de corretaje de seguros o de reaseguros,
equivalentes a un porcentaje mayor de veinticinco por ciento (25%)
pero menor de cincuenta por ciento (50%), la Superintendencia de
Seguros solicitará la reposición de las cuentas de capital en la
forma y plazo previstos en este Decreto Ley o su limitación al capital
existente. A tal efecto, los administradores deberán convocar una
asamblea la cual deberá reunirse dentro de los quince (15) días
continuos siguientes a la fecha en que la Superintendencia de Seguros
dicte la decisión. La empresa no podrá asumir nuevas obligaciones
o realizar nuevas operaciones hasta normalizar la situación.
Forma
de hacer el reintegro del capital
Artículo
169.
A los fines del reintegro del capital, las acreencias contra la
empresa no podrán ser aportadas por sus titulares como base del
capital en su reorganización.
En
el caso en que la asamblea de accionistas decida reducir el capital
no podrá afectar los límites mínimos establecidos en este Decreto
Ley.
Cuenta
especial para depósito de las primas
Artículo
170.
En el caso de una empresa sometida a medidas administrativas, la
Superintendencia de Seguros si lo estima conveniente podrá ordenar
que las primas recaudabas sean depositadas en una cuenta especial
abierta en la institución financiera que la Superintendencia de
Seguros determine, la cual podrá estar representada en los títulos
que indique dicho Organismo. Dicha cuenta sólo podrá ser movilizada
previa autorización, de la Superintendencia de Seguros.
Pérdidas
superiores a cincuenta por ciento
Artículo
171.
Cuando la Superintendencia de Seguros determine la existencia de
pérdidas que reduzcan el capital pagado y reservas de superávit
distintas del superávit no realizado, de una empresa de seguros
o de reaseguros o de corretaje de seguros o reaseguros en más de
un cincuenta por ciento (50%), además de la medida establecida en
el artículo anterior, ordenará a los accionistas, la reposición
en dinero efectivo del capital social, en un plazo no mayor de treinta
(30) días continuos. A tal efecto, los administradores deberán convocar
una asamblea la cual deberá reunirse dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha en que la Superintendencia de Seguros ordene
la reposición. Asimismo, la Superintendencia de Seguros designará
funcionarios para que vigilen y hagan el seguimiento a la aplicación
de las medidas acordadas, quienes asistirán con poder de veto a
las reuniones de junta directiva y demás órganos de la compañía.
Las normas que dicte la Superintendencia de Seguros sobre patrimonio
propio no comprometido en función de su margen de solvencia establecerán
las medidas a que se someterán las empresas en caso de que exista
insuficiencia. Dichas medidas deberán prever como mínimo las establecidas
en este artículo cuando exista insuficiencia de su patrimonio propio
no comprometido superior a un tercio de su margen de solvencia.
Responsabilidad solidaria del accionista
Artículo
172. Los
accionistas de las empresas indicadas en el artículo 1 del presente
Decreto Ley serán solidariamente responsables por el total de las
obligaciones de dicha empresa cuando hayan suscrito acciones y no
las hayan pagado a la fecha de su intervención o liquidación.
Intervención
Artículo
173.
Cuando las medidas ordenadas por la Superintendencia de Seguros
no fueren suficientes para resolver las situaciones que las motivaron,
o si los accionistas no repusieren el capital o., el déficit en
el patrimonio propio no comprometido o la insuficiencia en la constitución
o representación de las reservas técnicas, en el plazo estipulado,
se procederá a la intervención de la empresa. En este caso el Superintendente
o Superintendenta de Seguros designará uno o varios interventores
y procederá conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Facultades de los interventores
Artículo
174.
En la providencia que se dicte conforme al artículo anterior podrán
conferirse a los interventores las más amplias facultades de administración,
disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones
que la ley y los estatutos confieren a la asamblea, a la junta directiva,
al presidente y a los demás órganos de la empresa intervenida.
Así
mismo, se fijará el régimen a que se someterá la empresa objeto
de la medida, para que en un plazo que no exceda de sesenta (60)
días continuos concluya la intervención.
Prohibición para ser interventor o liquidador
Artículo
175. No
podrán ser interventores ni liquidadores quienes sean directores
o administradores de la empresa intervenida o en proceso de liquidación,
sus respectivos cónyuges, o la persona con la que sostengan una
unión estable de hecho, o sus parientes dentro del segundo grado
de consanguinidad o segundo de afinidad.
Tampoco
podrán serlo quienes tengan con el presidente de la República, con
los integrantes del Consejo Nacional de Seguros o con el Superintendente
o Superintendenta de Seguros, vínculo conyugal, unión estable de
hecho o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.
Suspensión de acciones y medidas judiciales
Artículo
176.
Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine queda
suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra
de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción
de cobro, a menos que ella provenga de hechos derivados de la intervención.
CAPITULO VII
De la Revocación de las Autorizaciones
y de la Disolución y Liquidación de las Empresas
de Seguros, de Reaseguros y Sociedades de Corretaje
Causales
para la revocación
Artículo
177.
La Superintendencia de Seguros procederá, previo el cumplimiento
del procedimiento, a revocar la autorización administrativa para
funcionar concedida a las empresas de seguros, las de reaseguros,
sociedades de corretaje de seguros o las de reaseguros en los siguientes
casos:
1.
Cuando la empresa no inicie sus operaciones dentro de los
ciento ochenta (180) días continuos siguientes a la fecha de notificación
de la providencia de autorización para la constitución y funcionamiento
o de la prórroga que por igual plazo podrá conceder la Superintendencia
de Seguros.
2.
Cuando la empresa deje de cumplir alguno de los requisitos
para su funcionamiento establecidos en este Decreto Ley.
3.
Cuando se compruebe la falta de actividad real en uno o varios
ramos, directamente o en forma combinada, en los términos que determine
la Superintendencia de Seguros mediante normas generales, durante
un período de un (1) año. La revocación afectará exclusivamente
los ramos en que la inactividad se hubiere producido.
4.
Cuando, por cualquier causa, cesare definitivamente en sus
operaciones.
5.
Cuando el plan de rehabilitación o de saneamiento a corto
plazo autorizado por la Superintendencia de Seguros no haya conseguido
sus objetivos en los plazos señalados, o se evidencie, mediante
un informe técnico, la imposibilidad de que así ocurra.
6.
Cuando realizada la intervención, los interventores hubieren
concluido que no es posible la recuperación de la compañía.
7.
Por disolución de la empresa.
8.
En los demás casos específicamente previstos en el presente
Decreto Ley.
En
los casos previstos en los numerales 2 y 3 de este artículo, la
Superintendencia de Seguros, antes de revocar la autorización para
funcionar, podrá conceder un plazo que no excederá de tres (3) meses,
para que la empresa proceda a subsanar la situación.
Otras
causales de revocación
Artículo
178.
La Superintendencia de Seguros procederá a revocar la autorización
administrativa para funcionar concedida a las empresas de seguros,
las de reaseguros, sociedades de corretaje de seguros o las de reaseguros
en los siguientes casos:
1.
A solicitud de la propia empresa, previa aprobación de su
asamblea de accionistas.
2.
Por cesión de la cartera de uno o más ramos. En este caso
la revocación afectará los ramos en los que se hubiese producido
la cesión.
En estos casos la revocación procederá una vez recibida la solicitud
o aprobada la cesión sin necesidad de cumplir ningún otro trámite.
Alcance
de la revocación
Articulo 179. La revocación de la autorización podrá ser
total o parcial.
Efecto
de la revocación
Artículo
180.
La declaración de revocación determinará la suspensión inmediata
de la contratación de nuevas pólizas y la liquidación de las operaciones
de seguros en curso en los ramos afectados, de acuerdo a lo dispuesto
en este Decreto Ley.
Causales de disolución
Ar
tículo 181.
Las empresas de seguros, las de reaseguros y
las sociedades de corretaje de seguros y las de reaseguros se disolverán:
1.
Por cumplimiento del término fijado en sus documentos sociales,
sin que hubiese habido prórroga.
2.
Por imposibilidad manifiesta de cumplir su objeto social.
3.
Por la inactividad de la asamblea de accionistas.
4.
Por fusión en una sociedad nueva, por absorción por otra
sociedad o por haber cedido totalmente su cartera de seguros o de
reaseguros.
5.
Por encontrarse en cesación de pagos.
6.
Por revocación de la autorización administrativa conforme
a este Decreto Ley, cuando afecte a todos los ramos en que opere
la empresa y dicha revocación sea firme.
7.
Por acuerdo de su asamblea general, previa autorización de
la Superintendencia de Seguros.
8.
Por cualquier otra causa establecida en las disposiciones
legales o en los estatutos sociales.
9.
Cuando la empresa deje de cumplir uno de los requisitos necesarios
para constituirse y funcionar como empresa de seguros o de reaseguros.
Si
la causa es susceptible de ser subsanada, la empresa podrá solicitar
un plazo para ello. La Superintendencia de Seguros decidirá la solicitud
en quince (15) días hábiles y otorgará un plazo que no podrá ser
inferior a treinta (30) días ni superior de noventa (90) días hábiles,
dentro del cual la empresa deberá demostrar que ha cesado el hecho
que dio lugar a la disolución. Durante dicho plazo la empresa estará
sujeta a las medidas administrativas que dicte la Superintendencia
de Seguros. Si transcurrido el plazo la situación no ha sido subsanada
la Superintendencia de Seguros revocará la autorización para operar
y la empresa entrará en liquidación a cuyos efectos se notificará
a la empresa y al Registro Mercantil en donde ésta se encuentre
inscrita.
Obligación de notificar la causal de disolución
Artículo
182.
Cuando ocurra una de las causas de disolución, la empresa lo comunicará
en el plazo de cinco (5) días hábiles a la Superintendencia de Seguros.
Facultades de la Superintendencia
Artículo
183. En
defecto de la actuación de la junta directiva o de la asamblea de
accionista de la empresa, cuando se verifique alguna de las causas
de disolución, la Superintendencia de Seguros convocará a la asamblea
de accionistas y designará a la persona que la presida a los fines
de subsanar la situación o
declarar
la disolución. Si la asamblea no llegase a constituirse, no subsanare
la situación o no acordare la liquidación, la Superintendencia de
Seguros procederá de oficio a declarar la disolución.
Inscripción en el Registro Mercantil
Articulo
184.
Los acuerdos o providencias administrativas, según el caso, serán
inscritos en el Registro Mercantil y publicados en uno de los diarios
de mayor circulación nacional, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes.
Liquidación administrativa
Artículo
185.
Revocada la autorización o producida la disolución de la empresa,
se abrirá el período de liquidación administrativa, salvo en los
supuestos de fusión, escisión y cualquier otro de cesión global
del activo, del pasivo o del patrimonio. Durante dicho período las
compañías mantendrán su personalidad jurídica, y a su denominación
social añadirán las palabras: en liquidación.
Operaciones durante la liquidación
Artículo
186.
Durante el período de liquidación administrativa no podrán concertarse
nuevas operaciones, pero los contratos de seguros vigentes al tiempo
de iniciarse aquélla conservarán su eficacia hasta su vencimiento,
sin posibilidad de prórroga. Para facilitar la liquidación, la Superintendencia
de Seguros, de oficio 0 a solicitud de la empresa, podrá autorizar
la cesión de la cartera o acordar que dichos contratos venzan en
una fecha determinada.
Liquidador
Artículo
187.
