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Venezuela, 7 de Febrero de 2012  
Regulaciones / Leyes | Resoluciones | Providencias | Normas
2002 / Prov. 108/ GO 5.578
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(Gaceta Oficial N° 5.578 del  14 de Febrero del 2002)
Caracas, 24-01-2002 Providencia Nº 00108

191º Y 142º

Visto que de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, la Superintendencia de Seguros tiene a su cargo la inspección, supervisión, vigilancia, fiscalización, regulación y control de la actividad aseguradora;

Visto que esta Superintendencia de Seguros cumplió con el procedimiento de participación ciudadana previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública;

Visto que de conformidad con lo estatuido en el artículo 10.4 del Decreto con Fuerza de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, es competencia del Superintendente de Seguros dictar regulaciones de carácter contable sobre la información financiera que deben suministrar los sujetos regulados por dicho Decreto Ley, y con el objeto de contar con una información que le permita un efectivo control de la actividad aseguradora, la Superintendencia de Seguros:
 
DECIDE:

Artículo 1.- Las presentes normas serán aplicadas para contabilizar las primas pendientes de pago derivadas de los contratos de seguros suscritos por las siguientes personas:

  1. República Bolivariana de Venezuela;
  2. Los Estados, los Municipios y Distrito Capital;
  3. Los instintos autónomos, los establecimientos públicos y demás personas jurídicas de derecho público en los cuales las personas antes mencionadas tengan participación;
  4. Las Sociedades en las cuales la República Bolivariana de Venezuela y demás personas a que se refieren literales anteriores tengan participación igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social. Quedarán comprendidas, además, las sociedades de propiedad totalmente estatal cuya función, a través e la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.
  5. Las sociedades en las cuales las personas a que se refiere el literal anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%).
  6. Las fundaciones constituidas y dirigidas por alguna de las personas referidas en el presente artículo o aquellas de cuya gestión pudieran derivarse compromisos financieros para esas personas.

Artículo 2.- Las empresas de seguros, cuando hayan asumido los compromisos derivados de contratos de seguros suscritos con las personas señaladas eme ñ artículo primero de estas normas, sólo podrán contabilizar como primas del ejercicio o primas cobradas, aquellos recibos de primas no cancelados desde la fecha de celebración del contrato, siempre y cuando los sujetos mencionados en dicho artículo emitan las correspondientes certificaciones de la deuda, así como de conformidad del contratante a los respectivos listados de siniestros que fueron pagados por la empresa de seguros correspondientes a primas que no hayan sido pagadas.

Igualmente las empresas de seguros deberán solicitar a las personas señaladas en el artículo primero de estas normas, una certificación que acredite que los montos adeudados se encuentran debidamente incluidos en las asignaciones presupuestarias correspondientes.

Artículo 3.- Las empresas de seguros, una vez transcurrido un lapso mayor o igual a seis (06) meses desde la celebración del contrato, y siempre que no existieran las certificaciones a que se refiere el artículo anterior, sin haber cobrado los correspondientes recibos de primas deberán proceder a establecer una provisión para cuentas dudosas por el ciento por ciento (100%) del monto adecuado por cada uno de los sujetos señalados en el artículo primero de estas normas.

Artículo 4.- Para realizar la contabilización indicada en el artículo primero de estas normas, las empresas de seguros deberán debitar el importe de los recibos de primas vencidos y no cobrados a la cuenta 207. Cuentas Diversas. 01. Cuentas a Cobrar, con crédito a la correspondiente cuenta de primas cobradas o primas del ejercicio.

Artículo 5.- Las presentes normas deberán tenerse como parte integrante de las Normas de Contabilidad para Empresas de Seguros, dictadas por esta Superintendencia de Seguros.

Artículo 6.- Estas disposiciones entrarán en vigencia a partir de su publicación en l a Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
 

Comuníquese y publíquese.

MORELIA J. CORREDOR O.
Superintendente de Seguros

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