Visto que de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del
Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, la
Superintendencia de Seguros tiene a su cargo la inspección, supervisión,
vigilancia, fiscalización, regulación y control de la actividad
aseguradora;
Visto que esta Superintendencia de Seguros cumplió con el procedimiento
de participación ciudadana previsto en la Ley Orgánica de la
Administración Pública;
Visto que de conformidad con lo estatuido en el artículo 10.4 del
Decreto con Fuerza de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, es
competencia del Superintendente de Seguros dictar regulaciones de
carácter contable sobre la información financiera que deben suministrar
los sujetos regulados por dicho Decreto Ley, y con el objeto de contar
con una información que le permita un efectivo control de la actividad
aseguradora, la Superintendencia de Seguros:
Artículo 1.- Las presentes normas serán aplicadas para
contabilizar las primas pendientes de pago derivadas de los contratos de
seguros suscritos por las siguientes personas:
- República Bolivariana de Venezuela;
- Los Estados, los Municipios y Distrito Capital;
- Los instintos autónomos, los establecimientos públicos y demás
personas jurídicas de derecho público en los cuales las personas antes
mencionadas tengan participación;
- Las Sociedades en las cuales la República Bolivariana de Venezuela
y demás personas a que se refieren literales anteriores tengan
participación igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del
capital social. Quedarán comprendidas, además, las sociedades de
propiedad totalmente estatal cuya función, a través e la posesión de
acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial
pública de un sector de la economía nacional.
- Las sociedades en las cuales las personas a que se refiere el
literal anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por
ciento (50%).
- Las fundaciones constituidas y dirigidas por alguna de las
personas referidas en el presente artículo o aquellas de cuya gestión
pudieran derivarse compromisos financieros para esas personas.
Artículo 2.- Las empresas de seguros, cuando hayan asumido los
compromisos derivados de contratos de seguros suscritos con las personas
señaladas eme ñ artículo primero de estas normas, sólo podrán
contabilizar como primas del ejercicio o primas cobradas, aquellos
recibos de primas no cancelados desde la fecha de celebración del
contrato, siempre y cuando los sujetos mencionados en dicho artículo
emitan las correspondientes certificaciones de la deuda, así como de
conformidad del contratante a los respectivos listados de siniestros que
fueron pagados por la empresa de seguros correspondientes a primas que
no hayan sido pagadas.
Igualmente las empresas de seguros deberán solicitar a las personas
señaladas en el artículo primero de estas normas, una certificación que
acredite que los montos adeudados se encuentran debidamente incluidos en
las asignaciones presupuestarias correspondientes.
Artículo 3.- Las empresas de seguros, una vez transcurrido un
lapso mayor o igual a seis (06) meses desde la celebración del contrato,
y siempre que no existieran las certificaciones a que se refiere el
artículo anterior, sin haber cobrado los correspondientes recibos de
primas deberán proceder a establecer una provisión para cuentas dudosas
por el ciento por ciento (100%) del monto adecuado por cada uno de los
sujetos señalados en el artículo primero de estas normas.
Artículo 4.- Para realizar la contabilización indicada en el
artículo primero de estas normas, las empresas de seguros deberán
debitar el importe de los recibos de primas vencidos y no cobrados a la
cuenta 207. Cuentas Diversas. 01. Cuentas a Cobrar, con crédito a la
correspondiente cuenta de primas cobradas o primas del ejercicio.
Artículo 5.- Las presentes normas deberán tenerse como parte
integrante de las Normas de Contabilidad para Empresas de Seguros,
dictadas por esta Superintendencia de Seguros.
Artículo 6.- Estas disposiciones entrarán en vigencia a partir de
su publicación en l a Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Comuníquese y publíquese.
MORELIA J. CORREDOR O.
Superintendente de Seguros |