La liquidación administrativa la llevará a cabo el Superintendente
o Superintendenta de Seguros o la persona o personas que éste designe.
Constitución de una nueva sociedad
Artículo
188.
Durante el período de liquidación administrativa se podrá acordar
la asunción de todos los activos, pasivos y patrimonio por una nueva
empresa. En tales casos la Superintendencia de Seguros acordará
una nueva autorización de funcionamiento. La autorización sólo podrá
concederse, siempre que la compañía resultante sea propiedad de
nuevos accionistas y sea administrada por personas distintas a los
de la empresa en liquidación, se cumplan todas las garantías y requisitos
exigidos por este Decreto Ley para su funcionamiento normal y no
resulte perjuicio alguno para los asegurados y otros acreedores.
Obligación de informar
Artículo
189.
Quienes hubieran sido presidentes, administradores, directores,
gerentes o empleados de la empresa al tiempo y durante los cinco
(5) años anteriores a la intervención
o
disolución, estarán obligados a informar a la Superintendencia de
Seguros sobre las operaciones de las que tengan conocimiento realizadas
en la época en que ellos estuvieron ejerciendo el cargo, así como
a suministrar información sobre los hechos ocurridos durante el
ejercicio de sus funciones.
Obligaciones de los liquidadores
Artículo
190.
En un plazo no superior a treinta (30) días continuos a partir de
la puesta en liquidación, el o los liquidadores deberán realizar
un inventario de los activos y pasivos para la fecha indicada.
Dentro
de ese mismo plazo, procederán a notificar a los acreedores conocidos
y a convocar a los acreedores no conocidos, mediante anuncios aprobados
por la Superintendencia de Seguros, que se publicarán, al menos,
en dos (2) de los diarios de mayor circulación nacional y en uno
de la localidad donde esté domiciliada la empresa cuando se encuentre
fuera del Distrito Capital, si lo hubiere, en los que se dé a conocer
que la empresa se encuentra en liquidación, así como los mecanismos
para solicitar el reconocimiento de sus créditos, con la advertencia
de que quienes no formulasen dicha solicitud en el plazo de noventa
(90) días continuos, contados a partir de la
fecha
de la publicación, no serán incluidos en la lista de acreedores.
En
un plazo no mayor de ciento veinte (120) días continuos, contados
a partir de la puesta en liquidación, el o los liquidadores deberán
elaborar un balance a valores de liquidación, el cual servirá de
base para la liquidación de la empresa. El o los liquidadores presentarán
ante la Superintendencia de Seguros actualización mensual de este
balance.
Los
liquidadores publicarán trimestralmente en uno de los diarios de
mayor circulación nacional los estados financieros de la empresa
haciendo constar los activos que han sido liquidados y los pasivos
que han sido pagados durante ese período.
Orden
de prelación en los pagos
Artículo
191. En
los casos de liquidación los acreedores cobrarán en el orden siguiente:
1.
Sobre los bienes que representan las reservas técnicas, los
tomadores, los asegurados o los beneficiarios de los contratos de
seguros tendrán privilegio con respecto a los demás acreedores.
Si los bienes que representan las reservas técnicas resultaren insuficientes,
los asegurados concurrirán conjuntamente con los acreedores quirografarios,
por la parte no cubierta por los bienes aptos para representar las
reservas.
2.
Los acreedores hipotecarios o prendarios cobrarán con el
producto de los bienes sujetos a la garantía y si éstos no fueren
suficientes, concurrirán conjuntamente con los acreedores quirografarios
por la parte no cubierta.
3.
Los trabajadores tendrán los privilegios concedidos en la
legislación laboral, pero no podrán ejecutar los mismos sobre los
bienes que representan las reservas técnicas.
4.
La Hacienda Pública Nacional.
5.
Otros acreedores privilegiados.
6.
Los acreedores quirografarios.
Celeridad
en la liquidación
Artículo
192.
La Superintendencia de Seguros tomará las medidas necesarias para
concluir la liquidación administrativa en el plazo más breve posible,
incluyendo las cesiones totales o paréales de cartera y el rescate
o terminación anticipada de los contratos de seguros.
Procesos
judiciales
Artículo
193.
Las acciones individuales que hubieran intentado los acreedores,
antes del comienzo de la liquidación o durante ésta, podrán continuar
hasta obtener sentencia firme, pero su ejecución quedará suspendida
y el crédito a su favor se liquidará según el orden de prelación
que le corresponda, en la oportunidad en la que el liquidador proceda
al pago.
Exclusión
del régimen de atraso o quiebra
Artículo
194.
No podrá otorgarse el beneficio de atraso ni producirse la declaratoria
judicial de quiebra de una empresa de seguros o de reaseguros. En
caso de problemas graves de liquidez o de cesación de pagos procederá
la intervención o el proceso de liquidación administrativa, conforme
a lo establecido en este Decreto Ley.
Prohibición de embargos
Artículo
195.
Durante la liquidación administrativa no se admitirá ningún embargo
preventivo o ejecutivo de bienes de la empresa sujeta a liquidación.
Régimen
supletorio
Artículo
196.
En todo lo no previsto en este capítulo se aplicará lo dispuesto
en el Código de Comerán sobre liquidación de compañías. En tal sentido,
la Superintendencia de Seguros notificará al Tribunal supremo de
Justicia de la liquidación administrativa de la empresa.
CAPITULO VIII
De la Participación del Capital Extranjero
en la Actividad Aseguradora y Reaseguradora
Sección primera
Disposiciones Generales
Inversión
extranjera
Artículo
197.
La participación de la inversión extranjera en las actividades aseguradora
y reaseguradora nacional podrá realizarse en los términos establecidos
en este Decreto Ley mediante:
1.
Adquisición de acciones en empresas de seguros o de reaseguros,
o de corretaje de seguros o de reaseguros constituidas en el país.
2.
Constitución de empresas de seguros o de reaseguros o de
corretaje de seguros o de reaseguros.
3.
Establecimiento de sucursales de empresas de reaseguros o
de corretaje de reaseguros.
4.
Establecimiento de oficinas de representación de empresas
de reaseguros o de corretaje de reaseguros.
Régimen
aplicable
Artículo
198.
Las empresas de seguros, las de reaseguros y las de corretaje de
seguros y las de reaseguros con participación de capital extranjero,
incluyendo las sucursales de compañías de reaseguros y de corretaje
de reaseguros que operen en Venezuela, quedarán sujetas en su actuación
a las normas previstas en este Decreto Ley para las empresas de
seguros y las de reaseguros y los productores nacionales de seguros
y los de reaseguros, según corresponda.
Otras
formas de inversión extranjera
Artículo
199.
En los términos en que lo establezcan los acuerdos de integración
se permitirán otras formas de inversión extranjera en la actividad
aseguradora y reaseguradora.
Sección
segunda De las Oficinas de Representación y de las Sucursales de
las Empresas de Reaseguros y de las Sucursales de Sociedades de
Corretaje de Reaseguros.
Actividades permitidas
Artículo
200.
Las empresas de reaseguros del exterior podrán mantener sucursales
o representaciones permanentes en el territorio de la República
para la aceptación de riesgos de reaseguros. Las sociedades de corretaje
de reaseguros podrán mantener sucursales y ejercer poderes de empresas
de reaseguros no domiciliadas en el país para la aceptación de riesgos
de reaseguros.
Ninguna
persona podrá ejercer más de una representación de empresas de reaseguros
del exterior.
Solicitud
de autorización
Artículo
201.
Las solicitudes de autorización para el establecimiento de oficinas
de representación y de sucursales de empresas de reaseguros y para
las sucursales de las sociedades, de corretaje de reaseguros del
exterior, deberán cumplir con los requisitos y formalidades que
establezca 1a Superintendencia de Seguros mediante normas de carácter
general.
Las
oficinas de representación y las sucursales sólo podrán realizar
las actividades expresamente previstas en el artículo anterior.
Información a la Superintendencia
Artículo
202.
Las oficinas de representación y sucursales de empresas de reaseguros
y las sucursales de las sociedades de corretaje de reaseguros a
que se refiere esta sección deberán suministrar a la Superintendencia
de Seguros semestralmente, o con la periodicidad que ésta fije,
una relación de los riesgos que hayan aceptado durante el período
inmediatamente anterior, la cual deberá contener todos los datos
e informaciones que les sean exigidos. Asimismo, están obligadas
a suministrar a dicho Organismo los informes verbales o escritos
que les sean requeridos sobre cualesquiera de sus actividades.
Cambio
de domicilio, clausura de oficinas o sustitución de representantes
Artículo
203.
El cambio de domicilio, de ubicación o clausura de las oficinas
de representación o de las sucursales, o la sustitución de sus representantes,
deberán ser notificados previamente con por lo menos cinco (S) días
hábiles a la Superintendencia de Seguros. El cese de las operaciones
respectivas deberá ser notificado con una ~ antelación de al menos
treinta (30) días continuos.
CAPITULO IX
De la Intermediación de Seguros
Sección primera
Disposiciones Comunes
Productores de seguros
Artículo
204. Sólo
podrán realizar gestiones de intermediación mercantil en operaciones
de seguros los productores o intermediarios debidamente autorizados
por la Superintendencia de Seguros.
A
los fines de este Decreto Ley, se entiende por productores de seguros
las personas que contribuyen con su mediación mercantil para la
celebración de los contratos de seguros y su asesoría al tomador,
al asegurado y al beneficiario.
Sus
actividades se regirán por el presente Decreto Ley, su Reglamento,
y las normas dictadas por la Superintendencia de Seguros y supletoriamente,
por las normas contenidas en el Código de Comercio.
Tipos
de productores
Artículo
205.
La Superintendencia de Seguros sólo podrá autorizar para actuar
como productores de seguros:
1.
Agentes que actúen directa y exclusivamente para una empresa
de seguros o sociedad de corretaje de seguros.
2.
Corredores que actúen directamente con una o varias empresas
de seguros y sin relación de exclusividad con ninguna de ellas.
3.
Sociedades de Corretaje de Seguros.
Autorización, renovación y revocación
Artículo
206.
El otorgamiento de la autorización para actuar romo productores
de seguros y su revocación, se realizarán en los términos establecidos
en este Decreto Ley y en su Reglamento.
La autorización será otorgada
por un período de dos (2) años, y deberá ser renovada por la Superintendencia
de Seguros previa solicitud presentada por el interesado dentro
del plazo de treinta (30) días continuos anteriores a su vencimiento.
Dicha solicitud deberá contener la identificación del solicitante
y su dirección y número telefónico actualizados. Deberá estar acompañada
con una fotograba reciente del solicitante, el documento probatorio
de que se encuentra en el ejercicio de la actividad y los timbres
fiscales correspondientes de acuerdo con la ley que rige la materia.
Una
vez recibida la solicitud la Superintendencia de Seguros deberá
pronunciarse en un plazo de treinta (30) días hábiles, caso contrario
se entenderá otorgada la renovación.
La
Superintendencia de Seguros no podrá exigir la presentación de un
nuevo examen o la realización de nuevos cursos.
Los
productores de seguros que no soliciten la renovación de la autorización
en el plazo antes mencionado no podrán ejercer sus funciones hasta
tanto presenten la referida solicitud, lo cual deberá efectuarse
en un lapso de un (1) año contado a partir del vencimiento de la
autorización otorgada. Vencido este término deberá solicitarse una
nueva autorización, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos
en el presente Decreto Ley.
