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Venezuela, 7 de Febrero de 2012  

Regulaciones / Leyes | Resoluciones | Providencias | Normas
2002 / Prov. 574 / GO 37.460 (Suspendida)
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(Gaceta Oficial N° 37.460 del 7 de junio de 2002)
Caracas, 27-05-2002
Providencia N° 00574 192° y 143°

 

La Superintendencia de Seguros, en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 26 del artículo 10 del Decreto Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, dicta las siguientes:

NORMAS PARA EL REGISTRO DE åRBITROS EN EL SECTOR SEGURADOR

Artículo 1. Las presentes normas tienen por objeto establecer los requisitos que deben llenar quienes aspiren a desempeúarse como árbitros en el sector asegurador y optar por su inscripción en el Libro de Registro.

Artículo 2. Se crea el registro de árbitros a los fines de la conformación de una lista de personas que podrán ser escogidas por los sujetos sometidos al Decreto Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, los tomadores, los asegurados, los beneficiarios del seguro o los prestadores o proveedores de servicios, tales como centros asistenciales de salud o talleres mecánicos de reparación de vehículos, para la tramitación del arbitraje de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del citado Decreto Ley.

Artículo 3. A los fines de la incorporación a la lista de árbitros, los interesados deberán formular la solicitud por escrito dirigida a la Superintendencia de Seguros, la cual estará acompaúada de los requisitos que se enumeran a continuación:

  1. Título de profesional universitario o de técnico superior universitario.
  2. Acreditar que se encuentran en el libre ejercicio de la profesión.
  3. Resumen curricular.
  4. Copia de la cédula de identidad.
  5. Copia simple de los cursos o estudios realizados.
  6. Copia fondo negro del título.
  7. Comprobación de experiencia en el sector asegurador, no menor de cinco (5) aúos.
  8. Dirección y Teléfono.

La documentación deberá ser presentada en original y copia simple para cotejo y certificación de la Superintendencia de Seguros.

Artículo 4. Cumplidos todos los requisitos exigidos la Superintendencia de Seguros procederá a inscribir al solicitante en el registro a que se refiere el artículo 1 de las presentes normas, indicándose el número bajo el cual quedó inscrito y emitirá la constancia que lo acredite como árbitro.

Artículo 5. Los árbitros deberán renovar su inscripción cada tres (03) aúos contados a partir del 31 de diciembre del aúo de inscripción o de renovación para lo cual presentarán la solicitud respectiva por escrito. La solicitud de renovación deberá formularse al menos con treinta (30) días hábiles de antelación a la fecha de su vencimiento.

La falta de renovación dará lugar a la exclusión del interesado del Libro de Registro de årbitros.

Artículo 6. Los árbitros deberán mantener informada a la Superintendencia de Seguros de los cambios de dirección y teléfono. Igualmente, notificarán cualquier circunstancia que les impidan actuar como árbitros.

Artículo 7. El Superintendente o Superintendenta de Seguros podrá excluir del Libro de Registro de Arbitros, mediante la inserción de la nota marginal correspondiente, a aquéllos que incurran en grave falta a sus deberes y ética profesional que seúala la Ley de Arbitraje Comercial, así como la violación de la Ley de Empresas de Seguros y de Reaseguros.

Artículo 8. La Superintendencia de Seguros publicará una vez al aúo la lista de árbitros que se encuentren inscritos y la misma estará al alcance de los interesados, con el objeto de que los asegurados o las personas descritas en el artículo 1 de las presentes normas, que deseen utilizar esta figura, puedan elegir entre los árbitros quien o quienes se encargaran de solucionar la controversia surgida entre ellos y la empresa de seguros.

Artículo 9. Los árbitros se nombrarán en la oportunidad de suscribir el compromiso arbitral. Las partes indicarán si han convenido que la controversia sea resuelta por un único árbitro, en cuyo caso seúalarán el nombre y apellido del árbitro escogido; si no hubiere acuerdo entre las partes, el árbitro único será nombrado por el Superintendente o Superintendenta de Seguros. Si se han previsto tres (3) o más árbitros, cada una de las partes propondrá un (1) árbitro por separado. Si una de las partes se abstiene, el nombramiento del árbitro que le corresponde lo hará el Superintendente o Superintendenta de Seguros. El tercer árbitro, quien asumirá la presidencia del Tribunal Arbitral, será designado de mutuo acuerdo por los árbitros nombrados por las partes, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de aceptación del último de los árbitros designados por las partes; en su defecto será nombrado por el Superintendente o Superintendenta de Seguros.

En caso de ausencia de alguno o algunos de los árbitros designados, en cualquier estado del procedimiento arbitral, las vacantes que se produjeran se llenarán conforme a lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 10. La Superintendencia de Seguros creará un archivo personalizado de las personas que se encuentren inscritas en el Libro de Registro de årbitros, el cual contendrá el resultado de sus actuaciones y de los procesos en los cuales ha participado.

Artículo 11. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese y publíquese.

MORELIA J. CORREDOR O.
Superintendente de Seguros

 

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