La Superintendencia
de Seguros, en uso de las atribuciones conferidas en el numeral
26 del artículo 10 del Decreto Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros,
dicta las siguientes:
| NORMAS
PARA EL REGISTRO DE åRBITROS EN
EL SECTOR SEGURADOR |
Artículo
1. Las presentes normas tienen por
objeto establecer los requisitos que deben llenar quienes aspiren
a desempeúarse como árbitros en el sector asegurador y optar por
su inscripción en el Libro de Registro.
Artículo 2. Se
crea el registro de árbitros a los fines de la conformación de una
lista de personas que podrán ser escogidas por los sujetos sometidos
al Decreto Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, los tomadores,
los asegurados, los beneficiarios del seguro o los prestadores o
proveedores de servicios, tales como centros asistenciales de salud
o talleres mecánicos de reparación de vehículos, para la tramitación
del arbitraje de conformidad con lo previsto en el artículo 256
del citado Decreto Ley.
Artículo 3. A
los fines de la incorporación a la lista de árbitros, los interesados
deberán formular la solicitud por escrito dirigida a la Superintendencia
de Seguros, la cual estará acompaúada de los requisitos que se enumeran
a continuación:
- Título de profesional universitario o de técnico superior universitario.
- Acreditar que se encuentran en el libre ejercicio de la profesión.
- Resumen curricular.
- Copia de la cédula de identidad.
- Copia simple de los cursos o estudios realizados.
- Copia fondo negro del título.
- Comprobación de experiencia en el sector asegurador, no menor
de cinco (5) aúos.
- Dirección y Teléfono.
La
documentación deberá ser presentada en original y copia simple para
cotejo y certificación de la Superintendencia de Seguros.
Artículo 4. Cumplidos todos los requisitos
exigidos la Superintendencia de Seguros procederá a inscribir al
solicitante en el registro a que se refiere el artículo 1 de las
presentes normas, indicándose el número bajo el cual quedó inscrito
y emitirá la constancia que lo acredite como árbitro.
Artículo 5. Los árbitros deberán renovar
su inscripción cada tres (03) aúos contados a partir del 31 de diciembre
del aúo de inscripción o de renovación para lo cual presentarán
la solicitud respectiva por escrito. La solicitud de renovación
deberá formularse al menos con treinta (30) días hábiles de antelación
a la fecha de su vencimiento.
La
falta de renovación dará lugar a la exclusión del interesado del
Libro de Registro de årbitros.
Artículo 6. Los árbitros deberán mantener
informada a la Superintendencia de Seguros de los cambios de dirección
y teléfono. Igualmente, notificarán cualquier circunstancia que
les impidan actuar como árbitros.
Artículo 7. El Superintendente o Superintendenta
de Seguros podrá excluir del Libro de Registro de Arbitros, mediante
la inserción de la nota marginal correspondiente, a aquéllos que
incurran en grave falta a sus deberes y ética profesional que seúala
la Ley de Arbitraje Comercial, así como la violación de la Ley de
Empresas de Seguros y de Reaseguros.
Artículo 8. La Superintendencia de
Seguros publicará una vez al aúo la lista de árbitros que se encuentren
inscritos y la misma estará al alcance de los interesados, con el
objeto de que los asegurados o las personas descritas en el artículo
1 de las presentes normas, que deseen utilizar esta figura,
puedan elegir entre los árbitros quien o quienes se encargaran de
solucionar la controversia surgida entre ellos y la empresa de seguros.
Artículo 9. Los árbitros se nombrarán
en la oportunidad de suscribir el compromiso arbitral. Las partes
indicarán si han convenido que la controversia sea resuelta por
un único árbitro, en cuyo caso seúalarán el nombre y apellido del
árbitro escogido; si no hubiere acuerdo entre las partes, el árbitro
único será nombrado por el Superintendente o
Superintendenta de Seguros. Si se han previsto tres (3) o
más árbitros, cada una de las partes propondrá un (1) árbitro por
separado. Si una de las partes se abstiene, el nombramiento del
árbitro que le corresponde lo hará el Superintendente o Superintendenta
de Seguros. El tercer árbitro, quien asumirá la presidencia del
Tribunal Arbitral, será designado de mutuo acuerdo por los árbitros
nombrados por las partes, en un plazo no mayor de cinco (5) días
hábiles contados a partir de la fecha de aceptación del último de
los árbitros designados por las partes; en su defecto será nombrado
por el Superintendente o Superintendenta
de Seguros.
En
caso de ausencia de alguno o algunos de los árbitros designados,
en cualquier estado del procedimiento arbitral, las vacantes que
se produjeran se llenarán conforme a lo establecido en el párrafo
anterior.
Artículo
10. La Superintendencia de Seguros creará
un archivo personalizado de las personas que se encuentren inscritas
en el Libro de Registro de årbitros, el cual contendrá el resultado
de sus actuaciones y de los procesos en los cuales ha participado.
Artículo 11. Las presentes normas entrarán
en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y publíquese.
MORELIA J. CORREDOR O.
Superintendente de Seguros
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