Relación
directa entre asegurador y asegurada y cambio de productor
Artículo
207.
La actuación de los productores de seguros no impedirá la comunicación
directa entre la empresa de seguros y el tomador, el asegurado o
el beneficiario. Tampoco impedirá la revocación en cualquier tiempo
de la designación que el tomador o el asegurado haya hecho de un
productor de seguros para que efectúe gestiones de intermediación
para él.
Si
el tomador o el asegurado Cambiase de productor, se mantendrán vigentes
el o los contratos celebrados, pero en su ejecución posterior intervendrá
el nuevo productor, quien tendrá derecho a las comisiones que se
originen como consecuencia del pago de las primas en los períodos
subsiguientes, o fracción, en caso de primas fraccionadas. Si al
momento de ser sustituido el productor no hubiese sido pagada la
prima correspondiente al período en que fue sustituido, la comisión
correspondiente será pagada al productor que estaba designado para
la fecha en que se inició el período al cual la prima corresponde.
Mediación
en las pólizas de seguros de vida
Artículo
208.
Cuando se trate de seguros de vida individuales, el productor que
haya mediado en la celebración de un contrato no perderá el derecho
a las comisiones aun cuando el asegurado designe un nuevo productor
para el manejo de sus negocios de seguros.
No
se aplicará la disposición anterior en los casos de pólizas de vida
caducadas que hayan sido rehabilitadas por la intervención del nuevo
productor.
Derecho
a las comisiones
Artículo
209. El
productor de seguros que haya mediado en la celebración de un contrato
no perderá el derecho a las comisiones en caso de resolución, anulación
o rescisión del mismo durante su período de vigencia, salvo pacto
en contrario.
Prohibiciones
Artículo
210. Los
productores de seguros no podrán realizar ni directa ni indirectamente,
gestiones de intermediación de reaseguros, de representación de
cualquier forma de empresas de reaseguros o de sociedades de corretaje
de reaseguro, de inspección de riesgos o de ajustes o peritajes,
ni podrán ser miembros de juntas directivas, gerentes, accionistas
o empleados de dichas empresas; tampoco podrán ejercer la representación
de empresas extranjeras de seguros o de reaseguros, de corretaje
de seguros o de reaseguros, ni de corredores o agentes de seguros
no domiciliados ni residenciados en el país.
Incompatibilidades
Artículo
211.
No podrán obtener la autorización ni actuar como productores de
seguros:
1.
Quienes ejerzan funciones públicas.
2.
Los administradores, gerentes, comisarios o empleados de
instituciones bancarias, de crédito, de seguros, de reaseguros o
de corretaje de reaseguros; de entidades de ahorro y préstamo, de
agencias de viajes, de comisionistas y de agentes aduanales, así
como tampoco ninguna de las mencionadas empresas e instituciones.
3.
Los inspectores de riesgos, ajustadores de pérdidas y peritos
avaluadores.
4.
Los auditores externos contables y de sistemas y los actuarios
independientes.
5.
Los no residenciados en el país.
6.
Los que actúen como intermediarios de reaseguros.
7.
Los que hayan sido revocados o excluidos de algunos de los
registros llevados por la Superintendencia de Seguros para haber
adiado en contravención a este Decreto Ley, en los cinco (S) años
siguientes a la fecha de la revocación.
8.
Quienes sean administradores o accionistas de empresas sometidas
a este Decreto Ley declaradas en quiebra, intervenidas o liquidadas
por la Superintendencia de Seguros para la fecha en que se haya
dictado la decisión, en los cinco (5) años siguientes.
Revocación
Artículo
212.
La declaratoria de interdicción, inhabilitación, estado de atraso
o quiebra del productor, causará la revocación de la autorización
sin necesidad de procedimiento previo.
Información
Artículo
213.
Los productores de seguros deberán elaborar de conformidad y en
la oportunidad que se fije en las normas que dicte la Superintendencia
de Seguros:
1.
Una relación pormenorizada de los aranceles de comisiones
y demás bonificaciones, de cualquier índole que ellos sean, que
les hayan sido acordadas por las empresas de seguros, durante el
ejercicio anterior.
2.
Una relación pormenorizada de los premios de estimulo a la
producción, en dinero efectivo o mediante otros bienes o prestaciones,
que hayan recibido de las empresas de seguros, durante el ejercicio
anterior.
3.
Una relación pormenorizada de los préstamos de cualquier
naturaleza o anticipos a cuenta de comisiones que hayan obtenido
de las empresas de seguros durante el ejercicio anterior.
4.
El estado demostrativo de los recibos de primas pendientes
de cobro.
5.
Los estados financieros y sus respectivos anexos, salvo los
agentes de seguros.
La
Superintendencia de Seguros podrá ordenar que toda o parte de dicha
información sea auditada por contadores públicos en el ejercicio
independiente de la profesión inscritos en el Registro de auditores
externos que lleva la Superintendencia de Seguros y que la información
se mantenga en las oficinas de los productores a la orden de la
Superintendencia de Seguros o que le sea remitida cuando ésta lo
estime conveniente.
Los
productores de seguros deberán mantener a la orden de la Superintendencia
de Seguros los comprobantes y demás documentos que acrediten los
conceptos referidos en este artículo.
Régimen
de publicidad
Artículo
214.
La divulgación y publicidad por parte de los productores y auxiliares
de seguros deberá ajustarse a las condiciones y requisitos establecidos
en este Decreto Ley, a las normas que al efecto dicte la Superintendencia
de Seguros, y al contenido de las pólizas. La publicidad no podrá
tener aseveraciones u ofrecimientos falsos o que puedan dar lugar
a confusión en el público.
Prohibición de publicidad
Artículo
215.
Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, la Superintendencia
de Seguros prohibirá aquella publicidad de los productores de seguros,
de las sociedades de corretaje de reaseguros, de los peritos avaluadores,
de los ajustadores de pérdidas y de los inspectores de riesgos,
que no se ajuste a las disposiciones de este Decreto Ley. Toda publicidad
debe estar concebida en forma tal que evite la confusión con empresas
de seguros o de reaseguros.
Cobro
de primas
Artículo
216.
Los agentes exclusivos y corredores de seguros sólo podrán aceptar
pagos de las primas en nombre de la respectiva empresa de seguros
mediante cheques emitidos a favor de dicha empresa. Las sociedades
de corretaje de seguros podrán aceptar además cheques emitidos a
su favor. En todo caso para el cobro de tales primas los productores
sólo podrán utilizar recibos emitidos por las empresas de seguros.
Prueba
del pago de la prima
Artículo
217.
Los recibos de prima en poder del asegurado con la nota de cancelado
hacen prueba del pago respectivo con excepción de aquellos que sean
entregados a los fines de tramitación del pago por los entes públicos
como tomadores dé seguros. El pago se entiende efectuado directamente
a la empresa de seguros si se ha hecho mediante cheque con provisión
de fondos.
En
caso de un siniestro cubierto por la póliza de seguro, la empresa
de seguros deberá pagar la indemnización o la prestación y podrá
ejercer las acciones correspondientes contra el productor de seguros
por los daños y perjuicios causados si no hubiese hecho entrega
de las primas recibidas en el plazo establecido en este Decreto
Ley. En este caso no se podrá deducir el monto de la prima de la
indemnización.
Cuando
el pago de la prima al productor o a la empresa, en virtud del cual
se le entregó el recibo de prima al asegurado, se hubiera realizado
con posterioridad a la fecha de la ocurrencia de un siniestro, la
empresa no tendrá responsabilidad alguna, salvo que se efectúe dentro
de los plazos de gracia que pudieran estipularse en los contratos
de seguros a la fecha de su renovación. Así mismo, la póliza tendrá
vigencia desde la fecha del pago del asegurado.
Régimen
de cobro de prima de las sociedades de
corretaje de seguros
Articulo
218.
Las sociedades de corretaje de seguros en el cobro de las primas
de seguros deberán sujetarse a un régimen que contenga fundamentalmente
lo siguiente:
1.
Deberán mantener, al menos, una cuenta especial, destinada
exclusivamente al manejo de las primas, en un banco o institución
financiera domiciliado en el país. La fatalidad del monto de las
primas cobradas deberá ser depositada a la brevedad posible en dicha
cuenta y los aseguradores tendrán privilegio sobre ésta.
2.
La cuenta especial sólo podrá ser movilizada para transferir
fondos a las empresas de seguros a quienes pertenezcan las primas
cobradas y para pagar las comisiones previstas en el respectivo
recibo.
Las
sociedades de corretaje no tendrán obligación de mantener la cuenta
especial de prima cuando:
1.
Reciban todos los cheques a nombre de la empresa de segur.
2.
Informen a las empresas de seguros sobre lo anterior. 3.
Notifiquen a la Superintendencia de Seguros.
Las
sociedades de corretaje informarán a la Superintendencia de Seguros
y a las respectivas empresas de seguros, el banco o institución
financiera donde hayan abierto la cuenta especial y el número de
ésta. Así mismo deberán remitir información sobre su movilización
a la Superintendencia de Seguros en el plazo y en la forma en que
ésta fije.
Plazo
para depositar las primas cobradas
Artículo
219.
Las sumas recaudadas por los productores de seguros deberán ser
entregadas a las empresas de seguros en los dos (2) días hábiles
siguientes a su recaudación, con excepción de las recibidas en cheque
a nombre de la sociedad de corretaje de seguros, las cuales serán
notificadas en los dos (2) días hábiles siguientes y entregadas
en los ocho (8) días hábiles siguientes, después de haber efectuado
el cobro.
Pago
de comisiones
Artículo
220.
Las empresas de seguros deberán pagar las comisiones a los productores
de seguros dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haber
recibido las primas.
El
retraso en el pago de las comisiones por parte de las empresas de
seguros a los productores de seguros generará intereses moratorios
a la tasa pasiva promedio pagada por los seis (6) primeros bancos
del país según su volumen de depósitos, por las colocaciones a plazo
a noventa (90) días, sin perjuicio de la exigibilidad inmediata
de dichas sumas por parte del acreedor y las sanciones que aplique
la Superintendencia de Seguros, de conformidad con este Decreto
Ley. Igual régimen se aplicará al retraso en que incurran los productores
de seguros en la entrega de las primas recaudadas.
Remuneración de los productores
Artículo
221.
Las gestiones de los productores serán remuneradas por las empresas
de seguros y las sociedades de corretaje de seguros, únicamente
mediante el pago de comisiones y los planes de estímulos.
Los
aranceles de comisiones y los planes de estímulos que las empresas
de seguros y las sociedades de corretaje de seguros utilicen a los
fines del pago de las remuneraciones a los productores de seguros,
deberán ajustarse a las normas de carácter general que dicte la
Superintendencia de Seguros y deberán ser notificados a dicho Organismo
al ser implantados. Serán nulos y sin ningún efecto los acuerdos
entre empresas de seguros y productores de seguros celebrados en
contra de las referidas normas o de los aranceles de comisiones
y planes de estímulos notificados a la Superintendencia de Seguros.
Créditos
educacionales
Artículo
222. Las
empresas de seguros y las sociedades de corretaje de seguros podrán
otorgar créditos educacionales o becas a aquellas personas que aspiren
ejercer la profesión de agentes o de corredor de seguros, para lo
cual deberán exigir los documentos donde conste la inscripción y
la constancia de estudio expedida con no más de seis (6) meses de
antelación. En el caso de becas, éstas podrán tener la duración
máxima del plan de estudios previsto para ejercer la profesión de
agente o de corredor de seguros, y si se trata de créditos educacionales,
éstos no podrán exceder del costo global de matrícula, útiles y
bibliografía en cada año para cursar los estudios que les permitan
ejercer la profesión de productor de seguros.
Préstamos
a productores
Artículo
223.
Cuando entre las empresas de seguros y los productores de seguros
que ejerzan funciones de mediación para ellas se celebren contratos
de préstamos, de cuenta corriente o de cuentas de gestión o se permitan
saldos deudores a cargo de los productores de seguros, de cualquier
naturaleza que ellos sean, deberán establecerse garantías hipotecarias
o prendarias suficientes para responder del cabal cumplimiento de
las respectivas obligaciones. Dichos contratos y garantías deberán
constar en documento registrado o autenticado, según el caso. Las
empresas de seguros deberán cobrar intereses por los créditos otorgados,
los cuales no podrán ser mayores a la tasa activa promedio del mercado.
Los
productores de seguros no podrán ser fiadores o avalistas de obligaciones
contraídas con las compañías de seguros.
Anticipos
a cuenta de comisiones
Artículo
224.
Las empresas de seguros y las sociedades de corretaje de seguros
podrán otorgar anticipos a cuenta de comisiones a los productores
de seguros que efectúen gestiones de mediación para ellas. Estos
anticipos no podrán exceder de sesenta por ciento (60%) del monto
de comisiones efectivamente devengadas en los últimos seis (6) meses.
A
los efectos de este artículo, se entiende por anticipo a cuenta
de comisiones, los adelantos en dinero efectivo que las empresas
de seguros y las sociedades de corretaje de seguros, hagan a sus
respectivos intermediarios de seguros por negocios realmente celebrados.
Las
empresas de seguros no podrán otorgar a los productores de seguros
préstamos para el financiamiento de primas.
Prohibición para pagar cantidades de dinero
Artículo
225.
Los productores de seguros no podrán pagar cantidad alguna por cuenta
de las empresas de seguros para las cuales efectúen gestiones de
intermediación mercantil y en consecuencia éstas no podrán autorizarlos
para ello.
Cartera
del productor
Artículo
226. La
cartera de los productores de seguros está constituida por el conjunto
de operaciones de seguros que un productor haya colocado en una
o varias empresas de seguros y sobre las cuales devengue comisiones.
Cesión
de cartera
Artículo
227.
La cartera de seguros es susceptible de actos de cesión, bien sea
por traspaso a otro productor de seguros o a sociedades de corretaje
de seguros, o por aporte para la constitución o aumento de capital
de una sociedad de corretaje de seguros, conforme a lo establecido
en este Decreto Ley.
Extensión
de la cesión
Artículo
228.
La operación de cesión de una cartera de seguros deberá comprender
necesariamente la totalidad de las pólizas que la componen, salvo
que la Superintendencia de Seguros autorice la cesión de una parte
de ella, en virtud de que la causa que la origina es la imposibilidad
del productor de manejar eficientemente la totalidad de esa cartera
o cuando el productor vaya a especializarse en la intermediación
de seguros en un solo ramo.
Autorización
Artículo
229. Toda
negociación que directa o indirectamente se refiera a una cartera
de seguros deberá ser conocida previamente por la Superintendencia
de Seguros, requisito sin el cual la operación carecerá de validez;
ésta no se aprobará hasta tanto el cedente pague todo cuanto deba
a las empresas de seguros en las cuales tenga colocados esos seguros.
Forma
de la cesión
Artículo
230.
La cesión de una cartera de seguros se efectuará mediante documento
autenticado, el cual deberá contener las estipulaciones que determine
la Superintendencia de Seguros. Tales operaciones deberán ser inscritas
en el Registro que a tal efecto llevará dicho organismo.
Prohibición de practicar medidas judiciales
Artículo
231.
La cartera de seguros no podrá ser objeto de medidas preventivas
ni ejecutivas.
Obligación de notificar
Artículo
232. Celebrado
el convenio de cesión de la cartera de seguros, las partes contratantes
deberán notificarlo, en un plazo de diez (10) días hábiles, a los
tenedores de pólizas y a las empresas de seguros con las cuales
mantengan relaciones de mediación en operaciones de seguros.
Pérdida
de la condición de productor
Artículo
233. El
productor de seguros que haya cedido totalmente su cartera de seguros
pierde su condición de tal y no podrá obtener de nuevo autorización
para actuar como productor, ni ser empleado o tener participación
de ninguna especie en sociedades de corretaje de seguros, hasta
haber transcurrido por lo menos tres (3) años contados a partir
de la fecha del documento respectivo. Además quedará obligado a
no realizar, directa o indirectamente, ningún acto que pueda dar
lugar
a la desaparición total o parcial de la cartera, sin perjuicio de
las acciones que le correspondan al cesionario.
Derechos
de los herederos
Artículo
234.
Los herederos de un productor de seguros tienen derecho a recibir
de las empresas de seguros en las cuales su causante hubiese mantenido
colocada su cartera de seguros, y éstas están obligadas a entregarle
las comisiones correspondientes a los contratos de seguros cuyas
primas se cobren durante los doce (12) meses siguientes a la fecha
del fallecimiento del productor.
Pérdida del derecho de los herederos
A
rtículo 235.
Transcurrido un (1) año después de la fecha del fallecimiento del
productor de seguros, sin que sus herederos hayan cedido la respectiva
cartera o la hayan adjudicado a uno o varios de los integrantes
de la sucesión que posean u obtengan autorización para actuar como
productores de seguros, cesará toda obligación de las empresas de
seguros de pagar comisión alguna a los integrantes de la sucesión.
En
caso de que los herederos hubieses indicado durante el plazo señalado
en este articulo su intención de adjudicar la cartera a uno o varios
de los integrantes de la sucesión que esté cursando los estudios
necesarios para convertirse en productor de seguros, la obligación
se mantendrá por el plazo del plan de estudios, mientras la o las
personas a que se refiere este artículo prueben
que
están realizando dichos estudios satisfactoriamente, de acuerdo
con b que establezca la Superintendencia de Seguros.
Efectos
de la revocación de la autorización
Artículo
236. La
revocación de la autorización para actuar como productor de seguros
por la Superintendencia de Seguros implica !a pérdida del derecho
a recibir comisiones sobre la cartera de seguros. Los productores
que hayan sido revocados por la apropiación de primas o el uso de
las cantidades recibidas por concepto de primas o financiamientos
para un destino diferente, no podrán ceder su cartera.
Sección segunda
De los Agentes de Seguros
Requisitos para ser agente
Artículo
237.
La autorización para actuar como agente de seguros será otorgada
para uno o más ramos de seguros. A tal fin se deberá cumplir con
uno cualquiera de los siguientes requisitos:
1.
Haber realizado cursos con una duración no menor de tres
(3) años en materia de seguros en una universidad venezolana o en
un instituto inscrito o registrado en el Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes y reconocido por la Superintendencia de Seguros.
2.
Aprobar un examen de competencia profesional en la Superintendencia
de Seguros para cada ramo de seguros.
Cuando
el interesado cumpla con el requisito establecido en el numeral
1 de este artículo, la Superintendencia de Seguros otorgará la autorización
para actuar en todos los ramos de seguros, a menos que el interesado
solicite autorización para uno o varios de ellos. En el caso indicado
en el numeral 2 la autorización se otorgará únicamente para actuar
en el ramo correspondiente al examen aprobado.
Sección tercera
De los Corredores de Seguros
Requisitos para ser corredor
Artículo
238.
La Superintendencia de Seguros otorgará autorización para actuar
como corredor de seguros a las personas naturales que:
1.
Hayan cursado estudios en materia de seguros en una universidad
venezolana o en un instituto inscrito o registrado en el Ministerio
de Educación, Cultura y Deportes y reconocido por la Superintendencia
de Seguros por un período no menor de tres (3) años, y además haber
actuado como agente de seguros debidamente autorizado por un período
no inferior a dos (2) años.
2.
Hayan actuado como agentes de seguros debidamente autorizados
para actuar en todos los ramos de seguros durante un período no
inferior a cinco (5) años.
Sección cuarta
De las Sociedades de Corretaje de Seguros y de Reaseguros
Requisitos para las sociedades de corretaje
Artículo 239. Las sociedades de corretaje de seguros o
las de reaseguros constituidas en Venezuela y las que se propongan
obtener y mantener el permiso para operar en el país deberán cumplir
con los siguientes requisitos:
1.
Adoptar la forma de sociedad anónima.
2.
Tener como objeto principal la realización de la actividad
de intermediación de seguros o de reaseguros según sea el caso.
Igualmente podrán celebrar los contratos necesarios para la consecución
de su objeto, realizar operaciones de asesoría de seguros y otras
actividades accesorias o conexas con la colocación de seguros o
de reaseguros que autorice la Superintendencia de Seguros.
3.
Que las acciones sean nominativas y de una misma base.
4.
Haber enterado en caja, en dinero efectivo, por lo menos
el cincuenta por ciento (50%) del capital suscribo, el cual no podrá
ser inferior a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).
Dicho capital mínimo deberá ser ajustado cada dos (2) años, antes
del 31 de marzo del año que corresponda, con base en la unidad tributaria
existente al cierre del año inmediatamente anterior a aquél en que
debe realizarse el ajuste.
5.
Que los accionistas sean corredores o agentes de seguros
en todos los ramos, con experiencia de más de cinco (5) años.
6.
Que los presidentes y más de cincuenta por ciento (5O%) de
los directores o administradores propuestos sean productores de
seguros, conforme a lo dispuesto en este Decreto Ley.
No
se aplicará a las sociedades de corretaje de reaseguros lo dispuesto
en los numerales 5 y 6. No obstante, sus accionistas, presidentes
y más de cincuenta por ciento (50%) de sus directores y administradores
deberán tener experiencia en materia de reaseguros de por lo menos
cinco (5) años.
Régimen
aplicable a las sociedades de corretaje
Artículo
240. Se
aplicarán a las sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros
las disposiciones sobre el funcionamiento de las empresas de seguros
previsto en los artículos 76, 77, 78, 87, 88, 116, 118, 123, 124,
125, 127, 129, 130 y 131. En caso de duda decidirá la Superintendencia
de Seguros.
CAPITULO X
De los Auxiliares de Seguros
Requisito
de experiencia
Artículo
241. Los
peritos avaluadores, los ajustadores de pérdidas y los inspectores
de riesgos que sean utilizados por las empresas de seguros deberán
haber obtenido al menos e! titulo de educación media y demostrar
su capacidad mediante el cumplimiento de uno de los siguientes supuestos:
1.
La inscripción en registros de otros sujetos de derecho público
o en asociaciones gremiales reconocidas por la Superintendencia
de Seguros.
2.
Haber prestado servicios, por un lapso no menor de cinco
(5) años, como asistente de un auxiliar de seguros debidamente autorizado.
3.
Haber obtenido un título universitario en una carrera afín
al área en la cual desempeñará sus funciones.
Inscripción, requisitos y procedimientos
Artículo
242.
La Superintendencia de Seguros llevará un registro de peritos avaluadores,
ajustadores de pérdidas e inspectores de riesgos y establecerá mediante
disposiciones de carácter general los requisitos y procedimientos
para inscribirse en dicho registro. A las fines de otorgar la autorización,
el solicitante deberá presentar todos los documentos que demuestren
que cumple con los requisitos y la Superintendencia de Seguros deberá
pronunciarse en un plazo de quince (15) días hábiles.
Información
Artículo
243.
Los auxiliares de seguros y los profesionales que sean utilizados
en forma frecuente por las empresas de seguros para emitir su opinión
calificada sobre las pólizas a ser contratadas o sobre los siniestros
ocurridos deberán presentar sus informes en la oportunidad y forma
establecidas en la normativa que dicte la Superintendencia de Seguros.
CAPITULO XI
De la Protección del Tomador, del Asegurado y del
Beneficiario Derechos
Artículo
244.
Son derechos de los tomadores, los asegurados o los beneficiarios
de los seguros los siguientes:
1. Información adecuada sobre las diferentes pólizas y servidos
que les permitan elegir conforme a sus deseos y necesidades.
2.
Redacción de los contratos de seguros de manera tal que se
facilite su comprensión.
3.
Promoción y protección de sus intereses económicos, en reconocimiento
de su condición de débil jurídico en las transacciones del mercado
asegurador.
4.
Educación, instrucción y orientación sobre la adquisición
y utilización de las pólizas y servidos.
5.
Protección de los intereses colectivos o difusos.
6.
Protección contra la publicidad engañosa o abusiva, los métodos
comerciales coercitivos o desleales que distorsionen la libertad
de elegir y las prácticas o cláusulas abusivas impuestas por los
sujetos regulados por el artículo 1 del presente Decreto Ley.
7. Constitución de asociaciones para la representación y
defensa de sus derechos e intereses.
Prestación continua de los servicios
Artículo
245. Los
sujetos indicados en el artículo 1 de este Decreto Ley están obligados
a cumplir todas las condiciones para la ejecución de la póliza y
la prestación de los servicios en forma continua, regular y eficiente.
Derecho
a la indemnización y a notificación de rechazo
Artículo
246.
Los beneficiarios tienen derecho a recibir la indemnización que
le corresponda en un plazo que no exceda de treinta (30) días hábiles
siguientes contados a partir de la fecha en que hayan entregado
e1 último recaudo, si fuera el caso. En consecuencia, las empresas
de seguros estarán obligadas a hacer efectivas las indemnizaciones
antes de que venza el referido plazo.
Igualmente los beneficiarios tienen derecho a ser notificados por
escrito en el plazo antes señalado, de las causas de hecho y de
derecho que a juicio de la empresa de seguros justifican el rechazo,
total o parcial, de la indemnización exigida.
Prohibición
Artículo
247.
Los saldos a favor de los contratantes deberán ser pagados en la
forma estipulada en el contrato y no podrán ser obligados a recibir
pagos por equivalente, salvo que esa posibilidad esté expresamente
prevista en el contrato.
Obligación de especificar
Artículo
248.
Los sujetos sometidos al artículo 1 de este Decreto Ley deberán
entregar a los tomadores, los asegurados o los beneficiarios recibos
detallados de los servicios prestados y no podrán obligar a los
tomadores, los asegurados o los beneficiarios a reconocer los servidos
recibidos o al otorgamiento de finiquitos a través de cualquier
medio, sin que los mismos estén debidamente especificados.
Prohibición de condicionar
Artículo
249. Se
prohíbe condicionar la contratación de una póliza o la prestación
de un servicio a la contratación de otras pólizas o servicios no
inherentes o indispensables a los requerimientos del tomador, del
asegurado o del beneficiario.
Derecho
a indemnización por daños y perjuicios
Artículo
250. Los
intereses económicos de los tomadores, los asegurados o los beneficiarios
deberán ser respetados y éstos tendrán derecho a ser indemnizados
por los daños y perjuicios que le hayan sido causados.
Privilegios sobre los bienes aptos
Artículo
251.
Los tomadores, los asegurados o los beneficiarios gozan de privilegio
sobre los bienes que representan las reservas técnicas.
Irrenunciabilidad
de los derechos
Artículo
252.
Los derechos consagrados en este Decreto Ley son irrenunciables.
Se consideran nulas las estipulaciones que establezcan la renuncia
a tales derechos o el compromiso de no ejercerlos en instancias
administrativas o jurisdiccionales.
Prohibición de exigir precios mayores
Artículo
253. Las
empresas y particulares proveedores de servicios vinculados a los
contratos de seguros no podrán exigir por la prestación de sus servicios
a las empresas de seguros precios mayores a los ofertados para el
público en general, so pena de incurrir en las sanciones establecidas
en este Decreto Ley.
Pago
de la prima
Artículo
254.
El tomador se liberará de la obligación de pago de la prima:
1.
Por medio del pago directo, en dinero en efectivo o cheque
con suficiente provisión de fondos, a la empresa de seguros.
2.
Por medio de depósito, en efectivo o cheque con suficiente
provisión de fondos, en una de las cuentas de la empresa de seguros
en bancos u otras instituciones financieras, debidamente 1dentificadas
en el texto de la póliza o en avisos remitidos al tomador, al asegurado
o al beneficiario.
3.
Por medio del pago mediante cheques con suficiente provisión
de fondos a los productores de seguros.
4.
A través de cargos en tarjetas de crédito, de débito, transferencias
bancarias u otros medios de pago electrónicos, de conformidad con
las normas que al efecto dicte la Superintendencia de Seguros.
5.
Cualquier otro medio de pago autorizado por la Superintendencia
de Seguros.
Representación de los asegurados
Artículo
255.
En la liquidación de las empresas de seguros, el Superintendente
o Superintendenta de Seguros, por medio de los delegados o apoderados
designados, ejercerá de pleno derecho la representación de los tomadores,
los asegurados y los beneficiarios que no participaren en el procedimiento.
Arbitrajes
Artículo
256.
Los sujetos sometidos a este Decreto Ley y éstos con los tomadores,
los asegurados o los beneficiarios del seguro o con los prestadores
o proveedores de servidos, tales como centros asistenciales de salud
o talleres mecánicos de reparación de vehículos, podrán someter
a procedimiento de arbitraje las divergencias que se susciten en
la interpretación, aplicación y ejecución de los contratos que tengan
suscritos. La tramitación del arbitraje se ajustará a lo dispuesto
en la ley que regule la materia de arbitraje y supletoriamente al
Código de Procedimiento Civil.
Arbitro
arbitrador
Artículo
257.
El Superintendente o Superintendenta de Seguros deberá actuar directamente
o a través de los funcionarios que designe, como árbitro arbitrador
en aquellos casos en que sea designado de mutuo acuerdo entre ambas
partes. Las partes fijarán el procedimiento a seguir, caso contrario
se aplicará el procedimiento previsto en la ley que rige la materia
de arbitraje. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta
de Seguros deberán ser adoptadas en un plazo que no exceda de treinta
(30) días hábiles una vez finalizada la actuación de las partes.
En
los casos cuya cuantía no exceda de doscientas cincuenta unidades
tributarias (250 U.T.), el arbitraje será obligatorio. En caso de
negativa de alguna de las partes a formalizar el compromiso, la
Superintendencia de Seguros ordenará la citación de la parte renuente
para que conteste acerca del compromiso dentro de los cinco (5)
días siguientes a la citación. Si el citado no compareciere, se
tendrán por válidas las cuestiones sometidas por la parte compareciente
y la Superintendencia de Seguros así lo resolverá. Si la parte citada
compareciere, se le oirán sus alegatos, se abrirá el lapso probatorio
que fije la Superintendencia y se dictará el laudo arbitral en el
plazo establecido en este articulo.
El
laudo arbitral será de obligatorio cumplimiento.
Conciliación
Artículo
258.
El Superintendente o Superintendenta de Seguros o el funcionario
que designe podrá actuar como conciliador en aquellos casos de conflicto
entre los diversos integrantes del sector asegurador. En estos casos,
la comparecencia para la conciliación será obligatoria.
La
convención que resulte de la conciliación será de obligatorio cumplimiento
para las partes. En caso de incumplimiento el acuerdo tendrá carácter
de título ejecutivo.
CAPITULO XII
De los Seguros Solidarios
Artículo
259. Las
empresas de seguros destinarán un porcentaje de su cartera para
ofrecer contratos de seguros a las personas naturales que tengan
ingresos hasta dos (2) salarios mínimos, destinados a proteger riesgos
tales como, gastos odontológicos, servicios funerarios y accidentes
personales. Dicho porcentaje será de uno por ciento (1%) del total
de las primas cobradas al cierre del ejercicio anual anterior, hasta
alcanzar el dos por ciento (2%) en un plazo de dos (2) años.
Las primas anuales de estos contratos no serán superiores al cincuenta
por ciento (50%) de un salario mínimo.
Artículo
260.
Las empresas de seguros no podrán negarse a suscribir las pólizas
de seguros si el tomador cumple con las condiciones establecidas
en el contrato. De la misma manera no se permitirá la anulación
anticipada de la póliza o que la empresa de seguros se niegue a
la renovación, a menos que se haya comprobado la mala fe del tomador.
Artículo
261.
El sector asegurador participará en el desarrollo del sistema microfinanciero,
mediante el otorgamiento de pólizas para cubrir los riesgos de insolvencia
del deudor. El monto total de las primas de los contratos de seguros
destinados a cubrir estos riesgos no podrá ser superior al cinco
(5%) de la cartera de contratos de seguros en función de las primas.
TITULO IV
DE LOS ILICITOS ADMINISTRATIVOS Y PENALES
CAPITULO I
De los Ilícitos Administrativos
Uso
o aprovechamiento de una denominación exclusiva para el sector
Artículo
262. Cualquier
persona que no estando autorizada para ello, usare en su firma,
razón social o denominación comercial las palabras seguro, asegurador,
empresa de seguros, reaseguro, reasegurador, empresa de reaseguros,
o términos afines o derivados de dichas palabras, o equivalentes
en su traducción a otros idiomas distintos del castellano, con el
ánimo de hacer creer que se encuentran autorizadas para ejercer
dicha actividad, será sancionada con multa de quinientas unidades
tributarias (500 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.),
sin perjuicio de las sanciones penales y de las medidas que sean
procedentes conforme a la ley, si dicha infracción deriva en perjuicio
de terceros.
Operaciones efectuadas en contravención a la normativa
Artículo
263.
Las empresas de seguros o las de reaseguros que infrinjan las disposiciones
mencionadas a continuación, serán sancionadas con las multas siguientes:
1.
De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas
unidades tributarias (200 U.T.), las empresas y personas regidas
por este Decreto Ley que no dieren cumplimiento a las obligaciones
de remitir las informaciones técnicas y estadísticas al Consejo
Nacional de Seguros.
2.
De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas
unidades tributarias (500 U.T.), las empresas de seguros o las de
reaseguros que infrinjan las disposiciones contenidas en los artículos
55, 58, 59, 60, 76, 78, 87, 148, 149 y 151 de este Decreto Ley.
3.
De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas
unidades tributarias (200 U.T.), las empresas de seguros o las de
reaseguros que infrinjan las obligaciones y requisitos contenidos
en el artículo 88 de este Decreto Ley.
4.
De cien unidades tributarias (100 U.T.) a quinientas unidades
tributarias (500 U.T.), las empresas de seguros que infrinjan los
requisitos y obligaciones contenidos en los artículos 85 y 86 de
este Decreto Ley.
5.
De cien unidades tributarias (100 U.T.) a quinientas unidades
tributarias (500 U.T.), las empresas de seguros o las de reaseguros
que infrinjan los requisitos y prohibiciones contenidos en los artículos
156, 157, 160, 220, 221, 222, 223, 224, 225 y 234 de este Decreto
Ley.
6.
De quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a mil unidades
tributarias (1000 U.T.), a las empresas de seguros que infrinjan
las disposiciones previstas en los artículos 132, 133, 136, 137,
138, 139, 140 y 141 de este Decreto Ley.
7.
De quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a mil unidades
tributarias (1000 U.T.), a las empresas de seguros o las de reaseguros
que infrinjan las disposiciones contenidas en los artículos 144
y 147 de este Decreto Ley.
8. De mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.) a
dos mil unidades tributarias (2000 U.T.), las empresas de seguros
o las de reaseguros que infrinjan las disposiciones contenidas en
los artículos 48, 49, 50, 51, 73, 74, 75, 77, 79, 80, 82, 83, 84,
100, 104, 108, 142, 145, 146 y 152 de este Decreto Ley.
9.
De mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.) a dos
mil unidades tributarias (2000 U.T.), las empresas de seguros y
las de reaseguros que no mantengan el capital mínimo; que tengan
un déficit en el patrimonio propio no comprometido respecto de su
requerimiento de solvencia; que presenten una insuficiencia en la
cobertura de las reservas técnicas o no hayan constituido o representado
las reservas técnicas en los montos y tipos de bienes o en los porcentajes
exigidos en este Decreto Ley o en las normas que dicte la Superintendencia
de Seguros; que incumplieren las medidas administrativa; impidieren
u obstaculizaren el ejercido de las funciones de la Superintendencia
de Seguros; no suministraren dentro de los términos y condiciones
que fije dicho organismo, los datos, informaciones o documentos
que les fueren exigidos; no cumplieren con las disposiciones contenidas
en el Reglamento de este Decreto Ley o con las instrucciones giradas
por la Superintendencia de Seguros. Ello, sin perjuicio de las medidas
administrativas que sean procedentes de conformidad con este Decreto
Ley.
En
caso de falta de consignación de la información debida o requerida,
se impondrá multa de cien unidades tributarias (100 U.T.), la cual
se incrementará en un cinco por ciento (5%) por cada día que dure
la demora hasta llegar a un máximo de dos mil unidades tributarias
(2000 U.T.).
Oferta
engañosa
Artículo
264.
Las empresas de seguros o de reaseguros que, con el propósito de
engañar al público, ofrezcan seguros, coberturas o contratos, sin
que tengan las características que se les atribuya en la oferta,
serán sancionados con multa de dos mil unidades tributarias (2.000
U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Si la oferta
engañosa fuese realizada por los productores de seguros o las sociedades
de corretaje de reaseguros la sanción será de mil unidades tributarias
(1000 U.T.) a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).
Información financiera falsa
Artículo
265.
El miembro de la junta directiva, consejero, ejecutivo, empleado,
actuario o contador de una empresa de seguros o de reaseguros que
falsee la verdad sobre estados financieros, informaciones financieras,
de reservas técnicas, patrimonio propio no comprometido, margen
de solvencia, inversiones o cualesquiera otros datos, con el que
induzca a engaño, o que realicen operaciones de reaseguro en las
que no haya transferencia real de riesgo, será sancionado con inhabilitación
para el ejercicio de la actividad aseguradora o reaseguradora por
el plazo de hasta diez (10) años y multa de cinco mil unidades tributarias
(5.000 U.T.) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.).
La
inhabilitación implicará la imposibilidad de ejercer ninguna de
las actividades reguladas por este Decreto Ley directamente o como
empleado o asesor de alguno de los sujetos aquí regulados.
Igual
sanción se aplicará al o a los auditores externos o actuarios independientes
que dolosamente no reflejen en sus informes claramente aquellas
operaciones que pueden afectar la situación de liquidez y solvencia
presentada por la empresa y en especial aquellas operaciones que
hayan sido realizadas con el objeto de reflejar utilidades o disminuir
las pérdidas.
Oferta
engañosa e información financiera falsa
Artículo
266. Cuando
se compruebe que los actos a que se refieren los artículos 264 y
265 ocurrieron por hechos dolosos o culposos de empleados de la
correspondiente empresa de seguros o de reaseguros, la empresa será
sancionada con multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.)
a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).
Elusión,
retardo y rechazo genérico
Articulo
267.
La empresa de seguros o la de reaseguros que no acuda a los actos
conciliatorios previstos en este Decreto Ley, eluda, retarde o deje
de cumplir sin causa justificada, sus obligaciones para con los
asegurados o los beneficiarios, incluyendo sus obligaciones con
proveedores o prestadores de servidos derivadas de contratos de
seguros, dentro de las condiciones y plazos legales o contractuales
aplicables, será sancionada con multa de mil quinientas unidades
tributarias (1.500 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.),
en caso de retardo o rechazo genérico y de dos mil unidades tributarias
(2.000 U.T.) a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.),
en el supuesto de elusión o falta de comparecencia al acto conciliatorio.
A
los fines de este artículo se seguirá el siguiente procedimiento:
1.
La Superintendencia de Seguros una vez recibida la denuncia,
citará a los interesados para que comparezcan en la oportunidad
que fije dentro de los quince (15) días hábiles siguientes para
una conciliación. Lograda la conciliación el procedimiento se entenderá
finalizado.
2.
Si en la oportunidad fijada no se lograre un acuerdo entre
las partes y siempre que la Superintendencia de Seguros considere
que existen indicios de que la empresa se encuentra en los supuestos
establecidos en este artículo, iniciará el procedimiento establecido
en el artículo 11 del presente Decreto Ley.
Incumplimiento de la obligación de informar
Artículo
268.
Los directores, consejeros, administradores, ejecutivos, auditores
fintemos, comisarios, empleados, auditores externos y actuarios
de las empresas de seguros y las de reaseguros, actuarios independientes,
así como los interventores y liquidadores delegados, que sin causa
justificada se negaren a suministrar a la Superintendencia de Seguros
las informaciones y documentos que se encuentren en su poder y que
ésta les requiera para el ejercicio de las funciones que le son
propias, serán sancionados con multa de hasta el diez por ciento
(10%) del ingreso anual total percibido en el año inmediato anterior
por concepto de remuneración correspondiente a la posición o cargo
por el cual debió dar la información.
En
el caso de que el infractor no hubiere percibido remuneración alguna
el año anterior, la multa será equivalente a cien unidades tributarias
(100 U.T.). Dicho monto se incrementará en un cinco por ciento (5%)
por cada día que dure la demora hasta llegar a un máximo de dos
mil unidades tributarias (2000 U.T.).
Incumplimiento de las medidas
Artículo
269.
Igual sanción a la prevista en el artículo anterior, se aplicará
a los directores, ejecutivos, administradores, apoderados, gerentes,
funcionarios y empleados que, sin causa justificada, no acaten o
incumplan las medidas administrativas o prudenciales dictadas por
la Superintendencia de Seguros con base en lo dispuesto en este
Decreto Ley.
Infracción a las normas de carácter contable
Artículo
270.
Las personas señaladas en el artículo 1 de este Decreto Ley, los
auditores contables, de sistemas y los actuarios independientes
que infrinjan las normas e instrucciones de carácter financiero
o contable que dicte la Superintendencia de Seguros, o cuyos balances
o estados financieros no se ajusten a los modelos contenidos en
los Manuales de Contabilidad o que no la remitan dentro de los plazos
establecidos o que violen o realicen actuaciones en contravención
o que impidan, limiten o restrinjan el ejercicio de las atribuciones
establecidas en los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119,
120, 121, 122, 123, 124, 125, 127, 129, 130 y 131 del presente Decreto
Ley serán sancionadas en caso de personas naturales con multa entre
cien unidades tributarias (100 U.T.) y quinientas unidades tributarias
(500 U.T.), y si se trata de personas jurídicas con multa entre
quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a mil unidades tributarias
(1000 U.T.).
Cuando
la infracción a que se refiere este artículo impida conocer la verdadera
situación patrimonial de la empresa, la multa será de un mil unidades
tributarias (1.000 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias
(1.500 U.T.).
Reiterado
incumplimiento de normas o instrucciones
Artículo
271.
Cuando cualquiera de las personas señaladas en el artículo 1 de
este Decreto Ley sea sancionada más de cinco (5) veces por la Superintendencia
de Seguros en el lapso de tres (3) años, será suspendida la autorización
para operar hasta por seis (6) meses. La Superintendencia de Seguros
revocará la autorización para operar de los sujetos que luego de
suspendidos hayan sido sancionados tres (3) veces en un período
de tres (3) años contados a partir de la fecha en que quedó sin
efecto la suspensión. El Reglamento del presente Decreto Ley establecerá
los efectos de la suspensión de la autorización para operar.
En
los casos previstos en este artículo, el miembro de la junta directiva,
ejecutivo o empleado de las empresas sometidas al presente Decreto
Ley, que hubiere incurrido en los supuestos de hecho para que proceda
la sanción será sancionado con inhabilitación
para el ejercicio de la actividad aseguradora o reaseguradora por
el plazo de hasta diez (10) años.
Modificación de pólizas, tarifas o textos por los productores
Artículo
272.
Los productores de seguros que modifiquen modelos, tarifas o textos
utilizados por la respectiva empresa de seguros, en la colocación
de sus pólizas, serán sancionados con multa entre mil unidades tributarias
(1.000 U.T.) y mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.),
sin perjuicio de las sanciones penales.
Sanciones
a los productores
Artículo
273.
Los productores de seguros que incurran en los supuestos mencionados
a continuación, serán sancionados con:
1.
Multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien
unidades tributarias (100 U.T.), cuando con ocasión de su asesoría
o por la falta oportuna de ella cause perjuicios al tomador, al
asegurado, al beneficiario o a la empresa de seguros o cuando no
cumplan con las normas de cesión de cartera previstas en los artículos
229, 232, 233 y 236 del presente Decreto Ley.
2.
Multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta
unidades tributarias (50 U.T.), cuando su conducta no se ajuste
a las prescripciones de la ética profesional.
3.
Multa de diez unidas tributarias (10 U.T.) a cincuenta. unidades
tributarias (50 U.T.), cuando cedan total o parcialmente su comisión.
4.
Multa de cincuenta unte tributarias (50 U.T.) a den unidades
tributarias (100 U.T.), cuando no suministren a la Superintendencia
de Seguros los datos o infames que ésta les solicite.
5.
Multa de cincuenta unidades tributarias (5O U.T.) a cien
unidades tributarias (100 U.T.), cuando no den cumplimiento a las
normas que sobre esta actividad señala este Decreto Ley en los artículos
207, 210, 211, 214 y 215 del presente Decreto Ley o aquellas que
dicte la Superintendencia de Seguros. Igual sanción será aplicable
a los sujetos señalados en dichos artículos que no ostenten la condición
de productor de seguros.
6.
Multa de cincuenta unidas tributarias (50 U.T.) a cien unidades
tributarias (100 U.T.), cuando ofrezcan o concedan desatentos no
previstos en las tarifas cotizadas por la respectiva empresa, o
condiciones no comprendidas en las pólizas y sus anexos o encubran
cualquier acto de mediación de seguros de personas naturales o jurídicas
no autorizadas para practicarlo.
7.
Multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien
unidades tributarias (100 U.T.), dando no den aviso de las primas
cobradas.
8.
Multa de den unidas tributarias (100 U.T.) a doscientas unidades
tributarias (200 U.T.), cuando depositen o enteren en la empresa
de seguros las primas cobradas fuera del plazo establecido en este
Decreto Ley o cuando no mantengan 1A menta especial bancaria de
primas a que se refiere el artículo 218 de este Decreto ley o violen
las disposiciones contenidas en los artículos 219, 223 y 225 del
presente Decreto Ley.
Sanciones
a las sociedades de corretaje de reaseguro
Artículo
274.
Las sociedades de corretaje de reaseguros que incurran en los supuestos
mencionados a continuación, serán sancionadas con:
1.
Revocación de la autorización para operar para un plazo de
tres (3) años cuando intervengan en contratos de reaseguro en los
que no exista transferencia real del riesgo. Igual sanción se aplicará
a sus accionistas, presidentes y a sus directores y administradores
que hayan intervenido en dicha operación.
2.
Multa de den unidades tributarias (I00 U.T.) a quinientas
unidades tributarias (500 U.T.), cuando limiten las relaciones entre
el cadente y el cesionario en los contratos de reaseguro; o que
no notifiquen a la Superintendencia de Seguros los pactos que se
hayan realizado por medio de los males se modifique la regla según
la cual los pagos de la cadente al intermediario son pagos al reasegurador,
de conformidad con lo establecido en el articulo 150 del presente
Decreto Ley.
Causales
para la revocación de la autorización a
productores o auxiliares
Articulo
275.
La Superintendencia de Seguros revocará la inspección a cualquiera
de los productores de seguros o de muros o auxiliares que según
este Decreto Ley requieran autorización para actuar como tal, cuando:
1.
Cesen en el ejercicio habitual de las operaciones para las
cuales han sido autorizados.
2.
Dejen de estar residenciados en el país.
3.
Actúen en colusión con las empresas de seguros para perjudicar
a los tomadores, los asegurados o los beneficiarios.
4.
Dispongan en cualquier forma del dinero recaudado en su gestión
o no hagan entrega de aquél inmediatamente a las empresas financiadoras
de primas o a las empresas de seguros dentro de los plazos correspondientes.
Sanciones
a los auditores externos y actuarios independientes
Artículo
276. !a
Superintendencia de Seguros, según la gravedad de la falta y sin
perjuicio de las sanciones penales, impondrá multa de quinientas
unidades tributarias (500 U.T.) a mil unidades tributarias (1000
U.T.), o excluirá de los registros de auditores externos contables
o de sistemas o de actuarios de la Superintendencia de Seguros,
por el plazo de un (1) año, a quienes:
1. Hubieren auditado o actuado como actuario de empresas
de seguros o de reaseguros en el año anterior a su intervención
o liquidación y dolosamente no hubieren expresado en sus auditorías
la gravedad de la situación de la empresa o las operaciones que
ésta hubiere realizado para ocultar su real situación financiera
de ser el caso.
2.
No hubiesen presentado a la Superintendencia de Seguros los
informes o papeles de trabajo que ésta les haya requerido sobre
sus clientes, siempre que éstos se encuentren regulados por este
Decreto Ley, o no hubiesen comparecido a las reuniones de trabajo
a las que la Superintendencia de Seguros les haya convocado.
3.
Hayan asesorado a empresas de seguros, de reaseguros, sociedades
de corretaje de seguros o de reaseguros para la realización de operaciones
que no correspondan a negocios reales con el objeto de aumentar
las ganancias o disminuir las pérdidas.
4.
Hayan incumplido reiteradamente las otras obligaciones que
les impone este Decreto Ley.
5.
Actúen sin estar inscritos o sin haber renovado su autorización
cuando les corresponda de acuerdo a las normas establecidas por
la Superintendencia de Seguros.
Causales
de exclusión del Registro de Reaseguradores
Artículo
277.
La Superintendencia de Seguros podrá excluir del Registro de Reaseguradores,
por uno (1) a cinco (5) años, a aquellas empresas de reaseguros
que:
1.
Incumplan las obligaciones que les impone el presente Decreto
Ley, su Reglamento o las normas que dicte la Superintendencia de
Seguros o no paguen sus compromisos con las empresas de seguros
venezolanas.
2.
Hayan asesorado o celebrado contratos con empresas de seguros
o de reaseguros para la realización de operaciones que no correspondan
a negocios reales con el objeto de aumentar las ganancias o disminuir
las pérdidas de sus contratantes o contribuyan a presentar una situación
financiera que no refleje su real situación de liquidez o solvencia.
3.
Hayan suministrado información falsa o dejen de cumplir cualquiera
de los requisitos que este Decreto Ley o su Reglamento les exige
para poder realizar su inscripción.
4.
No suministren a la Superintendencia de Seguros los datos
o informes que ésta les requiera sobre sus actividades.
5.
No soliciten la renovación de su inscripción antes de su
vencimiento.
6.
Evidencien la existencia de problemas de liquidez o solvencia
a juicio de la Superintendencia de Seguros.
Incumplimiento de la suscripción de seguros obligatorios
Artículo
278. La
Superintendencia de Seguros podrá sancionar con multa hasta por
la cantidad de cien unidades tributarias (100 U.T.), a las empresas
de seguros que no cumplan con los mecanismos que establezca dicho
organismo para la suscripción de seguros cuya adquisición sea obligatoria
según las leyes respectivas.
Normas
para la aplicación de las sanciones
Artículo
279.
Las multas serán impuestas tomando en cuenta las circunstancias
agravantes o atenuantes, tales como la gravedad de la infracción,
la reincidencia y el grado de responsabilidad del infractor. En
caso de varias reincidencias se podrá aplicar la multa máxima, aumentada
en un tercio.
A
los fines de determinar cuando uno de los sujetos regulados por
este Decreto Ley reincide en la falta observada se tomarán en cuenta
solamente las sanciones aplicadas durante los tres (3) años anteriores,
contados desde la fecha en que la transgresión a ser sancionada
haya sido cometida.
Circunstancias atenuantes
Artículo
280.
Constituyen circunstancias atenuantes de la infracción administrativa
las siguientes:
1.
Haber actuado inmediatamente después del hecho a fin de evitar
la extensión del daño. La sanción aplicable se disminuirá en un
veinte por ciento (20%) de la sanción media.
2.
Que el hecho haya producido daño leve o que el hecho signifique
una violación de deberes formales y procedimentales, antes que sustantivos.
La sanción aplicable se disminuirá en un veinte por ciento (20%)
de la sanción media.
3.
Que el hecho sea producto de condiciones especiales, capaces
de generar respuestas atípicas, debido a la presión o al carácter
inusual de la situación. La sanción aplicable se disminuirá en un
veinte por ciento (20%) de la sanción media.
4.
Que se haya producido, o existan fundados indicios de que
se produzca una reparación a favor de la persona o institución afectada
por el hecho. La sanción aplicable se disminuirá en un veinte por
ciento (20%) de la sanción media.
5.
Que el hecho aparezca como un episodio singular y aislado,
sin precedentes. La sanción aplicable se disminuirá en un diez por
ciento (10%) de la sanción media.
6.
Cualquier otro hecho equivalente que, a juicio de la Superintendencia
de Seguros, aminore la gravedad de la infracción. La sanción aplicable
se disminuirá en un diez por ciento (10%) de la sanción media.
Circunstancias agravantes
Artículo
281.
Constituyen circunstancias agravantes de la infracción administrativa
las siguientes:
1.
Haber actuado como parte de un plan o acuerdo, de modo que
se pueda entender el hecho como la manifestación de una modalidad
operativa. La sanción aplicable se incrementará en un veinte por
ciento (20%) de la sanción media.
2.
Haber actuado con el fin de ocultar o disimular las consecuencias
del hecho o para eludir u obstaculizar el desarrollo de la investigación.
La sanción aplicable se incrementará en un veinte por ciento (20°/n)
de la sanción media
3.
Haber ocasionado grave daño o haber obtenido una ganancia
desproporcionada con el esfuerzo invertido o con el riesgo que se
hubiese afrontado. La sanción aplicable se incrementará en un veinte
por ciento (20%) de la sanción media.
4.
Haber actuado con abuso de confianza. Se entiende por abuso
de confianza el aprovechamiento desleal de mandatos, instrucciones
o depósitos otorgados bajo el supuesto de la prudente discrecionalidad
del mandatario 0 depositario. La sanción aplicable se incrementará
en un veinte por ciento (20%) de la sanción media.
5.
Haber actuado contrariamente a las advertencias o instrucciones
de la Superintendencia de Seguros. La sanción aplicable se incrementará
en un diez por ciento (10%) de la sanción media.
6.
Haber actuado con reiteración o reincidencia. Se entiende
por reiteración la sucesión o continuación de actos de la misma
naturaleza o tendentes al mismo propósito, haya o no unidad de resolución.
Se entiende por reincidencia la comisión de una o varias infracciones
de similar o diferente índole durante los tres (3) años siguientes
contados a partir de una decisión de la Superintendencia de Seguros.
La sanción aplicable se incrementará en un diez por ciento (10%)
de la sanción media.
7.
Cualquier otro hecho equivalente que, a juicio de la Superintendencia
de Seguros, aumente la gravedad de la infracción. La sanción aplicable
se incrementará en un diez por ciento (10%) de la sanción media.
Graduación y aplicación de la sanción
Artículo
282.
La sanción administrativa será aplicada entre el límite inferior
y el límite superior según la concurrencia de las circunstancias
indicadas en los artículos 280 y 281 del presente Decreto Ley, tomando
en cuenta el porcentaje de aumento 0 disminución de cada una de
ellas. La sanción se calculará en su término medio, obtenido de
sumar la sanción mínima y la máxima y dividirla entre dos. Al término
medio se le sumará o restará la cantidad que resulte de aplicar
el porcentaje por cada una de las circunstancias atenuantes o agravantes
que existan.
Concurso
de faltas
Artículo
283.
Cuando se constate la concurrencia de diferentes hechos que constituyan
infracciones conforme a la ley, se aplicará la sanción correspondiente
al hecho más grave, aumentada en la mitad.
Procedimiento aplicable
Artículo
284.
Corresponderá a la Superintendencia de Seguros instruir y decidir
los expedientes por gas infracciones a este Decreto Ley. A estos
fines se aplicarán en forma supletoria las reglas contenidas en
la ley que regule los procedimientos administrativos.
Las
personas que en el curso de un procedimiento instruido por la Superintendencia
de Seguros rindieran declaraciones falsas, incurrirán en la misma
responsabilidad de quien lo hiciere ante un Tribunal de la República
Bolivariana de Venezuela.
Naturaleza no sancionatoria de las medidas
Artículo
285.
A los fines de este Decreto Ley no se considerarán sanciones las
medidas dictadas por el Superintendente o Superintendente de seguros
para subsanar problemas que se hayan detectado.
De
la responsabilidad de los funcionarios de la Superintendencia
Artículo
286.
Si como consecuencia de la decisión firme recaída con ocasión de
los recursos ejercidos quedare evidenciado abuso de autoridad o
desviación de poder, el funcionario administrativo responsable será
sancionado con la destitución del cargo y multa de hasta cinco (5)
veces el sueldo, que será impuesta por la autoridad que conozca
el Recurso la cual será recaudada por el Servicio Nacional Integrado
de Administración Tributaria, sin perjuicio de las sanciones penales.
Prescripción
Artículo
287.
Las acciones tendentes a sancionar las contravenciones señaladas
en este Capítulo, prescribirán en el plazo de tres (3) años contados
a partir de la fecha en que se hubiere terminado de completar el
hecho o de ocurrir la falta, salvo que sea interrumpido por actuaciones
de la Superintendencia de Seguros o de terceros que resulten lesionados
en sus derechos subjetivos o en su interés legítimo y directo con
relación a la correspondiente infracción.
CAPITULO II
De los Ilícitos Penales
Operaciones de seguros sin autorización
Artículo
288.
Serán sancionados con prisión de seis (6) a ocho (8) años quienes
sin estar autorizados, practiquen actividades propias de seguros,
reaseguros o producción de seguros.
Si
quien incurriere en esta práctica fuere una persona jurídica, la
pena de prisión se aplicará a quien tenga su dirección efectiva,
a su presidente, administradores, ejecutivos, gerentes, factores
y otros empleados de rango similar que hayan intervenido en esas
operaciones, de acuerdo al grado de participación en la comisión
del hecho.
Fraude
documental
Artículo
289.
Quien forje o emita documentos de cualquier naturaleza o utilice
datos falsos o simule hechos no ocurridos, con el propósito de cometer
u ocultar fraudes o desfalcos en una empresa de seguros o de reaseguros,
será castigado con prisión de tres (3) a seis (6) años.
A
los cómplices, encubridores y a quienes de alguna manera contribuyan
a la perpetración del hecho punible, se les aplicará la pena de
acuerdo con b previsto en la legislación penal ordinaria.
Información falsa en operaciones de seguros
Artículo
290.
Las personas que celebren operaciones de seguros o de reaseguros
y a tales efectos hayan presentado 0 entregado estados financieros
y, en general, documentos o recaudos de cualquier dase que resulten
ser falsos o forjados o que contengan información o datos que no
reflejen razonablemente su verdadera situación financiera, serán
penados con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Información financiera falsa
Artículo
291.
Quien dolosamente elabore, suscriba, autorice, certifique, presente
o publique cualquier clase de información, estados financieros que
no reflejen razonablemente la verdadera solvencia, liquidez o solidez
económica o financiera de una empresa de seguros o de reaseguros,
será castigado con prisión de cinco (5) a siete (7) años. En caso
de que, en razón de dichos actos, la respectiva empresa haga reparto
de dividendos, la sanción se aumentará en un tercio.
Si
en el reparto de dividendos se comprueba la participación dolosa
de un director, administrador o empleado de la respectiva emes de
seguros o de reaseguros, éste será sancionado con prisión de seis
(6) a ocho (8) años.
Oferta
engañosa
Artículo
292.
Cuando en el acto que conduzca a la oferta engañosa a que se refiere
el artículo 264 del presente Decreto ley, se compruebe la intervención
de miembros de la junta directiva, administradores o empleados de
la empresa de seguros o de reaseguros, o sociedades de corretaje
de seguros o de reaseguros, en beneficio propio, de su cónyuge,
de la persona con quien mantenga una unión estable de hecho, de
persona que tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad o en beneficio de empresas en las cuales tenga
interés directo o indirecto, se sancionará a éstos con pena de prisión
de tres (3) a cinco (5) años.
Actos
en perjuicio de la actividad aseguradora
Artículo
293.
Serán penados con prisión de tres (3) a seis (6) años:
1.
El inspector de riesgos, perito avaluador o ajustador de
pérdidas que, en el ejercicio de sus funciones, haya falseado o
alterado dolosamente los resultados de las experticias.
2.
El médico que haya certificado falsamente sobre el estado
de salud de una persona en relación con un contrato de seguro que
requiera su intervención profesional y el médico que trabajando
para una empresa de seguros emita certificaciones u opiniones falsas
para que la mencionada empresa tenga argumentos para no pagar los
siniestros.
3.
El productor de seguros que haya actuado fraudulentamente
en el ejercicio de sus funciones.
4.
Las personas naturales o las empresas o asociaciones de servicios
médicos privados, los talleres mecánicos de reparación de vehículos
o cualquier otro proveedor de bienes por cuenta de las empresas
de seguros que cobren a éstas precios superiores a los que usualmente
cobran a otros consumidores. En el caso de personas jurídicas la
sanción será aplicada a los directivos, gerentes o administradores
responsables de la decisión.
En
los casos de los numerales 1 y 3 la declaratoria de la responsabilidad
penal implicará la revocación de la autorización para operar, por
el plazo de tres (3) años.
Responsabilidad de los accionistas
Artículo
294.
Los accionistas de las empresas indicadas en el artículo 1 del presente
Decreto Ley que hayan acordado reponer o aumentar el capital de
la empresa a los fines de evitar la aplicación de medidas administrativas
y el mismo no se haya materializado sin causa justificada, serán
sancionados con prisión de tres (3) años a seis (6) años.
Prescripción de las acciones
Artículo
295.
Las acciones destinadas a sancionar los delitos señalados en esta
sección prescribirán a los cinco (5) años, contados a partir de
la fecha en que se hubiere cometido el hecho punible o desde el
último acto que se hubiere realizado para cometerlo, en el caso
de delitos continuados.
DISPOSICION DEROGATORIA
Derogatoria
Unica.
Se deroga la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela NO 4882 Extraordinario
de fecha 23 de diciembre de 1994 reimpresa por error de transcripción
en la Gaceta Oficial N° 4.865 Extraordinario del 8 de marzo de 1995.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Plan
de ajuste
Primera.
Las empresas de seguros y las de reaseguros, así como los productores
de seguros y las sociedades de corretaje de reaseguros, en funcionamiento
para la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ley, prepararán
e instrumentarán un plan de adaptación a sus disposiciones. Dicho
plan deberá ser presentado a la consideración de la Superintendencia
de Seguros, a los fines de su aprobación, dentro de los noventa
(90) días hábiles siguientes a la fecha precitada con indicación
del cronograma de ejecución en un lapso máximo de dos (2) años contados
a partir de la misma fecha, tomando en cuenta las limitaciones previstas
en la presente Disposición.
Los requerimientos de este Decreto Ley relativos a las materias
que se indican a continuación, deberán ser cubiertos de la manera
siguiente:
1.
Las reservas técnicas previstas en este Decreto Ley deberán
estar debidamente constituidas para el primer cierre de ejercicio
que se produzca después de la ficha de su promulgación, salvo las
reservas para riesgos catastróficos y para siniestros ocurridos
y no reportados, cuya constitución deberá hacerse de manera uniforme
y gradual en un plazo no mayor de dos (2) años, contado a partir
de la misma fecha.
2.
Los requerimientos de capital previstos en este Decreto Ley
deberán ser satisfechos en dinero en efectivo durante los doce (12)
meses siguientes a su entrada en vigencia.
3.
Antes del 1 de julio de 2002, deberán ser remitidos los modelos
de pólizas, tarifas y demás documentos que utilizan las empresas
de seguros en sus operaciones con el público adaptados al nuevo
marco jurídico, para su aprobación por parte de la Superintendencia
de Seguros.
Los
sujetos indicados en el encabezamiento de este artículo deben presentar
a la Superintendencia de Seguros informes semestrales, en los cuales
demuestren los progresos realizados en la ejecución del plan de
adaptación y en las materias a que se refiere este artículo, sin
menoscabo de los demás informes establecidos en el presente Decreto
Ley.
En
el caso de que no se remita el plan, exista insuficiencia en la
representación de las reservas técnicas, patrimonio propio no comprometido
en función de su margen de solvencia o se incumpla el programa de
aumento de capital conforme a los requerimientos de este Decreto
Ley de acuerdo con esta
Disposición, la Superintendencia de Seguros podrá establecer limitaciones
operativas en función del grado de la insuficiencia de dichas reservas
y de los recursos de capital.
Empresas
que operan en seguros generales y de vida
Segunda.
Las
empresas de seguros que antes de la entrada en vigencia de este
Decreto Ley hayan sido autorizadas para operar simultáneamente en
vida y seguros generales o en uno solo de los ramos de seguros generales,
mantendrán su autorización en los términos otorgados; no obstante,
deberán ajustar su capital y realizar en departamentos especializados
y separados las operaciones de seguros generales y las de seguro
de vida. De igual forma afectarán y registrarán separadamente en
libros las inversiones de las reservas técnicas de cada uno de esos
ramos, las cuales quedarán afectas a esas operaciones.
Designación del Superintendente o Superintendenta
Tercera.
La designación del Superintendente o Superintendenta de Seguros,
del Superintendente o Superintendenta de Seguros
Adjunto
y de los miembros del Consejo Nacional de Seguros de conformidad
con este Decreto Ley, se efectuará dentro de los sesenta (60) días
siguientes a su entrada en vigencia del presente Decreto Ley.
Liberación de la garantía a la Nación
Cuarta.
La garantía a la Nación de los sujetos regulados por este Decreto
Ley constituida conforme a lo establecido en el artículo 58 de la
Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del 8 de diciembre de 1994
publicada en la Gaceta Oficial N° 4.865 Extraordinario del 8 de
marzo de 1995, será liberada por el Banco Central de Venezuela o
el instituto depositario previo requerimiento del titular del depósito,
en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en
vigencia de este Decreto Ley, a menos que la Superintendencia de
Seguros haya notificado que existe alguna reclamación pendiente.
Renovación de la inscripción de los productores
Quinta.
Los productores de seguros deberán proceder a renovar su inscripción
en la Superintendencia de Seguros dentro de los noventa (90) días
siguientes contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto
Ley, de acuerdo con el procedimiento que se establece para las renovaciones
de las autorizaciones.
Plazo
para dictar la normativa
Sexta.
Dentro de los doce (12) meses contados a partir de la entrada en
vigencia de este Decreto Ley, la Superintendencia de Seguros dictará
las normas y providencias en él previstas.
Séptima.
El
Reglamento publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5339,
de fecha 27 de abril de 1999, y otras normas vigentes permanecerán
en vigor hasta tanto sean dictadas las nuevas disposiciones, en
tanto y en cuanto no contradigan lo dispuesto en el presente Decreto
Ley.
DISPOSICION FINAL
Unica.
El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de la fecha
de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
Dado
en Caracas, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil uno.
Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
HUGO
CHAVEZ FRIAS
Refrendado La Vicepresidenta Ejecutiva (LS.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado El Ministro del Interior y Justicia (L.S.)
LUIS MIQUILENA
Refrendado El Ministro de Relaciones Exteriores (L.S.)
LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA
Refrendado El Ministro de Finanzas (L.S.)
NELSON JOSE MERENTES D1AZ
Refrendado El Ministro de la Defensa (LS.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado de Encargado del Ministerio de la Producción y el Comerán
(L.S.)
OMAR OVALLES
Refrendado El Ministro de Educación, Cultura y Deportes (L.S.)
H ECTOR NAVARRO DIAZ
La Ministra de Salud y Desarrollo Social (L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado La Ministra del Trabajo (L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado El Ministro de Infraestructura (L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado El Ministro de Energía y Minas (LS.)
ALVARO SILVA CALDERON
Refrendado La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales
(LS.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado El Ministro de Planificación y Desarrollo (LS.)
JORGE GIORDANI
Refrendado El Ministro de Ciencia y Tecnología (LS.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado de Ministro de la Secretaría de la Presidencia (L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON
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